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¿En qué consiste el acoso sexual ambiental?

Abstract: El acoso sexual no es ajeno al ámbito laboral, y aunque puede ser sufrido tanto por hombres como por mujeres, la situación de inestabilidad en el mercado laboral y la subordinación jerárquica, entre otras circunstancias, hace de las mujeres las principales víctimas de esta lacra. Analizamos el concepto de “acoso sexual ambiental” atendiendo a la distinta normativa y los requisitos establecidos por la jurisprudencia, lo que ha facilitado la identificación de la multitud de conductas en las que se manifiesta.

Palabras Clave: acoso sexual, acoso sexual ambiental, delito, hostigamiento, libertad sexual, intimidad, chantaje sexual y Tribunal Supremo.

El acoso sexual supone una vulneración de derechos fundamentales, afectando principalmente al derecho a la libertad sexual, a la dignidad y a la intimidad, pero también a la no discriminación por razón de sexo, a la salud y a la seguridad en el trabajo. Se manifiesta de distintas formas y en una multitud de escenarios, no existiendo siempre un consenso en la identificación de las conductas.

La Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece en su artículo 7.1 al tratar el acoso sexual y acoso por razón de sexo que sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”, considerando, en todo caso, como acto discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales de la personal el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.

En el ámbito penal, el artículo 184 del Código Penal establece que “el que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses”.

Tradicionalmente se ha distinguido el acoso sexual en dos tipos, tal y como establece la Directiva 2002/73/CE: 1) el chantaje sexual: el producido por un superior jerárquico o personas cuyas decisiones puedan tener efectos sobre el empleo y las condiciones de trabajo de la persona acosada. 2) el acoso ambiental: aquella conducta que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma. 

En la primera categoría únicamente pueden ser sujetos activos quienes tengan el poder de decidir sobre el acceso y la continuidad de la persona acosada o sus condiciones de trabajo, mientras que, en la segunda, la relación jerárquica no es necesaria, pudiendo ser ejercida por compañeros o compañeras, de igual o inferior nivel, e incluso por terceras personas relacionadas con el lugar de trabajo, como pueden ser clientes, proveedores o personas colaboradoras. 

El acoso sexual ambiental se caracteriza principalmente en que los sujetos mantienen una conducta de naturaleza sexual, de cualquier tipo, que tiene como consecuencia buscada o no, producir un contexto intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante. La condición afectada es el entorno, el ambiente de trabajo, acabando por inferir en el rendimiento habitual. 

Las conductas que pueden llevarse a cabo son muy variadas, pero es posible destacar como más comunes aquellas observaciones sugerentes, bromas o comentarios de naturaleza y contenido sexual sobre la apariencia o condición sexual del trabajador o trabajadora, el uso de gráficos, fotografías, imágenes o cualesquiera otras representaciones de contenido sexual explicito, llamadas de teléfono, cartas o mensajes de carácter sexual ofensivo, las invitaciones persistentes para participar en actividades sociales, pese a que la persona objeto de las mismas haya dejado claro que no son deseadas, el contacto físico deliberado y no solicitado, etc. 

La jurisprudencia no ha sido ajena al concepto de acoso sexual ambiental, y así el propio Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia 224/1999, de 13 de diciembre que para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto».

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 721/2015, de 22 de octubre, reconoce que “el fundamento del denominado “acoso sexual ambiental” hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de los ámbitos descritos en el tipo, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo por la familiaridad, proximidad y asiduidad de la relación, con mayor facilidad para que las víctimas sean sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, de los que resulta difícil librarse por la continuidad de la relación, que favorece a los hostigadores la continuidad del acoso.

El daño que produce el acoso sexual en el trabajo o en el estudio no es solo individual sino colectivo porque afecta al status de todos los trabajadores o estudiantes, principalmente a las mujeres, aunque no solo a ellas, y perjudica a la sociedad en su conjunto”.

Mas reciente es la sentencia 1235/2023, de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 22 de diciembre de 2023, que considera que para que existe un «acoso sexual ambiental» constitucionalmente recusable “ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto. En efecto, la prohibición del acoso no pretende en absoluto un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente eliminar aquellas conductas que generen, objetivamente, y no sólo para la acosada, un ambiente en el trabajo hosco e incómodo.”

Además, continua la resolución reconociendo que “ese carácter hostil no puede depender tan sólo de la sensibilidad de la víctima de la agresión libidinosa, aun cuando sea muy de tener en cuenta, sino que debe ser ponderado objetivamente, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, como la intensidad de la conducta, su reiteración, si se han producido contactos corporales humillantes o sólo un amago o quedó en licencias o excesos verbales y si el comportamiento ha afectado al cumplimiento de la prestación laboral”.

En cualquier caso, resultan relevantes los efectos sobre el equilibrio psicológico de la víctima para determinar si encontró opresivo el ambiente en el trabajo. Quedando fuera de tal concepto aquellas conductas «que sean fruto de una relación libremente asumida, vale decir previamente deseadas y, en cualquier caso, consentidas o, al menos, toleradas».

Siempre es preciso insistir y recordar que en ningún caso puede recaer sobre la víctima la obligación de reaccionar o mostrar públicamente su rechazo ante tales conductas, precisamente por su subordinación respecto al empleador.



 

Cristina Bodegas Huelga

Abogada en “Abot Economistas y Abogados”

Abogada del Turno de Oficio

Autora del blog “La Mirada de una Letrada

Contacto: cristinabodegas@hotmail.com

Twitter: @cristinabodegas @MiradadeLetrada

Instagram: @Miradadeletrada

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