LOS REQUISITOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y SU RECORDATORIO POR EL TS
La protección de los derechos fundamentales en el seno de resoluciones firmes no es una tarea única y exclusiva del Tribunal Constitucional, sino que de forma excepcional puede darse en la jurisdicción ordinaria.
El incidente de nulidad de actuaciones, que posee su valimiento legal en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede entenderse como una suerte de acción protectora de los derechos fundamentales de los justiciados que, asemejándose a la función propia del Tribunal Constitucional, únicamente entra en juego cuando se cumplen una serie de requisitos básicos.
El reciente Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2020, cuya ponente es la Ilustrísima Magistrada Carmen Lamela Díaz, resume con admirable concisión estos requisitos. Son los siguientes:
- Un requisito de naturaleza sustantiva que requiere que las vulneraciones alegadas sean subsumibles sustancialmente en los derechos a los que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución española; estos son, los derechos reconocidos en la Sección Primera de su Capítulo Segundo y en su artículo 14.
- Un requisito de naturaleza temporal que pone de manifiesto que las pretendidas vulneraciones no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso.
- Un requisito de naturaleza procesal que exige que la resolución vulneradora no sea susceptible de recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario.
Así pues, la Sala Segunda del Tribunal Supremo avisa a navegantes sobre la improsperabilidad de un incidente de nulidad de actuaciones que no cumpla de forma ilativa con todos y cada uno de los requisitos expuestos.En consecuencia, la vulneración debe ser respecto a los derechos referidos, de carácter sobrevenida y darse en una resolución firme.
Finaliza el enriquecedor Auto apuntillando, en su fundamento jurídico tercero, que “la discrepancia del recurrente con el criterio explicitado por la Sala convenientemente no significa que no haya tenido respuesta o que la misma hubiere incurrido en la vulneración del derecho fundamental invocado”. Se evidencia, una vez más, que la mera discrepancia con la resolución no es motivo de impugnación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones y que el thema decidendi debe girar en torno a una vulneración efectiva de un derecho fundamental, no a una mera disconformidad sustantiva.
Pablo Juanico Rodriguez
20 de agosto de 2020

Pablo Juanico Rodriguez
- Grado en Derecho en Universitat de les Illes Balears (2018 – 2020)
- Doble grado en Derecho y Administración de Empresas en Universitat de les Illes Balears (2017 – 2018)
- Título de Bachillerato en Col·legi Sant Francesc (2015 – 2017)
- Asesor Jurídico en De Las Heras y Fernández Abogados. (agosto 2019 – noviembre 2019)
- Colaborador en De Las Heras y Fernández Abogados. (mayo 2018 – agosto 2019)
- Pasantía en De Las Heras y Fernández Abogados. (septiembre 2017 – mayo 2018)