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La responsabilidad civil subsidiaria es aquella parte de la condena que en muchas ocasiones no le prestamos la atención que merece por las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Viene regulada en el artículo 120 Código penal, centrándonos en el textos que nos ocupa los numerales tercero y cuarto cuya redacción escueta sirve como reflejo a la atención que erróneamente se le presta: “3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
La responsabilidad civil subsidiaria, como bien indica el concepto, es la última de las garantías que tiene la víctima para resarcirse del perjuicio económico que ha sufrido como consecuencia del delito. Con anterioridad al efectivo cumplimiento del pago por el responsable subsidiario, estarán obligados al mismo el responsable civil directo, en muchas ocasiones figura ocupada por las compañías aseguradoras o bien por la persona condenada. En otra ocasión se abordará la responsabilidad civil (también la subsidiaria) cuando la persona jurídica es condenada.[1] Lo que no cabe duda es que el daño reputacional en muchas ocasiones es superior al daño económico derivado por esta condena.
La resolución clásica de la responsabilidad civil subsidiaria se configuraba como una responsabilidad objetiva, respondiendo la persona jurídica empleadora de los delitos que sus empleados hubiesen cometido. Poco ha cambiado hasta el momento aunque hay un cierto atisbo de variación que posteriormente se expondrá.
A saber; los pilares fundamentales eran la culpa in eligendo y culpa in vigilando. Con posterioridad surgieron nuevas teorías como la teoría del riesgo y la teoría de la apariencia.
La culpa in eligendoconstituye la elección del empleado para desarrollar cierta tarea cuyas cualidades deben ser acordes e idóneas para el encargo encomendado. La
La culpa in vigilando responde a criterios de responsabilidad residual del delegante en relación con el delegado. Para que la delegación se considere efectiva debe dotarse de medios y autonomía suficiente; es decir, debe dotarse de aquellas atribuciones para desempeñar la tarea asignada así como una autonomía suficiente para su desarrollo. De no encontrarse estos dos elementos estaríamos ante un delegación insuficiente ya que el dominio del hecho sería del delegante.
Como se apuntaba y como elemento esencial, resulta el deber residual de vigilancia del delegante con el delegado. Aunque la delegación sea efectiva el delegante siempre ostentará un deber de vigilancia residual ante cualquier actividad irregular de su delegado. De prescindir de la vigilancia residual, estaríamos ante una culpa in vigilando.
El tercero de los elementos mencionados es la teoría del riesgo. Ésta se basa en el aforismo qui sentire commodum, debet sentir incommodum derivado del commoda cuiusque rei eum sequi quem sequentur incommoda. En suma se trata de atribuir los inconvenientes y las responsabilidades al que su actividad le genera algún beneficio. Este beneficio se ha entendido jurisprudencialmente de manera amplía, entendiéndose con criterios no únicamente crematísticos.
Como último elemento de que la jurisprudencia entiende que debe concurrir para la atribución de la responsabilidad civil subsidiaria es la llamada teoría de la apariencia doctrina de la apariencia, descrita entre otras por la STS 348/2014 de 1 de abril dictada por el Tribunal Supremo: “En definitiva para delimitar los supuestos en que el empleado o subordinado vincula la responsabilidad civil subsidiaria de su principal puede atenderse a la doctrina de la apariencia. […] el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal”
A pesar de lo expuesto, la Jurisprudencia, aunque con tendencia aperturista, por lo general tiende a realizar una atribución objetiva de la responsabilidad civil subsidiaria. Ejemplo de esta apertura es la reciente Sentencia de 14 de octubre de 2019 núm. 477/2019, Pte. Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet que resuelve un caso en el que un empleado apuñaló a un compañero de trabajo, absolviendo a la empleadora con la siguiente argumentación: “En este caso, hay una absoluta desconexión en la agresión de un empleado a otro y la causación de un resultado dañoso, por cuanto en la redacción del hecho probado no existe un vínculo entre empresa y empleados por el hecho de que uno agreda a otro en el mismo centro empresarial, y aunque lo haga en horario comercial, por cuanto no puede llevar a maximizarse la responsabilidad objetiva o por riesgo, llevando a la empresa a responder por «todo lo que ocurra en su seno» civilmente, por cuanto este hecho de agresión queda desconectado de las funciones encargadas al agresor y en nada se vincula algún tipo de beneficio por esa conducta, o relacionado con el ilícito penal. Los presupuestos antes citados en relación a la aplicación del art. 120.4 CP por delitos cometidos en el seno de una persona jurídica no pueden darse en un caso como el que consta en los hechos probados en los que de forma inopinada un trabajador agrede a otro en el centro de trabajo y le causa lesiones graves”
Ante un escenario tendiente a la autorregulación en la que la persona jurídica responde penalmente por los hechos cometidos en el seno de su organización y en el mundo compliance en el que se prevén protocolos para mitigar los riesgos derivados de conductas ilícitas por parte de los administradores y trabajadores, resulta paradójico que pueda atribuirse una responsabilidad civil subsidiaria que, aún en el supuesto de haber realizado una elección del candidato idónea y de haber implementado mecanismos para la evitación de la comisión de un delito en el seno de la organización, pueda de forma objetiva responder como responsable civil subsidiario.
Deberemos estar atentos a la evolución jurisprudencial ante la no tan nueva responsabilidad penal de la persona jurídica y la incidencia que ésta pueda tener en relación a la responsabilidad civil subsidiaria.
Pol Olivet
19 de octubre de 2020
[1]Vid. HORTAL IBARRA, JUAN CARLO Sen La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil ex delicto: o cómo “resolver” la cuadratura del círuculo, InDret 4/2014.

- Abogado penalista, en Castellarnau Abogados penalistas.
- Profesor asociado de Derecho penal en la Universidad de Barcelona.
- Licenciado en Derecho por la UB.
- Master en ciencias penales por la Universidad de Barcelona y la Pompeu Fabra.
- Postgrado de Compliance por la UB.
- Postgrado de Derecho penal económico por la Universidad Abat Oliba.