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Tipo Subjetivo. A cargo de José Rey

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TIPO SUBJETIVO

Continuamos el análisis de la teoría jurídica del delito para explicar, grosso modo, uno de los elementos clave en todo el entramado penal: el tipo subjetivo.       

Podemos definir al tipo subjetivo como la voluntad de la persona autora de la acción de realizar efectivamente dicha acción. En derecho penal podemos hablar de “dos tipos subjetivos”: el dolo y la imprudencia; hoy hablaremos del primero.

El dolo puede definirse como la voluntad del sujeto de la realización de la conducta delictiva. En otras palabras, el autor del delito realiza una acción queriendo hacerla. Hay varios tipos:

 

  • Dolo directo de primer grado: El autor tiene como fin a la realización de su acción la consecución de un determinado delito. Sabe que con su acción va a conseguir el resultado. Ejemplo: disparar a un metro de distancia a una persona en el pecho es sinónimo de dolo de matar.
  • Dolo directo de segundo grado: El autor no tiene como fin la realización del resultado delictivo, pero sabe con seguridad que con su acción lo realizará. Ejemplo: Persona que quiere matar a otra poniendo una bomba en su casa, sabe que va a conseguir dicho resultado y asume que matará a todos los que vivan con dicha persona.
  • Dolo eventual: El autor asume como posible que, con su conducta, puede producir un resultado. No es seguro su consecución, pero si probable. Ejemplo: Terrorista que coloca una bomba en la calle y sabe que probablemente matará a personas si en el momento de la explosión se encuentran cerca.

El dolo, por lo tanto, comprende la conciencia total de la realización de una determinada conducta, siendo irrelevante ahora saber si el sujeto que la realiza sabe que su conducta es sancionable o no… pues pueden existir lo que en derecho penal se denomina como errores y que vienen recogidos en el artículo 14 del Código Penal.

Podemos definir el error como el desconocimiento o el conocimiento equivocado de alguno, o de todos, los elementos del delito o parte del mismo. Hay muchas formas de explicar los errores, que además son una materia compleja y difusa, a si que en esta entrada haré una distinción dogmática “a mi manera”. Por errores entendemos:

 

  • Error de hecho: sería aquél que recae sobre los elementos que constituyen un concreto delito. Pongamos como ejemplo el delito de hurto, que por definición exige llevarse alguna cosa ajena. Si estamos tomando un café y me llevo por error una gorra idéntica a la mía, realmente no estaba llevándome de otro nada puesto que no sabía que la gorra era de un tercero sino que pensaba que era mía.
  • Error de tipo: incide sobre alguno, o todos, los elementos del tipo penal, es decir, sobre la conducta descrita en la ley penal. Este error podemos clasificarlo en otros dos:
    1. Error en el objeto: aquél que se produce cuando el sujeto dirige su acción contra un objeto distinto de aquél que pretendía. Este error es relevante cuando el cambio de identidad provoca un cambio de calificación típica. Por ejemplo, cuando se lesiona a un policía (delito de atentado) pensando que no lo es (lesiones básicas), o por otro lado, cuando queremos disparar a una persona pero disparamos a un animal.
    2. Error en el golpe: cuando el sujeto dirige su acción contra el objeto que pretende lesionar pero por cualquier circunstancia la acción finalmente recae en otro objeto.

 

Generalmente, estos tipos de errores no tienen relevancia en cuando a su penalidad posterior, sin embargo, luego entraremos explicar cuando sí lo tienen.

  • Error de prohibición: En este caso, el sujeto o autor conoce perfectamente todas las consecuencias de la acción que realiza, sin embargo, desconoce que estuviera sancionado. Por ejemplo, anciano que anda por el campo y corta algunas plantas que estuvieran protegidas. Este sería el error de prohibición directo. También puede darse de manera indirecta, cuando actuamos pensando que existe una causa de justificación (legítima defensa), pero realmente no la hay.

Entendidos estos tres tipos de errores, una vez que nos encontremos con uno de ellos habrá que valorar si el mismo es vencible o invencible. Esto significa sencillamente si la persona podría, o no, haber salido de su error con un poco de diligencia. Toda esta clasificación de los errores es importante a efectos penales debido a que según sea el vencible o invencible y recaiga sobre unos u otros elementos podremos encontrarnos con que existe o no responsabilidad penal. Así pues:

  • Error de tipo vencible: Será aquel mediante el cual una persona actuando con diligencia o cuidado podría o debería haber podido evitar dicho error. Por ejemplo, si antes de disparar, esperamos a ver que efectivamente se trata de un animal o no nos aseguramos de si es un policía o no.
  • Error de tipo invencible: Por el contrario, si resulta imposible saber determinadas circunstancias aun guardando el debido cuidado. Por ejemplo, lesionar a una persona con ánimo de ello, pero por ser enferma cardiaca, muere a causa de un infarto. Era imposible saber que dicha persona sufre dicha enfermedad por mucho cuidado que se tuviera. Aquí podría llegar a graduarse la pena en grados.
  • Error de prohibición vencible. Es decir, se podría haber prestado la debida diligencia y haber evitado el error prestando atención suficiente o informándose antes de actuar. El mismo anciano, antes de coger las plantas, decide informarse de si realmente puede arrancarlas o no. En este caso, se catalogará la conducta como imprudente. 
  • Error de prohibición invencible. Aquella situación en la que el sujeto no podría de ningún modo haber salvado su error. Por lo tanto, se encuentra exento de responsabilidad criminal. Si por ejemplo actúa en legítima defensa por creer que está siendo atacado con una pistola pero realmente es una réplica y no puede saber que es falsa. En este caso, no existe siquiera sanción penal

En materia penal, los tipos de errores, su apreciación y su defensa son de los asuntos más peliagudos del día a día, tanto en la práctica judicial como en la dogmática penal, por lo que conviene analizar caso por caso y no precipitarse nunca en ellos.

Dejo para próximas entradas una segunda parte de este tipo subjetivo, la imprudencia.

José Rey, abogado.

15 de septiembre de 2021


José Rey Rosa

Licenciado en derecho por la Universidad de Málaga, actualmente realizo el trabajo final del Máster en Derecho Penal y Política Criminal sobre los juicios paralelos en televisión y redes sociales.

Mientras estudiaba, participé en numerosos Torneos de Debate a nivel nacional, llegando a ser posteriormente Subdirector, profesor y formador de la Escuela de debate de Málaga Cánovas fundación.

Con la misma fundación, me formé en diversos talleres y títulos relacionados con el liderazgo y la comunicación además de con el trabajo en equipo.

Terminada mi carrera universitaria, pronto comencé a trabajar en un despacho de abogados en Málaga.  Ejercí durante dos años como abogado en el mismo, ejerciendo las funciones tales del puesto, como redacción de escritos, estudio de temas, citas con clientes o realización de vistas entre otras.

A pesar de que la mayoría de mi tiempo lo he pasado siempre delante de los libros, siempre he tenido tiempo para el deporte, siendo miembro de equipos de baloncesto y partícipe en ligas provinciales desde muy pequeño, siendo hoy en día, mi mayor afición.

1 comentario en “Tipo Subjetivo. A cargo de José Rey”

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