AD 186/2020
LA ACCION DIRECTA Y LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DE LA ASEGURADORA. LAS EXCEPCIONES IMPROPIAS.
Resumen: Hoy en día es cotidiano la ocurrencia de siniestros o accidentes que queden cubiertos por cualquier tipo de póliza de aseguramiento, por lo que resulta del todo obligado que la ley atribuya a los perjudicados una vía para reclamar a la entidad aseguradora los perjuicios derivados de los mismos. Sin embargo, las aseguradoras tienen derecho de defensa frente a la acción de los perjudicados, si bien, limitada a lo establecido en la ley y lo pactado entre aseguradora y asegurado.
Abstract: Nowadays it is daily the occurrence of claims or accidents that are covered by any type of insurance policy, It is therefore absolutely necessary for the law to provide the injured parties with a means of claiming from the insurer damages arising therefrom. However, insurers have the right to defend themselves against the actions of the injured parties, although this is limited to the provisions of the law and the agreement between the insurer and the insured
Palabras clave: asegurado, aseguradora, siniestro, acción directa, excepción.
En la actualidad, es habitual que mucho de los riegos que nos envuelven se encuentren cubiertos por una entidad aseguradora en virtud de un contrato suscrito conforme lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre el Contrato de Seguro (en adelante LCS), ya sea en virtud de una obligación legal, como por ejemplo el Seguro Obligatorio del Automóvil o de forma voluntaria, como el aseguramiento de los riegos derivados del uso del hogar.
Cuando nos encontramos ante un siniestro que queda cubierto por una entidad aseguradora, tenemos dos vías para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo. El perjudicado cuenta con la acción de reclamación frente al causante de los daños o ejercitar la acción directa frente a la entidad aseguradora que cubra los riesgos del asegurado.
Como hemos mencionado La Ley establece una vía para que el perjudicado puede ejercitar su acción de reclamación de los daños y perjuicios derivados de un siniestro directamente frente a la entidad aseguradora. Dicha acción queda regulada en el artículo 76 de la LCS que expone que “el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.”
Vista su regulación y como hemos mencionado, el perjudicado tiene una doble acción, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 5 de junio de 2019, 18 de julio de 2019 entre otras, expone que la acción directa es una acción autónoma que nada tiene que ver con la acción subrogatoria, pues el perjudicado no se subroga en los derechos del asegurado, sino que su derecho nace de un modo indirecto y por disposición legal de un contrato de seguro al que en principio es ajeno. El derecho del tercero perjudicado frente al asegurador goza de autonomía respecto al que aquel tiene frente al asegurado causante del daño, pues se trata de derechos diversos, que no deben confundirse. A día de hoy es pacifico en la doctrina que la acción directa no es subsidiaria de la acción contra el causante o asegurado sino que goza de autonomía procesal. La premisa de la responsabilidad es un presupuesto técnico de la acción directa, pues la aseguradora no responde por el hecho de otro, en virtud del artículo 1903 del Código Civil, sino por la responsabilidad de otro. La acción directa no hace a la aseguradora responsable sino garante de la obligación de indemnizar, por lo que, en todo caso, resulta obligado al perjudicado acreditar la responsabilidad del asegurado o causante del siniestro, conforme las reglas de la carga probatoria que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone.
Cabe destacar que en ocasiones, el perjudicado directo por un siniestro no puede ejercitar la citada acción, por lo que, en estos casos es la misma ley la que faculta o atribuye legitimación a los herederos del perjudicado para el ejercicio de esta acción. Estos supuestos suelen darse, en aquellos siniestros en el que el perjudicado directo ha fallecido y de no atribuir la legitimación a los causahabientes, verían sus derechos limitados al no poder reclamar a la aseguradora que cubre los riegos del accidente o siniestro.
En cuanto a los medios de defensa de la entidad aseguradora frente a la acción directa, los mismos resultan limitados. Es el propio artículo 76 de la LCS establece que la aseguradora no podrá oponer o alegar aquellas excepciones que corresponda invocar contra su propio asegurado, pudiendo en ultimo termino oponer la culpa exclusiva de la víctima y aquellas excepciones que la aseguradora tenga contra el perjudicado. Como se observa, se limita la defensa de la entidad aseguradora a dos supuestos muy concretos. Sin embargo, existe un medio de defensa por parte de la aseguradora que no tiene un origen legal y que no queda contemplada en la ley, nos estamos refiriendo a las denominadas excepciones impropias.
Éstas se definen como “las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo” conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018.
En este contexto podría parecer que estas excepciones tampoco podrían ser oponibles al perjudicado por no estar expresamente recogidas en el anterior precepto. No obstante, la jurisprudencia ha venido a matizar el contexto en el que las mismas pueden ser alegadas y en qué casos deben ser estimadas por los Tribunales de Justicia. A pesar de que el asegurador no puede oponer frente al perjudicado aquellas excepciones que corresponda alegar frente al asegurado, no se puede imponer a la entidad aseguradora, cubrir más riesgos de los pactados en el contrato. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007, al analizarlas condiciones generales del contrato de seguro y las cláusulas delimitadoras del riesgo establece que, a pesar de que la compañía de seguros no puede alegar las excepciones personales que tenga frente al asegurado en caso de ejercicio de la acción directa, ello no puede afectar a la delimitación del riesgo asegurado, pues en otro caso se superarían los límites del contrato de seguro y la cobertura sería ilimitada. Así las cosas viene a determinar que “tal previsio?n no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será «dentro de los límites pactados» y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada”.
Se observa que esta excepción nace de la relación contractual subyacente entre asegurado y asegurado, siendo su contenido ley entre partes, lo que conlleva, como se ha observado que la aseguradora quede exonerado de responsabilidad alguna cuando el riesgo este expresamente excluido de contratación en la póliza. No obstante, ello no quiere decir que el tercero perjudicado se quede indefenso frente a estas excepciones. Cabe recordar, en este punto, que a pesar de que la entidad aseguradora quede exonerada de responsabilidad, el perjudicado ostenta la acción de ejercitar sus derechos resarcitorios frente al causante del siniestro.
Así viene a establecerlo la la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, que aclara que pueden oponerse al perjudicado las excepciones relativas a la cobertura del riesgo, pero no aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado. En particular, dice: “El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar – STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76). Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del dan?o, «sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado»; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado”.
Por todo ello, hemos de tener muy en cuenta, en el ámbito procesal, frente a quién y cómo accionamos, ya que nos podemos encontrar con supuestos en que la póliza que cubre los riesgos del causante no cubra el concreto daño o riesgo por no haberlo contratado el asegurado en la póliza. En estos supuestos, en los que la entidad aseguradora queda exonerada de responsabilidad por no contemplar el contrato de seguro el riesgo o el acontecimiento cubierto, se corre el riesgo de obtener una sentencia desestimatoria por falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora, por lo que siempre deberemos sopesar el ejercicio conjunto de la acción directa con la acción frente al asegurado o causante.
Adrián Pomar Burgaleta.
1 de diciembre de 2020

Graduado en Derecho por la Universidad de las Islas Baleares, promoción 2017.
– Opositor a la Carrera Judicial y Fiscal, durante los años 2017 a 2019.
– Master Universitario para el acceso a la Abogacía.
– Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares.
– Desde 2018, Abogado en el despacho Talens Abogados.