AD 68/2018
ABSTRACT:
En el presente artículo se estudia el régimen sancionador de los perros potencialmente peligrosos, empezando por la normativa aplicable, con especial atención a la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y al Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
Posteriormente, el autor delimita minuciosamente el ámbito de aplicación de los cuerpos normativos, y especifica la lista de razas de perros que son consideradas como potencialmente peligrosos. A continuación, el autor clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves, con su correspondiente sanción y procedimiento, fundamentándose en la responsabilidad del sujeto.
PALABRAS CLAVES:
- Procedimiento sancionador.
- Perros potencialmente peligrosos.
- Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre.
- Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
- Pit bull terrier,
- Staffordshire bull terrier,
- American staffodshire terrier,
- Rottweiler,
- Dogo argentino,
- Fila brasileiro,
- Tosa inu
- Akita inu.
Cada vez son más los particulares que muestran interés en el régimen sancionador de los perros potencialmente peligrosos. No hay más que navegar por la web para percatarse de la necesidad que existe entre la ciudadanía de ser informados de las sanciones a las que se exponen cuando pasean a este tipo de animales sin la correa, bozal o permiso oportuno. Por ello, es conveniente informar de las consecuencias de estas infracciones y de los derechos que les asisten en el posible procedimiento sancionador que se inicie. Es precisamente ahí donde encuentra su razón este artículo, en el que desgranaremos la normativa de aplicación, explicando con detenimiento qué tipo de infracciones pueden cometerse, a qué sanciones se arriesgan los presuntos responsables y cuál es el procedimiento sancionador establecido.
Normativa
La principal norma a la que habrá que hacer referencia es la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, junto con su normativa de desarrollo: el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. Ahora bien, no hay que dejar de lado que en el marco de sus competencias muchas CC.AA. y Ayuntamientos han aprobado normas de desarrollo que afectan directamente a la materia.
Ámbito de aplicación
Es preciso determinar qué perros han de considerarse como potencialmente peligrosos. Dice la norma en su art. 2 que con carácter general se considerarán de esta naturaleza los perros domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen cuando por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula dentro de una tipología racial puedan ser capaces de provocar la muerte o lesiones a las personas u otros animales y daños a las cosas.
Esta determinación viene dada por el RD 287/2002, de 22 de marzo. Su anexo I lista las razas de perros que son consideradas como potencialmente peligrosos. Son los siguientes: pit bull terrier, staffordshire bull terrier, american staffodshire terrier, rottweiler, dogo argentino, fila brasileiro, tosa inu y akita inu. Asimismo, según el art. 2.1.a) de esta norma, podrán ser considerados como perros potencialmente peligros los cruces de las razas anteriormente descritas y, según la letra b), también todos aquellos perros que no siendo raza ni cruce de las anteriores cumpla de manera genérica con las características dadas por el anexo II del RD: fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia, gran valor y marcado carácter, echo macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto, cuello ancho, etc. Igualmente, según el párrafo segundo de este artículo, se considerarán perro potencialmente peligroso a todos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
Infracciones
La ley estatal clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves. Según el art. 13.4, serán leves todas aquellas infracciones que, no siendo graves ni muy graves, vayan en contra de lo establecido en la normativa de aplicación. Ejemplo de ello pueden ser llevar al perro potencialmente peligrosos atado con una correa o cadena superior a dos metros de longitud o con un bozal no homologado y adecuado para su raza.
Entre las infracciones graves, art. 13.2, se encuentran las siguientes:
- Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
- Incumplir la obligación de identificar el animal.
- Omitir la inscripción en el Registro.
- Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
- El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
- La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
Finalmente, el art. 13.1 se encarga de tipificar las muy graves:
- Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
- Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
- Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
- Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
- Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
- La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
Al no especificar la norma de referencia el plazo de prescripción de las infracciones habrá de acudirse a lo establecido de manera subsidiaria en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En su art. 30 esta norma dispone que prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves. Este plazo comenzará a contar, de forma general, desde la producción de la infracción e implicará que, transcurrido este plazo, ésta ya no pueda ser castigada.
Sanciones
En cuanto a las sanciones, el art. 13.5 de la Ley de referencia establece que por la comisión de infracciones leves se impondrán multas que irán desde 150,25 euros hasta 300,51 euros; por las graves, desde 300,52 hasta 2.404,05 euros; y por las muy graves, desde 2.404,06 hasta 15.025,30 euros.
El párrafo tercero, además, establece que para las infracciones graves y muy graves podrán también imponerse sanciones accesorias, como la confiscación, decomiso, esterilización, sacrificio de los perros potencialmente peligrosos, así como la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de este tipo de animales o del certificado de capacitación del adiestrador sancionado.
En cuanto a la prescripción de las sanciones, estas lo harán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves, según dispone el art. 30 de la Ley 40/2015. Este plazo comenzará a contar desde la imposición de la sanción e implicará que, transcurrido el mismo, ya no pueda ejecutarse.
Responsabilidad
El art. 13.8 de la Ley 50/1999 establece que serán responsables todas las personas físicas o jurídicas propietarias, siempre que el animal pueda ser identificado, o poseedoras al momento de cometerse la acción u omisión tipificada por las normas como infracción. Específicamente, se prevé también la responsabilidad del titular del establecimiento o medio de transporte, si la infracción cometida se relaciona con alguno de estos ámbitos.
Esta responsabilidad operará sin perjuicio de la que se derive por la vía civil o penal. Es decir, que la responsabilidad del autor de una infracción de las señaladas no se agota ahí, sino que es posible que, si se ha provocado un daño a un tercero o a una cosa, o se ha realizado una conducta susceptible también de ser castigada por el derecho penal, será posible que se deriven responsabilidades de alguna de estas naturalezas.
Procedimiento
Todo procedimiento sancionador consta de tres fases: iniciación, instrucción y terminación. Dado que la norma estatal de aplicación no regula el procedimiento administrativo a seguir para el ejercicio de la potestad sancionadora, deberá acudirse a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Desde la iniciación del procedimiento, el órgano competente dispondrá de tres meses para resolver el procedimiento. En este sentido, de haber transcurrido este plazo sin que haya tenido lugar, por las causas legalmente establecidas, la suspensión del expediente sancionador, el mismo deberá dejarse sin efecto; sin perjuicio de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los mismos hechos, siempre y cuando éstos no hayan prescrito, todo ello en virtud de lo establecido en los arts. 21.3, 22 y 25 de la Ley 39/2015.
La forma más habitual de inicio es por denuncia. La denuncia será formulada, con carácter general, por la Policía Local del municipio en que se haya cometido la infracción. En cuanto el órgano competente para iniciar el procedimiento tenga conocimiento de esta denuncia, dictará y notificará el acuerdo de iniciación de expediente sancionador al presunto responsable.
Según lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley 39/2015, este acuerdo de iniciación deberá contener la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, la identificación del instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos, el órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
A continuación, se desarrollará la fase de instrucción, regulada en los arts. 75 y ss. de la Ley 39/2015. Esta fase aglutinará todos actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Es en este momento en el que el inculpado deberá defender sus intereses. Para ello, podrá formular todas cuantas alegaciones considere oportunas y, con ello, proponer todos los medios de prueba que crea necesarios.
Una vez que el instructor del expediente considera que la instrucción ha sido suficiente, formulará la propuesta de resolución, frente a la que el inculpado podrá formular nuevamente alegaciones.
A continuación, todas las actuaciones pasarán al órgano resolutor, quien emitirá resolución motivada del órgano competente, arts. 84 y ss. de la Ley 39/2015. La resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Conforme disponen los arts. 121 y 122 de la Ley 39/2015, la resolución será recurrible en el término de un mes de manera potestativa en reposición ante el mismo órgano que la dictó; o de manera obligatoria si se tiene intención de agotar la vía administrativa, en alzada, ante el órgano superior jerárquico, siempre que este exista. Resueltos estos recursos, el sancionado dispondrá de un plazo de dos meses para acudir a la vía contencioso-administrativa, tal y como dispone el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En caso de no resolverse en el plazo previsto de tres meses desde la interposición de alguno de estos recursos, se entenderán desestimados por silencio, lo que permite al infractor acudir a los Juzgados sin atender a plazo alguno.
Sevilla, 25 de septiembre de 2018
Eugenio Alejandro Gómez Rodríguez.
Abogado en Sivianes y Gómez Abogados, SL.
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La ley 50/1999, de 23 de Diciembre es injusta, absurda, ridícula y racista. Cuando esta ley se creó sólo tenía 2 objetivos: acabar con la ola de miedo que se había generado en torno a estas razas, y subir el estatus de otras, por ello se crearon 2 listas. Una de ellas contenía el listado de razas que debía desaparecer, mientras la otra contenía un listado de razas «más adecuadas y con mejores aptitudes». Todo mentira, todo política y demasiados intereses económicos de por medio. Mucha gente opinando de lo que no sabe y pasando por alto el derecho a la vida, dandoselas de entendidos en la materia y dando carta blanca a miles de sacrificios de animales de esta raza, verdugos con traje, nada más.
Esta ley tiene que cambiar, es maravilloso que la sociedad conozca esta ley y todo lo que supone su incumplimiento pero la semilla del cambio no se riega con miedo y sometimiento a lo que la autoridad o la Administración pueda hacer, el cambio sólo será posible con información, y los primeros que tienen la obligación de informarse son las propias administraciones. Claro está que esa información debe ser facilitada por expertos, y no me refiero a etólogos, porque un etólogo estudia el comportamiento, pero no es suficiente, ni mucho menos busquen información de los centros de zoonosis, donde realizan pruebas absurdas para determinar si un animal es agresivo o no, cuando esas personas no tienen la más mínima idea de comportamiento canino, ni veterinarios, porque su trabajo consiste en tener conocimientos médicos.
Para que este «sin sentido» de ley cambie, a quien tienen que preguntarnos es a los adiestradores/as, porque conocemos el comportamiento animal y somos los únicos que trabajamos con perros que tienen que convivir en sociedad. Desde luego, tenemos mucho que decir, pero no interesa, porque es mejor recaudar, y poner a esos pobres animales a dormir, a fin de cuentas, esto es lo que hay ¿no?, cosas como esta hacen que sienta vergüenza de mi país.