Hoy, en adefinitivas, vuelvo con mi aportación mensual para describir una práctica cada vez más usual entre algunas mercantiles y que están causando graves perjuicios para nuestros más mayores.
Situémonos:
Anciano o anciana, generalmente mayores de 70 años, pensionistas, que viven solos y son de fácil manipulación. Un comercial, de una empresa aleatoria, y que les ofrece la compraventa de ciertos productos (generalmente enciclopedias o libros) muy por encima de su valor real.
El anciano o anciana, fruto de la fantástica verborrea del comercial, contrata una serie de productos, al precio elevado, firmando una serie de documentos los cuales no les son explicados ni siquiera por encima, y entre los que destacan un contrato de compraventa y uno de financiación de la misma.
Pasan pues los meses y a dicho anciano o anciana le van restando de su, probablemente, irrisoria pensión, las cantidades financiadas, a veces incluso sin darse cuenta. Los más avispados o los que peor lo pasan terminan consultado con sus familiares o, en algunos casos, incluso en los Servicios de Orientación Jurídica de los Juzgados. Aunque para entonces el daño está hecho y no es de fácil solución.
¿Qué podemos hacer nosotros ante estas situaciones? Al ser una práctica relativamente moderna de los comerciales antes comentados, no hay una jurisprudencia asentada al respecto ni ninguna legislación aplicable directamente al caso, aunque si que podemos dirigirnos a la generalidad del Código Civil y de la Ley General de consumidores y usuarios (en adelante TRLGDCU) par encontrar respuestas al asunto. Analizaré los preceptos con los que poder defender dichos intereses:
– Artículo 1261 Código Civil:
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca
Nuestro Código Civil reza que, en todo los contratos, es condición indispensable que se den una serie de requisitos para que el mismo tenga efecto y vincule a las partes. Dichos requisitos son el consentimiento de ambos contratantes, el cual además no puede tener vicio alguno (es decir, que dicho consentimiento se preste con libertad absoluta, sin fuerza y sin engaño). Un segundo requisitos es que el objeto del contrato, es decir, la obligación de dar, hacer o no hacer, por la que las partes se comprometen; dicho objeto además debe ser siempre real, de posible cumplimiento, lícito y determinado o determinable. Y un tercer requisito es el de la causa, que viene a ser el “por qué del contrato”.
En el problema que analizamos hoy el requisito que nos interesa es el del objeto determinado o determinado. Y es que, en muchas de las ocasiones (aunque deberemos probarlo en un juicio, cosa no fácil) el objeto, es decir, la cosa por la que los estafados en estos casos han firmado y acordado obligarse, dista mucha de la realidad que han negociado con el comercial. Éste le dijo que era un cubertería de plata, por ejemplo, y de repente se encuentran con la cubertería y con una colección entera de libros de enciclopedia.
– Artículo 1273 del Código Civil:
El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
Al hilo del anterior artículo, en este hace referencia al objeto del contrato en concreto. Y al igual que en el anterior, la fundamentación de la posible defensa a utilizar es la indeterminación real de lo que se contrata. Como dije, le dijo que era un cubertería de plata y de repente se encuentran con una colección entera de libros de enciclopedia.
– Artículo 97 TRLGDCU: Información precontractual de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.
1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:
a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.
(…)
Este artículo en general es de muy recomendable lectura en su totalidad, el cual es bastante extenso. Yo quiero hacer hincapié en el inciso subrayado en el párrafo anterior y que viene a colación de los artículos del código civil antes estudiados. La determinación de la prestación o de la obligación, la cual se refuerza con esta ley para los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil. Es decir, el caso que estamos analizando en el que el comercial toca en la puerta de anciano o anciana para celebrar el contrato en la vivienda habitual de éste o ésta.
– Artículo 102 TRLGDCU:
1. Salvo las excepciones previstas en el artículo 103, el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los artículos 107.2 y 108.
2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.
Los 14 días de desistimiento son obligatorios por ley, es decir, durante los 14 días que pasan desde la firma del contrato el anciano o anciana podrá desistir sin coste del contrato y no encontraremos ningún problema a la hora de defendernos judicialmente.
El problema reside en que pasen dichos 14 días. En este caso, con casi total probabilidad, tendremos que acudir a un letrado y a los órganos judiciales, no sin antes presentar reclamación extrajudicial que, en ocasiones, suele ser satisfactoria.
– Artículo 1303 del Código Civil:
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Si, tras observar los vicios del consentimiento que hemos analizado y su posibilidad de ser probados en una sala judicial, la acción que debemos ejercitar es esta: la acción de nulidad de la obligación, en la que cada una de las partes deberá restituirse las cosas y cesando la obligación contratada de manera fraudulenta.
Como vemos, son varios los preceptos legales a los que acogernos a la hora de defender los intereses de estas personas que son estafadas por algunos comerciales sin escrúpulos. Y, como anticipé, son varias las Sentencias que dan la razón al consumidor, resolviendo el contrato en cuestión. Por nombrar una, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Santander, en su Sentencia de 8 de marzo de 2018, la cual tiene un fallo estimatorio de la acción antes analizada, obligando a las partes a restituirse las cosas, condenando a la mercantil a reintegrar las cantidades ya pagadas, además del interés y se imponen las costas igualmente.
Por lo tanto, si nos encontramos con estas situaciones en nuestro día a día como profesionales del derecho, debemos saber que tiene solución y que, además, es muy recomendable lucharla, pues la injusticia que crea a veces en determinadas personas es muy grave.
José Rey, abogado
5 de noviembre de 2019

Licenciado en derecho por la Universidad de Málaga, actualmente realizo el trabajo final del Máster en Derecho Penal y Política Criminal sobre los juicios paralelos en televisión y redes sociales.
Mientras estudiaba, participé en numerosos Torneos de Debate a nivel nacional, llegando a ser posteriormente Subdirector, profesor y formador de la Escuela de debate de Málaga Cánovas fundación.
Con la misma fundación, me formé en diversos talleres y títulos relacionados con el liderazgo y la comunicación además de con el trabajo en equipo.
Terminada mi carrera universitaria, pronto comencé a trabajar en un despacho de abogados en Málaga. Ejercí durante dos años como abogado en el mismo, ejerciendo las funciones tales del puesto, como redacción de escritos, estudio de temas, citas con clientes o realización de vistas entre otras.
A pesar de que la mayoría de mi tiempo lo he pasado siempre delante de los libros, siempre he tenido tiempo para el deporte, siendo miembro de equipos de baloncesto y partícipe en ligas provinciales desde muy pequeño, siendo hoy en día, mi mayor afición.
Una duda: los 14 días para el desestimiento, ¿empiezan desde la firma o desde que se empieza a poder disfrutar del bien adquirido? Porque si estos llegan a los 15 días, poco puedes reclamar si no es lo que esperas.
Gracias!