AD 38/2019
Abstract:
En este artículo se trata de abordar dos supuestos actuales en los que se puede aplicar el régimen de la adjunción: la realización de grafitis en trenes y la publicación de contenido en páginas web. De este modo, se trata de destacar la actualidad del Código civil a pesar de su antigüedad de modo que se puede seguir aplicando a supuestos que el legislador ni siquiera podía imaginar.
Palabras clave:
- Adjunción
- Accesión de bienes muebles
- Propiedad intelectual
- Grafitis
- Páginas web
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Introducción.
A pesar de que el modo de adquisición de la propiedad más común en el tráfico jurídico es la compraventa, no debemos olvidar que el art. 609 CC dispone lo siguiente:
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
De este modo, uno de los supuestos de adquisición de la propiedad ipso iure es el de la accesión (contemplada en los arts. 353 a 387 CC). Este es un modo de adquisición de la propiedad que da mucho juego en las facultades de Derecho, sin embargo, resulta complicado encontrar supuestos en los que se aplique en la vida real.
A pesar de que esta forma de adquisición de la propiedad no se ejercite habitualmente, sí que podemos plantearnos varias situaciones en las que estas disposiciones del Código civil podrían tener un gran impacto. De este modo, en el presente artículo se tratará de plantear dos situaciones cotidianas en las que podría ser aplicable el régimen de la accesión, en concreto, la accesión de bienes muebles o adjunción.
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Unas breves notas sobre el régimen de la adjunción.
Se considera adjunción al supuesto de hecho mediante el que dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola (art. 375 CC)[1]. De este modo, existen tres elementos básicos para contemplar el supuesto de la adjunción:
- Que haya una unión de dos o más cosas muebles (si uno de los bienes que se unen es inmueble se aplicará lo dispuesto en los arts. 358 a 374 CC respecto de la accesión de bienes inmuebles).
- Que dichos bienes muebles sean de distintos dueños, por lo que tiene que existir una unión de patrimonios (ya que, realmente, no tendría sentido contemplar el régimen de adquisición de la propiedad del bien mueble resultante de la unión de dos cosas cuando pertenecen al mismo dueño).
- Que al unirse formen una sola cosa que sea inseparable (entendiendo este requisito como que no se puedan separar sin ocasionar perjuicios relevantes, un menoscabo importante, a uno o ambos bienes muebles -véase STS de 13 de diciembre de 1949-). Si cabe separación sin un menoscabo grave se podrá exigir la separación (art. 378 CC).
Así, el CC regula la forma en la que se transmite la propiedad de las cosas muebles que se han unido, haciendo diferencias entre las situaciones en que dicha unión ha sido de buena fe (regla general: arts. 375 a 378 CC) o de mala fe (art. 379 CC).
La regla general a la hora de atribuir la propiedad del bien resultante es la regla: accesorium sequitur principale, es decir, lo accesorio sigue a lo principal (art. 376 CC)[2]. Si bien a la hora de determinar qué es lo accesorio y qué lo principal, tanto jurisprudencia como doctrina han venido haciendo una mera interpretación económica, de modo que se considera como cosa principal aquella cuyo valor es superior[3] (con independencia, en muchos casos, de lo dispuesto en el art. 376 CC sobre la función de adorno de la cosa accesoria, p.e., el marco que tiene mayor valor que la pintura que adorna).
En el caso de existencia de mala fe encontramos tres supuestos en el art. 379 CC:
- Cuando quien actúa de mala fe al incorporar los dos bienes es el dueño de la cosa accesoria. En este caso, el dueño de la cosa accesoria pierde la propiedad y debe indemnizar al otro por los perjuicios que haya ocasionado.
- Cuando quien actúa de mala fe al incorporar los dos bienes es el dueño de la cosa principal. Se da dos opciones al dueño de la cosa accesoria: (1) que le paguen el valor de su bien o; (2) que se separe la cosa de su pertenencia (aunque haya que destruir la cosa principal). En ambos casos cabrá la indemnización de daños y perjuicios.
- Cuando ambos actúan de cierto modo de mala fe (al saber uno que está incorporando su bien con otra cosa ajena a vista, ciencia y paciencia y el dueño de la cosa ajena no se opone). En este caso, se considerará la adjunción como de buena fe y se aplicará el régimen general.
Con este resumen sobre el funcionamiento de la adjunción podemos comenzar con el análisis de los dos casos concretos:
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“La obra más cara”: los grafitis en los trenes de Renfe
A finales de febrero de este año Renfe lanzó de la iniciativa “La obra más cara” mediante la que se pretendía dar visibilidad a los costes que supone la limpieza de los grafitis que se hacen en los vagones de sus trenes (alrededor de 15.000.000 €). De este modo, cogieron una puerta pintada de un vagón y la expusieron en la feria de arte ARCO.
Con la exposición de esta puerta de vagón pintada, la forma de difundirlo en su página web y la atribución del título “La obra más cara” dotándole a esta puerta pintada un significado más allá del original del que tenía el propio grafiti (exponer la problemática que supone para la sociedad, en concreto la española, el lidiar con este tipo de actos “vandálicos”) se ha llegado a considerar como una obra de arte conceptual en sí misma.
A raíz de esta actuación por parte de Renfe surgen varias cuestiones:
- ¿El grafiti puede ser considerado una obra?
- ¿Qué prevalece? ¿los derechos de autor del grafiti, o el derecho de propiedad de Renfe?
- ¿Podría Renfe borrar o subastar los grafitis sin permiso de su autor?
- ¿Tiene Renfe derecho a transformar la obra original en una obra distinta?
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¿Puede un grafiti ser considerado como obra?
Para contestar a esta primera pregunta lo primero que debemos hacer es conceptualizar el grafiti. Así, el Diccionario de la Real Academia Española define el grafiti como:
Firma, texto o composición pictórica realizados generalmente sin autorización en lugares públicos, sobre una pared u otra superficie resistente[4].
La amplitud del término grafiti es discutida. Los más puristas únicamente consideran grafiti a las firmas o texto (de acuerdo con el origen de este “movimiento artístico” y a su propia etimología), mientras que otros autores incluyen dentro de la categoría del grafiti las obras que, aunque no contengan letras o palabras, están realizadas con la misma técnica que se utiliza para escribir en las paredes o que responden a la mismas consideraciones estéticas[5] (LÓPEZ RICHART). Sin embargo, no existe tanta discusión conforme al requisito de la ilicitud del grafiti.
Con independencia de que estas definiciones contemplen como elemento característico de los grafitis la falta de autorización (y sin perjuicio de que este hecho pueda incidir en el desarrollo de las siguientes preguntas), lo relevante en este punto es que se trata de una “firma, texto o composición pictórica”.
El art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) estipula lo siguiente:
- Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (…)
- e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
De este modo, podemos entender que un grafiti es una obra artística según lo dispuesto en el art. 10 TRLPI y, por consiguiente, será una obra protegida por los derechos de propiedad intelectual, siendo su autor el titular de los mismos.
Por tanto, en este punto del análisis, Renfe no tendría derecho a realizar ninguna de las acciones que se han planteado con respecto al grafiti, ya que dentro de los derechos morales del autor encontramos el derecho a exigir la integridad de la obra (art. 14 4º TRLPI), lo que incluye:
impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación
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La aplicabilidad de la adjunción a supuestos de propiedad intelectual.
Ahora bien, el hecho de que el grafiti tenga la consideración de obra y que su autor tenga atribuidos los derechos morales y patrimoniales desde el momento de su creación (art. 1 TRLPI), no significa que no pueda entrar en juego el régimen de la adjunción[6] en cuanto a los derechos patrimoniales (puesto que los morales son irrenunciables).
Entendemos que se dan, además, los tres requisitos para la adjunción:
- Existencia de dos bienes muebles.
- Ajenidad de los bienes: por un lado, tenemos los trenes de Renfe y, por otro, el grafiti, la obra.
- Inseparabilidad: será muy difícil separar la obra del tren sin eliminarla.
- ¿Cuál es el bien principal y cuál el bien accesorio?
De este modo, lo más importante a la hora de atribuir el régimen de titularidad de los derechos patrimoniales de la obra será determinar qué bien es el principal y cuál es el accesorio.
El art. 377 CC establece que en el caso de pintura la obra será el bien principal, siendo la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino en el que se plasme el bien accesorio. Teniendo en consideración que nuestro Código civil es decimonónico es comprensible que la enumeración de medios de plasmación de una obra sea tan limitada, sin embargo, la interpretación que se ha venido dando a este artículo es más extensiva, de modo que no se entiende que esta enumeración de elementos sea numerus clausus, sino que se está refiriendo a que el corpus misticum de la obra prevalece frente al corpus mecanicum y, por tanto, habrá que considerar siempre al medio de plasmación de la obra como accesorio[7].
Sin embargo, atendiendo a la regla general que hemos visto supra, en función del valor de las cosas lo más probable es que el bien con mayor valor sea el vagón de tren (a modo de ejemplo, cada AVE cuesta alrededor de 94 millones de euros y el AVE más largo tiene 24 vagones, por lo que el precio de cada vagón sería más o menos de 3.92 millones de euros), sin perjuicio de que pueda haber grafitis que pudieran llegar a superar el valor de un vagón de tren (un ejemplo claro es el de las obras del grafitero Bansky, que han llegado a alcanzar los 5 millones de euros). En caso de que no queramos aplicar esta interpretación podrá entrar en juego el art. 378 II CC, así que en la práctica todas las opciones llevarían al mismo resultado de considerar al vagón de tren como bien principal dado su valor superior.
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¿Quién adquirirá la propiedad?
Así, una vez que sabemos que con carácter general el vagón del tren será el bien principal dado su valor debemos considerar a quién se atribuirá la titularidad de los derechos de explotación del grafiti.
Teniendo, ahora sí, en cuenta la característica de la ilicitud de los grafitis (entendiendo como ilicitud que se conozca que no se tiene derecho a unir las cosas) es innegable que la actuación de su autor es de mala fe. Por tanto, aplicando el régimen del art. 379 CC que hemos visto supra y, siendo el autor el dueño de la cosa accesoria, perderá la titularidad de los derechos de explotación de la obra y deberá, a su vez, indemnizar a Renfe por los daños y perjuicios ocasionados.
De este modo, Renfe es quien adquirirá los derechos patrimoniales de la obra (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación -arts. 17 y ss. TRLPI-) y, por tanto, su actuación a la hora de lanzar el proyecto “La obra más cara” estará amparada por los derechos de distribución (en cuanto a la subasta), comunicación pública (en cuanto a la exposición de la obra en la feria ARCO) y transformación (en cuanto a la creación de la nueva obra “La obra más cara”).
No podría, en principio borrar las obras de sus trenes según las facultades que le otorga el art. 379 I CC. Sin embargo, hay quien al hacer la interpretación de este artículo considera que en el supuesto del párrafo II (cuando quien actúa de mala fe es el dueño de la cosa principal) el dueño de la cosa accesoria también tendrá la facultad de elegir quedarse con el resultado de la adjunción[8] aunque en dicho párrafo no se establezca esa opción. Por tanto, de esta misma manera podríamos entender que en el art. 379 I CC también existe la posibilidad de optar por la separación del bien principal, aunque para ello haya que destruir la accesoria, pudiendo borrarse, por tanto, los grafitis del tren.
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La accesión en el entorno digital: la adjunción de páginas web.
Una vez analizado el punto anterior con un supuesto real parece interesante tratar de trasladar este régimen a supuestos que se puedan dar en el entorno digital. Así, en un acto de experimentación mental, podemos plantear el supuesto de la adjunción en páginas web.
Pongamos el caso de este mismo artículo en A Definitivas. Esta revista online permite a cualquier autor que quiera (y que cumpla con un rigor científico suficiente) publicar un artículo relacionado con materias jurídicas, en este caso, el régimen de la adjunción. Así, surgen las siguientes preguntas:
- ¿Puede suponer la publicación de contenido en este medio un supuesto de integración de bienes muebles?
- En caso de que el artículo que publique un colaborador consiga tener más valor que el propio blog, ¿cabría la adjunción a favor del autor de esa obra?
Es importante señalar que lo analizado en este apartado se hará sin tener en consideración las cesiones de derechos sobre la propiedad intelectual que se realizan a la hora de publicar en la web de A Definitivas (y en otras muchas webs).
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¿Puede considerarse integración a la publicación de contenido en una web?
En este supuesto, si bien está claro que se cumple el requisito de la ajenidad de las cosas (este artículo por una parte, cuya titularidad me pertenece a mí, su autor; y la web A Definitivas, cuya titularidad pertenece a su Consejo Editorial), puede haber más problemas a la hora de determinar si se cumplen los otros dos requisitos: que las dos cosas sean bienes muebles; y que sean inseparables.
- ¿Tiene una web consideración de bien mueble?
Cuando pensamos normalmente en una web hay que distinguir dos elementos importantes:
- El dominio de la web (en este caso https://adefinitivas.com/)
- El contenido de la web (los artículos, la maquetación, el logo…) que en este caso tiene la consideración de obra colectiva según el art. 8 TRLPI.
El primero de estos elementos, el dominio, no puede considerarse bien mueble, sino que realmente es un servicio consistente en la identificación de forma más sencilla de la dirección en la que se encuentra el contenido de una web (con el nombre de dominio se trata de facilitar la identificación de la dirección IP del servidor en que se encuentra almacenado el contenido de la web)[9].
Por tanto, lo que realmente conforma la web es el contenido que se encuentra almacenado en el servidor (de hecho, podemos cambiar de nombre de dominio en el momento que queramos). Este contenido, a pesar de ser contenido digital, es protegible por la propiedad intelectual (como hemos visto el art. 10 TRLPI establece que es objeto de propiedad intelectual cualquier obra original, con independencia del medio en que se plasme, sea tangible o intangible). De este modo, puede considerarse como bien mueble según la amplitud de la definición de bien mueble dada en los arts. 335 y ss. CC:
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Con esto, vemos que sí que se cumple el requisito de existencia de dos bienes muebles (ambos contenidos digitales):
- La web de A Definitivas
- El presente artículo
- ¿Son estos contenidos digitales inseparables?
Como hemos visto, el requisito de la inseparabilidad no consiste realmente en la imposibilidad de separar en la práctica los bienes muebles una vez unidos, sino en que no se puedan separar sin suponer un menoscabo a uno o ambos bienes.
En principio, al hablar de contenidos digitales es difícil hablar de imposibilidad de separación, ya que una de sus características principales es su “maleabilidad” (capacidad de reproducción casi ilimitada…) garantizando su integridad por lo que, técnicamente, los contenidos digitales se deben considerar separables.
A pesar de esto, considero que cabe la posibilidad de que se pueda considerar la inseparabilidad de la obra y la web.
Por un lado, si separamos la obra de la web ésta última se verá perjudicada por la pérdida de tráfico web y de beneficios económicos derivados de las visitas a la misma. Si la gente accede a la web de A Definitivas para leer un artículo concreto, en el caso de que se separe de la web podrá suponer un menoscabo.
Pero también podría sufrir un menoscabo la propia obra. Cuando se publique este artículo en la web de A Definitivas se le atribuirá una dirección concreta que será la que se compartirá en redes sociales, se podrá enlazar el contenido en otras webs, se podrá citar en trabajos académicos identificando el enlace en el que se encuentra… Por tanto, en el caso de separar el presente artículo de la web de A Definitivas todas las referencias que se hubieran hecho perderán contenido y, por tanto, el valor que puede tener esta obra que va íntimamente ligado a su difusión se podría perder en caso de separación.
De este modo, considero que se podría dar el requisito de la inseparabilidad en el entorno digital.
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¿Cabe la atribución de la propiedad de una web al autor de una obra integrada en la web?
Dado que, como hemos visto en el punto anterior, cabe la posibilidad de que se den los requisitos del art. 375 CC, podremos considerar que sí es posible la atribución de la propiedad de una web al autor cuando se considere que su obra es el bien mueble principal según lo dispuesto en el art. 376 CC y, por consiguiente, en función del valor de los bienes (según la interpretación dada por doctrina y jurisprudencia).
Además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 377 CC debemos considerar la web como el corpus mecanicum en el que se plasma el artículo (el corpus misticum) y, por tanto, el presente artículo tendrá también, a priori, la condición de bien principal (a no ser que la web tuviera mayor valor que el presente artículo[10]).
Por tanto, sería aplicable el régimen general de la adjunción por lo que lo accesorio sigue a lo principal y se me podría otorgar la propiedad de los derechos de explotación de la web de A Definitivas o, al menos, de los derechos de explotación de la dirección IP (la página) en la que se encuentra almacenado este artículo (dada la facilidad en el entorno digital de identificar el tráfico de cada pagina concreta dentro de una web y de su explotación económica).
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Conclusiones
A través de estas escasas páginas se ha tratado de abordar una figura que está contemplada en nuestro Código civil desde el siglo XIX y que, aunque no sea muy habitual en la práctica, resulta muy interesante como medio de adquisición de la propiedad ipso iure.
De este modo, espero que haya resultado al menos interesante y que, al menos, se haya podido llegar a la siguiente conclusión:
A pesar de la antigüedad de nuestro Código civil hemos visto que es perfectamente adaptable a situaciones actuales que el legislador no pudo ni siquiera imaginar.
Parece que las nuevas tecnologías vienen para cambiar todo lo que conocemos y no pueden encajar con el mundo jurídico. ¿Quién de no ha escuchado nunca que algo no está regulado o que es alegal?
Sin embargo, si profundizamos, aunque sea un poco, en la tecnología, vemos que realmente estamos ante algo que encaja perfectamente en nuestro Ordenamiento jurídico y que los problemas que surgen en la práctica son más bien por no tener en cuenta el Derecho a la hora de desarrollar tecnología.
Si entendemos cómo funciona la tecnología, como en este caso una web, podemos aplicar perfectamente de forma analógica las previsiones generales que contempla el Código civil.
Como dijo CARRASCO PERERA, que resumen, en gran medida, esta conclusión:
(P)ara evitar el peligro de que los espíritus demasiado apegados a la magia de los nombres vayan a imaginar que lo que aquí se diga deja de valer cuando alteramos las rúbricas de las cosas, en el error de estimar como perro nuevo lo que es collar reciente. Y esta historia va de perros, no de collares (CARRASCO PERERA)[11].
Bibliografía
- ALBALADEJO, M., Derecho civil, tomo III, vol. 1º, Bosch, 1994, p. 318
- CARRASCO PERERA, A., “Reivindicación y defensa de la vieja doctrina rebus sic stantibus. Sentencia de 15 de octubre de 2014”, en Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, n.º 98, 2015.
- IURISPRESS, Derecho en spray, disponible en: https://iurispressblog.wordpress.com/2018/03/09/derecho-en-spray/
- LÓPEZ RICHART, J., “Y el vandalismo se hizo arte: la protección del grafiti por el derecho de autor”, en Revista sobre patrimonio cultural: regulación, propiedad intelectual e industrial, n.º 10/2018.
- O’CALLAGHAN MUÑOZ, X., “Comentario al artículo 377 del Código civil”, en Código civil comentado y con jurisprudencia, ª ed., Wolters Kluwer, Madrid, 2016
[1] Dentro de esta disposición también se integran los supuestos de conmixtión (o mezcla) y especificación, sin embargo, el supuesto principal de accesión de bienes muebles es el de la adjunción (o integración de bienes muebles).
[2] Esta es también la regla general para el régimen de la accesión de bienes inmuebles.
[3] Esta interpretación, aunque tenga sentido en el marco económico actual y resulte práctica conlleva cierta contraposición con el marco jurídico contemplado por el legislador, lo que se constata con el hecho de que en el art. 378 II CC establezca un régimen excepcional para el supuesto en el que la cosa unida ara el uso, embellecimiento o perfección de otra sea mucho más preciosa que la cosa principal. Puesto que se contempla expresamente un supuesto especial en el que se adjudica la titularidad del bien según el valor (es la equivalencia de la accesión invertida del régimen de los inmuebles para el régimen de la adjunción), debemos entender que en principio la regla general no debería regir en función de razones económicas.
[4] Definición disponible en: https://dle.rae.es/?id=JPvdsiL
[5] Según comenta LÓPEZ RICHART, J. “Y el vandalismo se hizo arte: la protección del grafiti por el derecho de autor”, en Revista sobre patrimonio cultural: regulación, propiedad intelectual e industrial, n.º 10/2018, p. 56.
[6] En este sentido vid. IURISPRESS, Derecho en spray, disponible en: https://iurispressblog.wordpress.com/2018/03/09/derecho-en-spray/.
[7] O’CALLAGHAN MUÑOZ, X., “Comentario al artículo 377 del Código civil”, en Código civil comentado y con jurisprudencia, 8.ª ed., Wolters Kluwer, Madrid, 2016, pp. 444-445.
[8] ALBALADEJO, M., Derecho civil, tomo III, vol. 1º, Bosch, 1994, p. 318
ss[9] En el caso de A Definitivas la dirección IP es 192.0.78.25.
[10] Lo que obviamente es así. La web de A Definitivas dispone de cientos de entradas muy completas e interesantes y este artículo no podría compararse a ello.
[11] CARRASCO PERERA, A., “Reivindicación y defensa de la vieja doctrina rebus sic stantibus. Sentencia de 15 de octubre de 2014”, en Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, n.º 98, 2015., p.184.
Aitor Mora Astaburuaga
La Rioja, 25 de abril de 2019
Aitor Mora
Twitter: @aitor_mora
Linkedin: /aitor-mora
Web: http://ticslaw.es
Eterno estudiante de Derecho
Me dedico al estudio conjunto de mis dos pasiones: Derecho y Tecnología.
Empecé con el Comercio Electrónico y plataformas de intermediarios y he acabado estudiando Smart Contracts y desintermeciación ¿Qué será lo siguiente…?
Jurista Legaltech en 451.legal. Cofundador y Presidente de TicsLaw: Asociación de Derecho y Tecnología