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Economía colaborativa por JOSEP HORRACH

AD 14/2018

ABSTRACT:

En el presente artículo se aborda el concepto de economía colaborativa, sus características, los sujetos implicados en la relación comercial y finalmente la naturaleza jurídica de las plataformas virtuales.

PALABRAS CLAVE:

  •  Economía de las Plataformas Virtuales (EPV)
  •  Economía Colaborativa (EC)
  •  Intermediarios
  •  Prestadores del servicio subyacente

En los últimos años ha irrumpido con fuerza un nuevo fenómeno económico impulsado por el auge del comercio electrónico y la utilización de las nuevas tecnologías. Esta nueva realidad ha sido conceptualizada bajo la denominación de «economía colaborativa» y se caracteriza por la utilización más eficiente de los recursos disponibles gracias a la intermediación de plataformas virtuales que facilitan el intercambio y la compartición de bienes y servicios entre particulares a una escala antes inimaginable.  Esta nueva realidad económica engloba una gran variedad de fenómenos bajo una misma denominación, motivo por el cual existen opiniones encontradas sobre su alcance y significado. Con el presente esquema y la subsiguiente explicación intentaremos dar unas pinceladas sobre varios conceptos relacionados con esta nueva realidad. De esta forma, quizás se puedan comprender mejor algunos términos comunes relacionados con el fenómeno colaborativo, tales como: «turismo colaborativo», «economía de las plataformas virtuales», «prestadores del servicio subyacente», «intermediarios activos», «alojadores de datos», entre otros.

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Introducción

Defendemos que la Economía Colaborativa (EC) -u otras denominaciones tales como sharing economy, p2p economy, access-based economy, etc.- forman parte o hacen referencia a un sector concreto de la Economía de las plataformas virtuales (EPV). Esta última denominación se refiere a la nueva forma de realizar transacciones a través de plataformas virtuales (PV), ya sean estas meras intermediarias o presten el servicio subyacente. En cambio, la llamada economía colaborativa es un movimiento con unos fines cooperativos, colaborativos o altruistas, entre otros (v.g. fines medioambientales o socioeconómicos -reutilizar, redistribuir y mejorar el acceso a bienes/servicios), alejados de la idea del lucro o negocio, la cual se ha potenciado con las nuevas tecnologías y la intermediación de las PV. Por tanto, este fenómeno no se crea aquí, sino que se potencia con las nuevas TIC.

I. Características principales y elección del concepto

Hemos elegido la denominación de “Economía colaborativa” porque es la utilizada por la Comisión Europea, así como por el Abogado General del TJUE (en sus conclusiones sobre el caso Élite Taxi vs. Uber). Sin embargo, creemos que las características descritas se corresponden con la EPV en general y no tanto por la EC. Aun así, utilizaremos esta denominación para hacer referencia a esta nueva realidad protagonizada por las PV, pues es la denominación que se ha impuesto. Por su parte, el Turismo Colaborativo incluye todas las actividades de la EC que se lleven a cabo con fines turísticos, sobre todo: transporte, alojamiento, comida y experiencias de viaje.

II. Discusión sobre el concepto utilizado: EC vs EPV

La Comisión Europea utiliza el concepto de EC de un modo tan amplio que carece de utilidad (así lo expresa el Abogado General en el caso Uber). El concepto de EC en sentido estricto se refiere a transacciones realizadas sin ánimo de lucro (aunque se pueden compensar los gastos ocasionados), realizadas con fines principalmente colaborativos. Estas finalidades colaborativas no están definidas legalmente y no hay consenso doctrinal sobre ellas, por lo que es difícil definirlas. Sin embargo, creemos que esos fines alejados del lucro, junto con un conjunto de transacciones características que dan forma a esas finalidades son la nota diferencial entre la EC y la EPV. Si no, ¿cuál es la diferencia entre la EC y cualquier transacción realizada entre plataformas virtuales?

III.  Sujetos de la economía colaborativa

Los sujetos de la EC pueden ser tres según la propia Comisión Europea: particulares, plataformas y empresas. En la conceptualización originaria de la EC defendemos que esta, normalmente, se realizará entre particulares o entre sujetos que actúen como tales, pues cuando actúen como empresarios/profesionales irán en busca de un lucro, el cual decíamos que es incompatible con la EC. En todo caso, para la EPV la cuestión fundamental es determinar cuando los sujetos actúan como comerciantes a efectos de aplicar la normativa de consumidores.

IV. Naturaleza jurídica de las plataformas virtuales

Es la cuestión más controvertida de la EC (entendida en sentido amplio), y cuya determinación repercute en múltiples esferas del Derecho, entre otras: el régimen fiscal aplicable, la determinación de la responsabilidad civil (¿ante quién responden, de qué forma, en virtud de que título?), el régimen de defensa de la competencia y competencia desleal, su situación laboral en relación con los prestadores finales, si se les aplica la DCE, etc.// Las PV pueden ser de tres tipos según la última clasificación derivada del TJUE: a) Alojadoras de datos que actúan, a su vez, como intermediarias activas: PV que ponen en contacto a las partes, prestan servicios de pago, sistemas de valoración, garantías, seguros, etc. Se aplica la LSSI, aunque en algunos casos su actuación no será suficientemente neutral para aplicar las exenciones previstas en esa norma; b) Prestadoras del servicio subyacente que, a su vez, son alojadoras de datos, por lo que se les aplica la normativa sectorial y la LSSI. Entendemos que este es el régimen aplicable a plataformas como Uber, dado que no dejan de tener naturaleza de SSI aunque presten el servicio de transporte subyacente; c) Prestadoras del servicio subyacente: Según el TJUE, sería el caso de Uber, dado que el servicio de intermediación que ofrece (el cual debería regirse por la LSSI), queda subsumido en el servicio de transporte ofrecido (dado que está indisociablemente unido al mismo). Sólo se aplicará la normativa sectorial correspondiente (por eso le exigen licencia para operar en el sector del transporte privado), pero no la LSSI. d) Otras posibles clasificaciones: Debemos tener en cuenta la interesante concepción de servicios mixtos acuñada por el Abogado general en el caso Élite taxi vs. Uber. Esto se da cuando una parte del servicio se presta de forma electrónica y la otra no, y se considerará que son SSI cuando este servicio sea independiente o principal respecto del servicio físico prestado (considerandos 34-36 STJUE Uber), mientras que la PV será prestadora del servicio -y no SSI- cuando lo principal sea el servicio físico (Uber) o cuando el servicio electrónico sea meramente accesorio al servicio físico.



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Autor: Josep Horrach.
Cargo profesional: Profesor ayudante en Derecho Internacional Privado por la UIB.
Twitter: @JosepDipr


Palma, 19 de marzo de 2018


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