AD 8/2019
Abstract:
En este artículo se pretende exponer una problemática procesal que nos podemos llegar a encontrar frecuentemente en el día a día del ejercicio de la profesión de un abogado procesalista: el fallecimiento de una de las partes del proceso.
En concreto, en este capítulo nos centraremos solo en el supuesto de la defunción del demandado -dejaremos para futuras publicaciones el análisis jurídico del fallecimiento del actor en el proceso- y se efectuará un estudio más pormenorizado de la posición del actor en el momento que tiene conocimiento de la muerte de la parte demandante ANTES de iniciarse el proceso, lo que nos llevará a descubrir lo siguiente: cómo traer a una herencia yacente al proceso.
Palabras clave:
- Fallecimiento del demandado
- Capacidad
- Legitimación
- Herencia Yacente
- Ignorados herederos
- Buena fe
Como es sabido por todos a los que nos dedicamos a esta apasionante y a la vez difícil profesión, normalmente, cuando un cliente te expone un problema por el cual requiere de tus servicios profesionales como abogado, te suele otorgar una fuente caótica de información y documentación donde una de las primeras tareas del abogado consiste precisamente en hacer “un filtro” de lo relevante jurídicamente. De esa conversación, hay dos aspectos que es fundamental tener claro puesto que sustentará todos los cimientos de, si se estima procedente, la demanda que iniciará el proceso por el cual el cliente requiere de tus servicios:
- ¿Qué problema tiene mi cliente y cómo lo puedo calificar jurídicamente?
- ¿Frente a qué o quién tiene ese problema?
Son las dos cuestiones, como he dicho, absolutamente fundamentales: de la primera de ellas, derivará lo que conocemos como “acción” y, de la segunda, la capacidad y legitimación de la otra parte frente al proceso que queremos iniciar.
Normalmente, es mucho más complejo estudiar, construir y fundamentar la respuesta a la primera de las preguntas puesto que, como hemos apuntado, constituye la acción en el proceso. Sin embargo, como es sabido por todos, el día a día de un abogado procesalista es una carrera de obstáculos y, no en pocas ocasiones, nos encontramos con algunos inesperados. Pues bien, puede ocurrir que contestar la segunda de las preguntas no sea una tarea tan sencilla cuando te encuentras con el fallecimiento, en algún momento del proceso, de la persona titular de los bienes y derechos contra quién nuestro cliente quiere dirigir la acción, esto es, del demandado.
En efecto, cuando se produce la muerte de la persona contra la que queremos dirigir dicha acción (en palabras sencillas, del demandado), en función del momento en el que se produzca el fallecimiento -antes, durante o después de iniciarse dicho proceso-, nos puede situar en múltiples situaciones diferentes ante las cuales la ley, la doctrina y la jurisprudencia otorga distintas respuestas. En este sentido, el artículo 661 del Código Civil dispone que el heredero sucede al finado en todos sus derechos y obligaciones y, por tanto, también las que se encuentren o se vayan a ver sometidas a un proceso.
Una vez situados en este contexto procesal, nos podemos encontrar en distintas situaciones en función del momento en el que se produzca dicho fallecimiento:
- Si la sucesión procesal ocurre DURANTE la tramitación del proceso:
En primer lugar, puede ocurrir que la parte demandada fallezca con el proceso ya iniciado, esto es, durante la tramitación del mismo. En este caso, la ley es clara al exponer, en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, las personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste a todos los efectos.
Por tanto, cuando ocurre esta situación el propio artículo nos diferencia dos supuestos:
a) Si la muerte es comunicada por los herederos y acreditan mediante la documentación oportuna la defunción y el título sucesorio, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Posteriormente, tiene por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
b) En cambio, si la muerte consta al Tribunal por otro medio de comunicación, y no se personare el sucesor en el plazo que marca la ley, el Letrado de la Administración de Justicia permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los herederos, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En caso de que no quisieran comparecer, o los sucesores no pudieran ser localizados, se declara la rebeldía de la parte demandada y el proceso sigue adelante.
Como se puede observar, la muerte de la parte demandada DURANTE la tramitación del proceso no genera mayores problemas al demandante: o bien sigue adelante el proceso con el sucesor o bien sigue adelante con la rebeldía de la parte demandada, pero, en todo caso, el proceso continúa y terminará mediante una sentencia que desplegará los efectos oportunos.
- Si la sucesión procesal ocurre ANTES de iniciarse la tramitación del proceso:
Sin embargo, la verdadera odisea procesal se produce en el segundo de los supuestos que vamos a tratar: que se produzca la muerte del demandado antes de iniciarse el proceso. En efecto, es muy frecuente en la práctica que el actor no tenga conocimientos de en qué estado se encuentra la herencia de dicho fallecido y, en su caso, quiénes son los posibles herederos. Es decir, ello nos sitúa en un escenario donde directamente el demandante “no sabe” contra quién dirigir la acción, puesto que la persona titular de los bienes o derechos contra la cuál la quiere dirigir la acción ha fallecido. En ese caso, entramos en una verdadera odisea procesal donde ley, doctrina y jurisprudencia han intentado otorgar una solución al demandante que se encuentre en dicha situación: demandar a la “herencia yacente”, lo que nos introduce en el segundo supuesto que vamos a tratar.
Ahora bien, lo primero de todo es necesario conocer a qué nos referimos cuando utilizamos este concepto jurídico llamado “herencia yacente”. Pues bien, la herencia yacente es la situación que se produce desde el momento que fallece el causante hasta que se produce la aceptación o repudiación de la herencia por los llamados herederos. Es decir, se trata de una situación de ‘itinerancia’ que dura desde que se produce la apertura de la sucesión hasta que se produce dicha aceptación o repudiación. En ese período de tiempo, la herencia del causante carece de titularidad y es ese patrimonio “ausente temporalmente de titularidad” el que tiene la consideración de herencia yacente. El primer problema ante el cual nos encontramos es, sin duda, que la propia regulación de esta figura no establece un plazo máximo o fine plazo en el que, necesariamente, se vaya a poner fin a este estado de yacencia.
Por consiguiente, el problema práctico que nos podemos encontrar con esta escasa regulación es claro: puede suceder que durante ese período existan terceros con intereses o derechos sobre ese patrimonio en estado de no titularidad (en principio de forma transitoria pero, como hemos visto, con posibilidades de extenderse en el tiempo) que quieran iniciar un proceso contra él. Para intentar dar solución a esta problemática, la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce, en su artículo 6.1 apartado cuarto, capacidad procesal a las “las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular”. Por tanto, es plenamente admitido por la ley la posición de la herencia yacente como parte demandante de un determinado proceso. Sin embargo, pese a que es plenamente admitida su capacidad, es evidente que dicha herencia yacente debe ser personificada o representada en un proceso. Por ello, el artículo 7.5 del mismo cuerpo legal establece la comparecencia en juicio se efectuará por medio de quienes, conforme a la ley, la administre.
Precisamente, para intentar poner fin a esa “indefensión” en la que se puede encontrar el demandante cuando desconoce los herederos o administradores del fallecido y poder obtener una tutela judicial efectiva, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo (STS de 21 de mayo de 1991 entre muchas otras) reconoce la posibilidad de dirigir una demanda contra la herencia en situación de yacencia.
Ahora bien, también exige una serie de requisitos y una conducta “diligente” al demandante que tenga intención de traer al proceso dicha herencia yacente: debe intentar averiguar, utilizando una diligencia razonable dentro de los medios que pueda utilizar, quiénes son los posibles herederos de dicho causante. Es decir, debe dirigir su acción también contra los “ignorados herederos” y citar nominativamente a quién sospeche que pueden ser los herederos o bien, si la parte desconoce por completo los posibles herederos, deberá solicitar del Letrado de la Administración de Justicia que se proceda a practicar las averiguaciones necesarias para obtener dichas identidades. De lo contrario, cabe incluso que el demandante vea como se archiva el procedimiento si el Tribunal [STC 185/2001] llega a la conclusión que el demandante ha incurrido en “mala fe” o “maquinaciones fraudulentas”, si considera probado que la parte demandante ha intentado, de manera consciente, sustanciar el proceso con la rebeldía de la parte demandada, puesto que podía conocer con un nivel de diligencia mínimo la identidad de dichos los herederos y traerlos al proceso.
En definitiva, con el fallecimiento del demandado empieza sin duda otro “proceso” paralelo para el abogado donde, en función del momento en el que se produzca, debe saber utilizar correctamente las herramientas pertinentes que le otorga la ley, jurisprudencia y doctrina para la adecuación de la demanda y el proceso a esta circunstancia, a fin de que el cliente obtenga la tutela judicial efectiva a la que tiene pleno Derecho.
Una vez analizada la posición desde la perspectiva del demandante cuando fallece el demandado -y pretendiendo en futuras ocasiones realizar un estudio desde la posición del demandado cuando fallece el actor- a modo de cierre, tengo el placer de anunciar a todos los lectores de A Definitivas que con este artículo inauguro lo que pretende ser una serie recurrente en mi sección como colaboradora habitual en este blog: analizar determinados obstáculos procesales que me voy encontrando en el día a día del ejercicio de esta profesión, a fin de compartir tanto conocimiento jurídico como experiencias prácticas que puedan resultar de utilidad con todos vosotros.
Palma, 29 de enero de 2019
Buenos días, buen análisis compañera, pero no resuelve el siguiente problema. Estando inmerso en una Ejecución, fallece el ejecutado, desconozco quienes pueden ser los herederos de este, pido Oficio a la Delegación de la Consejería de Hacienda para que identifique posibles herederos en relación al impuesto de sucesiones , pero el Juzgado me lo deniega aduciendo que la carga de identificación de esos posibles herederos la tiene mi cliente. Visto el art. 16 LEC, no tengo claro qué articulo invocar como infringido. Si me puedes ayudar, te lo agradezco. Gracias y saludos cordiales.