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¿Pueden los padres mirar las redes sociales de sus hijos menores de edad? (Parte 2)

 

redes sociales

AD 56/2018

ABSTRACT:

En el presente artículo continuamos abordando el tema de si los padres pueden mirar las redes sociales de sus hijos menores de edad. Durante el desarrollo del estudio podremos encontrar la problemática entre la patria potestad y el acceso de los menores a las redes sociales, la responsabilidad que pueden tener los padres cuando vulneran los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad al acceder a sus cuentas de redes sociales y la responsabilidad que también tendrán los padres en relación a las actuaciones que lleven a cabo sus hijos en las redes sociales frente a terceros.

PALABRAS CLAVE:

  • Menores
  • Redes sociales
  • Patria poestad
  • Responsabilidad de los padres por los daños causados a sus hijos
  • Responsabilidad de los padres por daños de sus hijos a terceros
  • Artículo 1903 Código Civil
  • Sentencia núm. 864/2015 de 10 diciembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), RJ\2015\6401
  • Sentencia 145/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona de 29 de mayo de 2017, ARP 2017\663
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), núm. 139/2016, de 27 de mayo de 2016, AC\2016\1329

En el día de hoy continuamos tratando la problemática existente entre la patria potestad y las redes sociales en el marco de los menores de edad.

En esta ocasión nos centraremos en la posible responsabilidad que tendrán los progenitores por los daños que pudieran causar a sus hijos al vigilar sus redes sociales así como por las actuaciones de sus hijos que puedan provocar daños a terceros.

Así pues, cuando los menores actúen atentando contra los derechos, como los que expusimos en la primera parte de este artículo, de otros menores de edad se derivará una responsabilidad automática que deberá ser asumida por ellos mismos y por sus progenitores. Asimismo, si un menor es víctima de una vulneración de sus derechos en el marco de las redes sociales, lo más recomendable es que acuda a sus progenitores para poder interponer las acciones legales pertinentes a fin de que esta vulneración cese y se castigue al autor de los hechos.

1) Responsabilidad de los padres por los daños que pudieran causar a sus hijos al vigilar sus redes sociales

Los padres, en base a la patria potestad, tienen el deber de velar por sus hijos menores de edad pero, ¿qué ocurre si los progenitores se extralimitan en este deber?

Las consecuencias a esta extralimitación pueden suponer desde una riña entre padres e hijos a una judicialización de la problemática por vulneración de los derechos fundamentales de los menores.

Ahora bien, para saber si existe dicha vulneración y por tanto responsabilidad de los padres, debemos partir del análisis del caso concreto al que aplicaremos los argumentos expuestos por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, es decir, la necesidad de probar la existencia de un riesgo real y la necesidad o no del consentimiento en función de la edad y madurez del menor en cuestión.

En cuanto al primero de estos argumentos, se deberá precisar concretamente el riesgo que existe para el menor en el caso concreto y la magnitud del mismo a fin de esclarecer si nos encontramos ante un ataque directo a los derechos fundamentales de los menores o incluso si estos últimos están siendo víctimas de la comisión de algún tipo de delito. En este sentido, y a modo ilustrativo, encontramos la sentencia núm. 864/2015 de 10 diciembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), RJ\2015\6401 en la cual existe un conflicto entre la intromisión de los padres en la esfera íntima de la menor y la comisión de un delito contra esta última.

La citada sentencia nos describe como un hombre había contactado con una menor a través de sus redes sociales consiguiendo que ésta acudiera junto con una amiga, menor que ella, a un punto concreto donde él las esperaba. Al acusado se le imputaban los delitos de abusos sexuales y exhibicionismo tanto en referencia a estas menores como a otras. Llegado el caso a los tribunales, la clave para la resolución giraba en torno a la práctica de la prueba, así pues, la madre de la menor aportó las conversaciones que su hija, de 15 años de edad, había mantenido con el acusado vía Facebook a fin de que se pudieran esclarecer los hechos. Es aquí donde surge la problemática que estamos tratando puesto que la madre obtuvo esas conversaciones consiguiendo la clave de esta red social de su hija y accediendo a ella sin el consentimiento de la misma, hecho que podría suponer una vulneración de su derecho a la intimidad y una revelación de sus secretos.

Así pues, el Tribunal estableció que el acceso a la cuenta de facebook por parte de la madre sin el consentimiento de la menor no constituía una vulneración de los derechos fundamentales de la niña. El tribunal fundamentó su argumentación en dos elementos a fin de considerar legítimo este acceso: en el primero de ellos se tuvo en cuenta el hecho de que la madre de la menor no había obtenido las claves de acceso a la cuenta de su hija mediante métodos de indagación informática sino que fue su otra hija quien se la proporcionó al ver la gravedad de la situación; el segundo elemento gira en torno a la existencia de sospechas fundadas por parte de los progenitores de que la menor estaba siendo víctima de un delito. Por todo ello, y teniendo en cuenta ambos elementos, el Tribunal Supremo considera que la actuación por parte de la madre fue legítima puesto que no puede el ordenamiento hacer descansar en los padres la obligación de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de control en casos como este en el cual las evidencias apuntaban inequívocamente hacia una actividad delictiva.

Por tanto, en esta sentencia ha quedado acreditada la existencia de ese riesgo real al que estaba sometida la menor y que derivó finalmente en un delito el cual pudo resolverse con la condena del acusado gracias a la aportación de los mensajes de Facebook por parte de la madre de la menor que actuó de forma diligente cumpliendo con el deber de velar por los hijos que otorga la patria potestad.

En cuanto al segundo de estos argumentos, es decir, la necesidad o no del consentimiento en función de la edad y madurez del menor en cuestión debemos mencionar que el supuesto variará dependiendo de si el menor tiene más o menos de 14 años puesto que es a esa edad cuando se considera que los menores tienen la suficiente madurez como para poder llevar a cabo actuaciones en las redes sociales sin el consentimiento de los padres. En este sentido, los padres podrán llevar a cabo un control más estricto en relación a las redes sociales si sus hijos son menores de 14 años puesto que, alcanzada esta edad, los menores ya no necesitarán el consentimiento de sus padres e incluso podrán prohibir cualquier tipo de intromisión de éstos dentro de su esfera personal.

En relación a esto y a modo ilustrativo, debemos tener en cuenta la sentencia 145/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona de 29 de mayo de 2017, ARP 2017\663. En este supuesto, se había demandado a la madre de una menor de 11 años por haber instalado en el teléfono móvil de la menor una aplicación que enviaba a la madre todas las actuaciones que llevaba a cabo la menor, incluidos mensajes, interacciones en las redes sociales… El objetivo de la madre era averiguar si la menor estaba siendo objeto de algún tipo de acoso que justificara las alteraciones tanto de ánimo como de comportamiento que estaba experimentando.

El tribunal considera finalmente que la madre actuó para proteger a su hija cumpliendo con su obligación de velar por los intereses de la menor y que por tanto debe ser absuelta del delito de revelación de secretos que se le imputaba. El juzgado justifica esta decisión en el hecho de que la menor no tenía la suficiente madurez, al tener 11 años, como para ser necesario que la madre pidiese su consentimiento y al mismo tiempo, aunque no se llegó a demostrar la existencia de un maltrato por parte del padre hacia la menor, si se calificó su conducta como moralmente reprochable llevando a la menor a someterse a tratamiento psicológico.

Por todo lo expuesto, los padres deberán tener un especial cuidado a la hora de llevar a cabo los deberes que la patria potestad les otorga puesto que extralimitarse en ellos podrá suponer un conflicto que bien podría acabar en los tribunales al entenderse que se produce la vulneración de los derechos fundamentales de los menores.

2) Responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos a terceros a través del uso de las redes sociales

Los padres no sólo deberán estar atentos a los posibles ataques o intromisiones dentro de las redes sociales que puedan provocar la vulneración de derechos fundamentales de sus hijos sino que además, también deberán ejercer sus deberes en relación a aquellas actuaciones que sus hijos puedan llevar a cabo y que puedan provocar daños a terceros.

En base a esto, ¿qué ocurrirá si el menor sube una foto de unos amigos a su red social sin su consentimiento o hace comentarios que dañen el derecho al honor de éstos? ¿Quién será el responsable de estos hechos?

Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico establece este tipo de responsabilidad en el artículo 1903 del Código Civil el cual establece que “los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”. Por tanto, al ser los hijos menores de edad y estar sometidos a la patria potestad de los progenitores, serán estos últimos quienes deberán responder de las actuaciones que puedan llevar a cabo sus hijos dentro de las redes sociales y que puedan provocar daños a terceros.

En base a lo expuesto, y a modo ilustrativo, encontramos la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), núm. 139/2016, de 27 de mayo de 2016, AC\2016\1329 en la cual una menor había llevado a cabo, a través de sus redes sociales, la publicación de diversos mensajes vejatorios hacia su profesora. La menor, enfadada por las llamadas de atención de la profesora realizaba a fin de que ésta se comportase bien en clase, decidió llevar a cabo la publicación de diversos comentarios en sus redes sociales donde no solo atacaba directamente las actuaciones de su profesora sino también su físico y su esfera personal y sentimental, además, la menor (que en ese momento tenía 13 años) incitaba a otros alumnos tanto a comentar como a comportarse de un modo inadecuado en clase y con la profesora. A causa de todo ello, la profesora cayó en una grave depresión de la cual tuvo que ser tratada.

Judicializado este hecho, el tribunal decide condenar por los hechos tanto al padre de la menor como al centro educativo y a su vez, a la aseguradora del centro. En referencia a la responsabilidad del padre, hecho que estamos tratando, el tribunal la justifica en base a que el progenitor actuó sin la diligencia necesaria que se le exige como padre puesto que, no solo proporcionó los aparatos electrónicos a la menor sino que, además, no dió a ésta ninguna pauta de uso de los mismos ni proporcionó a la misma la educación digital necesaria. Del mismo modo, tampoco ejerció ningún tipo de control o vigilancia sobre el uso que su hija daba a estos aparatos y a las redes sociales. Por tanto, el tribunal considera que el padre no ha ejercido los deberes que la patria potestad le otorga y por tanto, es responsable de las actuaciones que su hija menor de edad ha llevado a cabo en sus redes sociales.


Conclusiones

En la actualidad, el auge de internet y de las redes sociales entre los menores de edad ha provocado un conflicto entre la patria potestad que los padres deben ejercer y los derechos fundamentales que los menores poseen puesto que, los padres, quieren y deben proteger a sus hijos de cualquier peligro al que puedan estar expuestos tanto fuera como dentro de las redes sociales pero no saben hasta dónde pueden llegar y dónde se encuentra el límite a sus actuaciones de manera que, si lo sobrepasaran, estarían vulnerando los derechos fundamentales de sus hijos.

La patria potestad concede a los padres el deber de velar por sus hijos, de cuidar de ellos, de protegerlos y de procurarles todo lo necesario para que tengan una vida digna, sin embargo, este deber está limitado puesto que, en ningún momento los padres podrán llevar a cabo actuaciones que vayan en contra del interés del menor y que puedan atentar al desarrollo de su libre personalidad.

Llegados a este punto, es necesario responder a la pregunta que formulaba al comienzo del artículo, ¿pueden los padres mirar las redes sociales de sus hijos menores de edad? Pues bien, la respuesta a esta cuestión es amplia ya que se deberán tener en cuenta todas las circunstancias que rodean el supuesto concreto.

La línea entre el ejercicio de la patria potestad y la vulneración de los derechos fundamentales de los menores como los expuestos (derecho a obtener información, a la intimidad, honor y propia imagen y secreto de las comunicaciones) es muy delgada por lo que los progenitores deberán tener cuidado a la hora de cumplir sus deberes como padres.

Si en algún momento, los progenitores desean conocer algún tipo de información acerca de sus hijos en las redes sociales o sugerir a éstos últimos que no realicen en ellas ciertas actuaciones, deberán tener en cuenta en primer lugar su deber como padres, es decir, su deber de velar por el bienestar de sus hijos pero siempre que éste no afecte al interés del menor ni menoscabe el desarrollo de su libre personalidad.

Por otro lado, será necesario que los padres tengan en cuenta la edad del menor puesto que, si éste tiene menos de 14 años, en principio no dispondrá todavía de la madurez necesaria para poder interactuar libremente en las redes sociales y por tanto será necesario un mayor control y diligencia de los padres. En cambio, si el menor tiene más de 14 años, contará con la madurez necesaria y podrá interactuar libremente en la esfera digital llegando incluso a prohibir cualquier tipo de control que los padres pudiesen ejercitar por lo que, éstos últimos deberán requerir el consentimiento de su hijo siempre que quieran conocer algún aspecto de su esfera personal en dichas redes.

Por tanto, la mejor opción para los progenitores será, sin duda, educar digitalmente a sus hijos para que éstos sepan dar un uso sensato a sus aparatos electrónicos y a sus redes sociales y entablar un diálogo con ellos antes de llevar a cabo la adopción de cualquier medida que pueda afectar al libre desarrollo de su personalidad dentro de las redes sociales. Este diálogo puede ir enfocado a establecer una serie de pautas de uso de las redes sociales como por ejemplo no aceptar peticiones de amistad de desconocidos, fijar un horario y lugar en concreto para su uso como puede ser el salón de casa y hacer conocedores a los menores de los innumerables peligros a los que se pueden ver expuestos en internet a fin de que, si ven cualquier conducta que pueda afectar a sus derechos o que parezca sospechosa, acudan a sus padres para que éstos puedan protegerlos.

A pesar de lo expuesto, si los progenitores deciden pasar por alto estas indicaciones e imponer a sus hijos medidas restrictivas, como la prohibición de acceder a las redes sociales para comunicarse, que atenten contra sus derechos fundamentales o contra el libre desarrollo de su personalidad, los menores podrán acudir a los tribunales a fin de que se dicte una resolución a su favor limitando e incluso castigando la actuación de los padres. Del mismo modo, si los menores llevan a cabo actuaciones dentro de las redes sociales que puedan menoscabar los derechos fundamentales de otra persona, los padres serán responsables siempre y cuando se demuestre que no actuaron con la diligencia que se espera de ellos y que no ejercieron los deberes que la patria potestad les otorga.

 

Atte. Verónica Pedrón del equipo de A definitivas.

Palma, 16 de agosto de 2018

 

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