AD 113/2020
La protección del consumidor ante una falta de conformidad de un bien basado en el IoT con el contrato de compraventa
Resumen
En los últimos años ha habido un aumento exponencial de los distintos dispositivos interconectados basados en el denominado como el “internet de las cosas”. El régimen legal relativo a tales dispositivos resultantes de la combinación entre un objeto material (hardware) y contenido o servicio digital (software) suministrado en el mismo o interconectado al primero generó toda clase de dudas hasta la aprobación de la Directiva 2019/771/UE relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes. Hasta que dicha Directiva se transponga en nuestro ordenamiento, lo relativo a la conformidad de tales bienes con el contrato de compraventa estará regulado por la normativa actual, cuyo contenido será objeto de análisis de cara a observar los problemas que plantea y los cambios que traerá consigo la Directiva 2019/771/UE en esta materia.
Abstract
In recent years there has been an exponential increase in the different interconnected devices based on what is known as the «Internet of things». Such devices result from the combination between a material object and digital content or service provided in it or interconnected to said object. Until the approval of Directive 2019/771/EU on certain aspects of contracts for the sale of goods, the regime of conformity of these goods with the contract raised all kinds of doubts. Until the transposition of the Directive, the current regulations will be applicable, the content of which will be analyzed in relation to goods with digital elements and the changes that Directive 2019/771/EU will bring about in this matter.
Palabras clave: conformidad, bienes con elementos digitales, internet de las cosas, contenido digital, interconectividad.
Keywords: conformity, goods with digital elements, Internet of things, digital content, interconnectivity.
1.- Introducción
En mayo de 2019 se aprobaron en sede de Parlamento Europeo y del Consejo la Directiva 2019/770/UE, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y la Directiva 2019/771/UE, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, que suponen un primer paso de cara a la creación de un Mercado Digital Único en la UE, viniendo la segunda a configurar la protección de los consumidores ante una falta de conformidad de los bienes basados en el internet de las cosas[1] (en adelante, IoT) con el contrato de compraventa.
En la medida que ambas Directivas deberán ser transpuestas por los distintos Estados miembros antes de 1 julio de 2021 y sus disposiciones no serán de aplicación hasta 1 de enero de 2022 (arts. 24 ambas Directivas), el régimen aplicable a esta materia será el recogido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU), concretamente lo recogido en sus artículos 114 a 124.
2.- El régimen de la conformidad configurado en el TRLGDCU y su compatibilidad con el IoT
El régimen de la conformidad recogido en los arts. 114 y ss. del TRLGDCU tiene su origen en la Directiva 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, regulando la conformidad de estos últimos con el contrato de compraventa y los remedios existentes ante una posible falta de conformidad. Merece la pena destacar que la Directiva se refiere a bienes de consumo como “cualquier bien mueble corpóreo” (art. 1.2.b)), lo cual, a priori, sería de aplicación respecto de los bienes materiales (p.ej. TV, teléfono móvil, etc.), pero no sobre el contenido digital interconectado o suministrado en el mismo (p.ej. una app o un programa informático); transponiéndose en los mismos términos en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. No obstante, la posterior refundición de dicha Ley en el TRLGDCU abandonó el concepto de “bienes de consumo” por el concepto de “producto”, que abandona el requisito de la corporalidad; lo cual, según CÁMARA LAPUENTE[2], permite que lo recogido en esta sede por el TRLGDCU se aplique no solo al propio bien material, sino también al contenido digital suministrado en soporte material[3].
El vendedor está obligado a entregar al consumidor un producto que sea conforme con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto (art. 114 TRLGDCU). Para determinar la conformidad del producto con el contrato, el TRLGDCU establece un elenco de criterios de conformidad, destacando criterios tales como que el producto se ajuste a la descripción realizada inicialmente y que posea las cualidades indicadas, que sea aptos para los usos a que se destine normalmente los productos del mismo tipo o que presente la calidad y prestaciones habituales de un producto similar que el consumidor pueda esperar. Se observa como el TRLGDCU omite cualquier referencia a características tan esenciales de los bienes digitales como la actualización del contenido digital, su funcionalidad e interoperabilidad o el suministro continuo del contenido digital; cuestiones que sí recoge la Directiva 2019/771/UE.
En caso de existir una falta de conformidad, el TRLGDCU recoge un orden jerárquico de medidas correctoras tendentes a corregir la falta de conformidad y con la intención de conservar el contrato: reparación del producto, su sustitución, rebaja del precio y resolución del contrato.

3.- El régimen de la conformidad de los bienes con elementos digitales con el contrato establecido por la Directiva 2019/771/UE
La aprobación de la Directiva 2019/771/UE en mayo de 2019 supone un primer paso hacia la consecución de un Mercado Único Digital y regula determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, destacando, en lo que aquí interesa, las normas relativas a la conformidad de los bienes digitales con el contrato de compraventa y los remedios en caso de falta de conformidad. La Directiva incluye dentro del concepto de bienes a los bienes con elementos digitales, definidos como “todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones” (art. 2.5.b)) y “en los que el contenido o servicio digital se facilita con los bienes en virtud de un contrato de compraventa relativos a esos bienes” (cdo. 15); lo cual supone la sumisión del IoT en el contenido de esta Directiva. Se observa como la Directiva asimila a bienes tanto el bien material como el contenido digital insertado e interconectado, a excepción del contenido o servicio digital suministrado en un soporte material que sirva exclusivamente como portador de ese contenido o servicio digital (p.ej. DVD, CD, USB, etc.)[4]. Igualmente, además de la incorporación del contenido o servicio digital o su interconectividad con el objeto mueble tangible de tal modo que su ausencia impediría a los bienes realizar sus funciones, adquiere especial relevancia la información que se otorga al consumidor antes de celebrar el contrato de compraventa dado que si el contrato de compraventa dispone que el contenido o servicio digital se facilita con el bien, ese contenido o servicio digital estará sometido a la Directiva 2019/771/UE.
Al contrario del TRLGDCU, la Directiva 2019/771/UE no recoge un único elenco de requisitos o criterios para determinar la conformidad, sino que desglosa entre requisitos subjetivos (art. 6) y objetivos (art. 7); refiriéndose los subjetivos a elementos derivados directamente de la relación entre el consumidor y el vendedor, mientras que los objetivos derivan indirectamente del contrato.
En lo que a bienes con elementos digitales se refiere, de entre los requisitos subjetivos cabría destacar el requisito relativo a que el bien debe poseer “la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y demás características” y suministrarse con actualizaciones, según disponga el contrato (art. 6a) y d)); mientras que, de entre los requisitos objetivos, cabría destacar lo recogido en el art. 7.3 acerca de la comunicación por parte del vendedor al consumidor acerca del suministro de las actualizaciones en los bienes con elementos digitales que fueran necesarias para mantener esos bienes conformes durante un período variable en función de si el contrato estableciera un único acto de suministro (durante el período razonablemente esperado por el consumidor al tenor del tipo y finalidad de los bienes) o un suministro continuado a lo largo de un plazo que no podrá ser inferior a los dos años (art. 10.2). Se observa, como a diferencia del TRLGDCU, la Directiva tiene en cuenta las particularidades de los bienes basados en el IoT y los incorpora como requisitos de la conformidad de los bienes con elementos digitales con el contrato de compraventa.
Si se determinara la falta de conformidad del bien con elementos digitales con el contrato de compraventa, el consumidor dispondrá de una serie de medidas correctoras idénticas que las recogidas en el TRLGDCU, además de una quinta nueva medida consistente en suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya cumplido con sus obligaciones (art. 13.6).
El plazo establecido en la Directiva es de dos años desde el momento de la entrega, si bien con posibilidad de que los Estados miembros amplíen dicho plazo; teniendo el consumidor la carga de la prueba. No obstante, la propia Directiva recoge un supuesto novedoso en virtud del cual se invierte la carga de la prueba para aquellos supuestos de falta de conformidad de bienes con elementos digitales cuando el contrato de compraventa previera un suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período que no podrá ser inferior a los dos años, recayendo la carga de la prueba en el vendedor ante cualquier falta de conformidad manifestada en ese período (art. 11.3). Esta excepción a la regla general atiende perfectamente a las particularidades de los bienes con elementos digitales, resolviendo así una cuestión que no viene recogida en el TRLGDCU. Por último, se presume que las faltas de conformidad manifestadas en el plazo de un año a partir del momento de la entrega de los bienes, ya existía en el momento de la entrega de los bienes (art. 11.1); con posibilidad de que los Estados miembros amplíen dicho plazo a dos años (art. 11.2).
4.- Conclusiones
Hasta la transposición de la Directiva 2019/771/UE, el régimen relativo a la conformidad del bien con elementos digitales con el contrato de compraventa será el actualmente recogido en el TRGLDCU, donde, si bien parece que la falta de conformidad en el contenido o servicio digital insertado o interconectado se asimila a la falta de conformidad del bien material, no tiene tal consideración la falta de actualización o la actualización defectuosa de tales bienes, precisión que también cabe respecto del suministro continuo de contenido o servicio digital insertado o interconectado. Estas cuestiones resuelve expresamente la Directiva 2019/771/UE, que, además, permite que los Estados miembros aumenten los plazos de responsabilidad por falta de conformidad y amplía el plazo de presunción de que el defecto ya existía en el bien cuando se entregó. Del mismo modo, la Directiva invierte la carga de la prueba, eliminando los problemas que tendría el consumidor de probar la falta de conformidad a tenor de las características del IoT.
Ihor Fetsyak
29 de julio de 2020
Bibliografía
Legislación
- DIRECTIVA (UE) 2019/770 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.
- DIRECTIVA (UE) 2019/771 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE.
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- DIRECTIVA 1999/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.
- Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
Doctrina
- CÁMARA LAPUENTE, S., “La nueva protección del consumidor de contenidos digitales tras la Ley 3/2014, de 27 de marzo”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, n.º 11, 2014, p. 79-167.
- CASTILLO PARRILLA, J.A., Bienes digitales: una necesidad europea, Dikynson, Madrid, 2018.
- MILÁ RAFEL, R., “Intercambios digitales en Europa: Las propuestas de Directiva sobre compraventa en línea y suministro de contenido digitales”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, n.º 17, 2016, p. 11-44.



Ihor Fetsyak
Recién graduado en Derecho y con las mismas ganas que el primer día de seguir aprendiendo sobre el Derecho. Últimamente, tratando temas jurídicos concernientes al internet de las cosas (IoT) y a los smart contracts.
En mis ratos libres escribo en calidad de cofundador y coadministrador en DerechoEnClaro, un proyecto jurídico desarrollado en Instagram.
Graduado en Derecho en la Universidad de La Rioja
Linkedin: https://www.linkedin.com/in/ihor-fetsyak/
Instagram: @igor_fetsyak
@derecho_enclaro
[1] La Directiva 2019/771/UE los denomina como “bienes con elementos digitales”.
[2] CÁMARA LAPUENTE, S., “La nueva protección del consumidor de contenidos digitales tras la Ley 3/2014, de 27 de marzo”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 11, 2014, p. 98.
[3] CÁMARA LAPUENTE, S., op. cit., p. 106 y CASTILLO PARRILLA, J.A., Bienes digitales: una necesidad europea, Dykinson, Madrid, 2018, p. 149 han indicado que, aun faltando expresamente un régimen de conformidad para contenido digital no suministrado en soporte material, también sería aplicable el régimen de conformidad previsto en el TRLGDCU. Si bien autoras como MILÁ RAFEL, R., “Intercambios digitales en Europa: Las propuestas de Directiva sobre compraventa en línea y suministro de contenido digitales”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 17, 2016, p. 33 se oponen a tal posibilidad.
[4] Estos últimos se regularían por la Directiva 2019/770/UE.