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Cuando El Proceso Es El Fin En Sí Mismo. A cargo de Mateo Juan

AD 16/2022

CUANDO EL PROCESO ES EL FIN EN SÍ MISMO.

ABSTRACT

La doctrina de la abusividad de determinadas condiciones generales de la contratación ha traído aparejada en la última década el fenómeno de los pleitos masa, debido al gran volumen de demandas interpuestas en esta materia. Sin perjuicio de los múltiples debates jurídicos que tales procedimientos han suscitado, algunos de ellos de gran interés doctrinal, se aprecia en los últimos años una disfunción sobre la que urge una reflexión en profundidad. Nos referimos a aquellos supuestos en que lo accesorio (las costas procesales) se convierte en el fin último del procedimiento, y la tutela judicial (la pretensión principal), en mero vehículo para la obtención de la misma. Por desgracia, empieza a ser habitual que sobre un único préstamo se formulen diversas demandas, mero declarativas, sin contenido económico real, con el único fin de obtener una condena en costas. Algunas audiencias provinciales ya califican este modus operandi como fraude procesal, negando al justiciable las costas del proceso.

PALABRAS CLAVE

Condiciones Generales de la Contratación – Costas procesales – Abuso de Derecho – Fraude de ley.

«Lo bien ganado se pierde, lo malo ello y su dueño» (Miguel de Cervantes).

1.- EL FENÓMENO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LOS PLEITOS MASA

 En la última década (especialmente tras la famosa y polémica Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, por la que se declara la nulidad de determinadas cláusulas suelo, orquestando una imaginativa doctrina sobre el control de transparencia y su conjugación con los controles de incorporación y abusividad), estamos viviendo un auténtico fenómeno de masificación en la práctica judicial, protagonizado por las condiciones generales de los préstamos hipotecarios.

En todo el territorio nacional se han creado juzgados especializados para tratar este tipo de procedimientos, cuya competencia históricamente estuvo asignada a los Juzgados de lo Mercantil, algo impensable en la actualidad por la inmensa marabunta de expedientes que cada mes llegan a los juzgados. El Derecho de Consumo ha adquirido en los últimos años un protagonismo sin parangón. Huelga señalar que ello, por una parte, dota de una mayor salubridad el sistema, potencia la defensa del consumidor y sale al paso de numerosas prácticas que no tenían acomodo en nuestro ordenamiento jurídico. Al menos no en un escenario de desigualdad como el que cabe pensar entre un gran empresario y un pequeño consumidor.

Ahora bien, la situación propiciada en esta legítima lucha se ha mostrado también como un caldo de cultivo óptimo para la proliferación de determinadas conductas o hábitos de dudosa ortodoxia entre los propios profesionales del Derecho.

Me refiero a la patológica situación de que el pleito sea el fin en sí mismo. Algo que podemos afirmar en aquellos supuestos (tristemente habituales), en los que la parte actora -suponemos que asesorada por su dirección letrada- se limita a solicitar la nulidad de determinadas cláusulas incorporadas en un préstamo antiguo. Cláusulas que, si bien se saben nulas de acuerdo con la doctrina actual, en el momento de celebrarse el contrato no eran tenidas por tal. Pero lo que es más relevante, cláusulas que no han sido nunca aplicadas y cuya nulidad no entrañará, en principio, ninguna consecuencia económica para el prestatario, bien porque el préstamo ya se ha extinguido, bien porque la cláusula ya ha sido dejada sin efecto.

Ejemplos de lo anterior tenemos muchos. Desde la impugnación de la cláusula de intereses de demora de un préstamo ya vencido, hasta la pretensión de nulidad de una cláusula suelo que sin haberse aplicado ya se ha dejado unilateralmente sin efecto por la entidad financiera, o la pretensión de nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado. Ello sin olvidar aquellos supuestos en que, de un mismo préstamo, se interponen (incluso el mismo día) diversas demandas pidiendo en cada una de ellas la nulidad de distintas cláusulas. Así, por un lado, la comisión de apertura y los gastos, por otro los intereses de demora y el vencimiento anticipado, por otro, quién sabe, la comisión de devolución de impagados. Si uno escarba un poquito en el animus que se esconde tras esa parcelación de la pretensión de nulidad de cláusulas abusivas, se topará con la triste realidad de que la motivación del “justiciable” (y entrecomillo justiciable pues éste al final se convierte en un mero instrumento del letrado interviniente) no es la declaración de nulidad de tales cláusulas, en una legítima búsqueda de la tutela judicial. No. La motivación final es la obtención de cuantas más sentencias (y condenas en costas) mejor.

2.- LA TASACIÓN DE COSTAS COMO EL ÚNICO ALICIENTE DEL PROCESO. POSIBLE ABUSO DE DERECHO.

Y nos situamos ya ante un problema que si bien tiene su causa primera en las prácticas bancarias irregulares que han justificado la reciente doctrina jurisprudencial en materia de consumidores, no es menos cierto que es una patología real y constatable, que no conviene obviar. ¿Acaso no resulta disfuncional que, a través de demandas -también contestaciones a demanda y sentencias- modelo se obtenga la nulidad de una estipulación contractual, sin ninguna implicación económica para las partes (o una implicación de apenas 1.000.-€, como suele suceder con la comisión de apertura, por ejemplo, o con la cláusula de gastos), pero con unas costas procesales que una vez tasadas superen los 3.000.-€?

Lo cierto, y siento abrir así el melón, es que los profesionales -entre los que me incluyo- dedicamos muy poco tiempo a elaborar nuestros escritos rectores (sean demanda o contestación), algo que, dicho sea de paso, también es predicable de la sentencia, pues todos nos servimos de modelos elaborados a partir de supuestos anteriores. Eso no es malo, es la simple y llana lógica de la economía del trabajo. La experiencia ayuda a dedicar menos tiempo en supuestos similares. Y si hablamos de pleitos masa, en fin, la dedicación exigida por cada uno de estos procedimientos es inversamente proporcional al número de demandas interpuestas. Cuesta pensar en procedimientos declarativos más “simples” que estos. De hecho la mayoría de estos procedimientos -olvidemos ahora los pleitos multidivisa y otros de similar complejidad-, quedan vistos para sentencia en el acto de la audiencia previa. Audiencia Previa cuya duración media no alcanza los diez minutos.

Seamos sinceros, las cosas son así.

Constituye una realidad indiscutible la máxima de «quod nullum est, nullum effectum producit», como también el derecho constitucional, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, a la tutela judicial efectiva. Nadie niega el derecho del justiciable a interesar la nulidad de una cláusula contractual, sin incidencias económicas, que no le reportará ningún beneficio inmediato, respecto de su préstamo hipotecario extinguido años antes. Ahora bien, no por ello debemos dejar de cuestionarnos la motivación que subyace en una pretensión tan singular. ¿Qué gana el consumidor con esa demanda? Y si además de esa demanda interpone una segunda reclamando la nulidad de la comisión de efectos impagados o una tercera pretendiendo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la motivación se torna más difusa si cabe.

El foco del problema es, desde mi punto de vista, triple:

  • La cuantía procesal. Es un debate estrictamente jurídico, acerca de si al pretenderse la declaración de nulidad de una determinada estipulación contractual, la cuantía debe fijarse como indeterminada, o ha de buscarse algún paralelismo con el interés económico real que subyace en la cláusula discutida. Claro que en muchos casos, la cláusula no tiene un interés económico directo (véase el pacto de vencimiento anticipado por ejemplo), por lo que la cuantía queda fijada en indeterminada, con las consecuencias que ello entraña en materia de costas.
  • Los criterios de honorarios de los colegios profesionales. Observables en la fase de tasación de costas, sirviendo de base a la comisión de honorarios para informar en caso de una impugnación de honorarios de letrado por excesivos. Estos criterios suelen fijar un valor o importe mínimo para los procedimientos declarativos, que no acostumbra a ser inferior a los 1.200 ó 1.500.-€. Importe que, de por sí, es muy superior al interés económico en juego.
  • La parcelación de los procedimientos. De tal suerte que no es extraño que un mismo letrado, en nombre de su cliente, interponga diversas demandas sobre un mismo préstamo hipotecario, interesando la nulidad de distintas cláusulas, dando pie a distintos procedimientos, con distintas sentencias y potencialmente con distintas condenas en costas. Se multiplica de este modo la desproporción entre tutela y costas, a la par que se contribuye al colapso de los órganos judiciales.

Corolario de lo anterior, algunos “justiciables” (véase los profesionales que los representan) han llegado a tasar costas por importes totales superiores a los 6.000.-€ (sumando letrado y procurador), por dos procedimientos en los que, por ejemplo, se interese únicamente la nulidad de cláusulas sin reclamación económica de ningún tipo, como puedan ser los intereses de demora, la comisión de devolución de impagados y la cláusula de vencimiento anticipado, todo ello respecto de préstamos vencidos años atrás.

En supuestos así, no es peregrina la afirmación de que el proceso es el fin en sí mismo, pues la tutela judicial pretendida desde el espectro eminentemente formal, no tiene verdadero interés para un justiciable que sólo persigue la condena a las costas procesales. Y si partimos de la base de que las costas procesales constituyen la reparación que debe abonar la parte vencida a la vencedora, para resarcirle de los principales costes que le ha supuesto el proceso…¿Qué gana realmente el cliente? ¿Qué argumento o asesoramiento es aquél que conduce al cliente a sumergirse en un procedimiento judicial que no le ha de reportar ningún beneficio respecto de una operación a la que -en no pocas ocasiones- ya no está ni tan siquiera ligado?

Piensa mal y acertarás, que reza el dicho popular…

3.- ACLARACIÓN SOBRE EL CONTENIDO ECONÓMICO DE LAS PRETENSIONES.

Antes de proseguir, veo oportunas algunas matizaciones, para que se comprenda mejor el mensaje que pretendo vehicular a través de esta reseña. No discuto en modo alguno el derecho de los consumidores a interponer este tipo de demandas judiciales, pretendiendo la nulidad de las cláusulas abusivas, ni muchos menos. Tampoco asevero que este tipo de luchas sean estériles desde un punto de vista económico. O tampoco afirmo que en este tipo de reclamaciones no deban imponerse las costas a la parte vencida.

Nada de eso. Máxime atendiendo al carácter tuitivo de la normativa comunitaria en materia de consumidores.

Pretendo subrayar los escenarios extremos que, por desgracia, han pasado de ser un supuesto de laboratorio a una realidad cada vez más presente y fácilmente observable en los juzgados especializados. Me refiero a la interposición de demandas que carecen de toda utilidad económica. Después de todo ¿qué gana un ex prestatario si, a futuro, extinguido ya su contrato, se declara que el mismo tenía un interés de demora nulo, interés que o no se le ha llegado a aplicar o simplemente no reclama cantidad alguna por el mismo -tal vez por prescripción o por cualquier otra causa-? O qué razón puede tener alguien para pedir simple y llanamente -sin unirlo a la nulidad de otras cláusulas- la nulidad del pacto de vencimiento anticipado.

En relación a este último punto, no se pierda de vista que diga lo que diga la dicción literal del préstamo, por imperativo de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (Ley 5/2019 de 15 de marzo), le resultará de aplicación el artículo 24 de dicha norma (con efectos retroactivos a los préstamos ya concertados a su entrada en vigor). Así las cosas, el préstamo sólo podrá resolverse de acuerdo con los parámetros establecidos en dicha norma, constituyendo una auténtica “mutación legal” de la estipulación contractual que antecedió a la norma. Siendo así, ¿qué pretende quién interpone una demanda solicitando la nulidad de dicha cláusula más allá de una nulidad meramente formal y declarativa que sirva de antesala a unas costas judiciales?

4.- RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUDIENCIA PROVINCIALES DE VIZCAYA, BADAJOZ Y ALICANTE

En este marco podemos traer a colación, entre otras muchas, algunas resoluciones dictadas por las audiencias provinciales de Vizcaya, Badajoz y de Alicante.

Respecto de la primera, nos centraremos en la Sentencia de 28 de mayo de 2020, Sección 4ª, Sentencia 1276/2020, rec. 208/2020. En esa ocasión el tribunal provincial revoca el pronunciamiento en costas contenido en la sentencia de primera instancia, por la que declaraba la nulidad de una estipulación contractual. No discute la audiencia la nulidad de la estipulación, pero atiende a la circunstancia de que el actor ya había promovido otros seis procedimientos consecutivos contra el Banco impugnando diversas cláusulas incluidas en los dos préstamos hipotecarios suscritos. Además la cláusula cuya nulidad se declara en esa última instancia no había sido aplicada nunca, por lo que no tenía ninguna implicación económica real para el prestatario.

A la vista de ello, la Sala considera que estamos ante un llamado uso instrumental de la pretensión, por cuanto el prestatario no interpone la demanda para solucionar un conflicto pues ningún estado previo de confrontación había entre las partes litigantes.

Se trata, en realidad, de un pleito artificial en el que la demanda es presentada con el único y exclusivo fin de generar un crédito, las costas, siendo la acción de nulidad ejercitada un subterfugio para obtener la condena del Banco al pago de las mismas. Afirma el tribunal que «…este pleito, más allá de las simples apariencias, no tenía más justificación que provocar un pronunciamiento en costas».

Por lo que respecta a Badajoz, su Sección 2ª, en la Sentencia de 20 de septiembre de 2019, rec. 293/2019, ya reflexionó sobre lo que aquí se apunta, argumentando al efecto:

«Ahora bien, al socaire del boom de reclamaciones en materia de cláusulas abusivas, se vienen observando algunas demandas, eso sí, muy pocas, que parecen no responder a episodios de disputa o contienda (artículo 248.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es decir, asuntos donde aparentemente no hay caso, no hay conflicto.

Como es notorio, la finalidad de todo proceso es dar solución a un conflicto (decidir puntos litigiosos, según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El objeto del proceso es la pretensión y la oposición a la misma. Es así. Pero decimos esto porque, a veces, las pretensiones parecen tener un fin simplemente instrumental. Aparentan ser un medio para obtener un rédito económico. Y ese rédito es la condena en costas de la parte demandada.

Como puede suponerse, el fin principal del proceso no puede ser el reembolso de los gastos del proceso (artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Eso sería tanto como hacer un uso fraudulento del proceso. El interés económico de un procedimiento no reside en las costas.

[…] El pleito no puede terminar convirtiéndose en un negocio. Y menos cuando se desarrolla en el ámbito de la función pública. Aunque las costas son en principio gastos del proceso, casi todo el coste del proceso lo soporta el Estado. Por eso, el proceso no puede emplearse como un instrumento de negocio.

Las costas, insistimos, son un apéndice del proceso, una mera consecuencia, no su fin. Son secundarias a la pretensión. No se pueden invertir los términos del proceso de modo que su objetivo prioritario no sea la tutela de la pretensión sino las propias costas. El interés económico del pleito no puede descansar solo en las costas. Las costas son un simple lacayo de la pretensión. La pretensión no es un medio. Es el fin. Si es medio estamos pervirtiendo el proceso. Una cláusula abusiva debe ser declarada nula, bien, no hay duda. Pero si el interés es remoto, no actual o mediato, hay que preguntarse qué otro interés justifica el pleito.

El abuso, en suma, consiste en ejercitar acciones sin real interés jurídico como técnica para obtener una condena en costas»

Contundente y necesaria reflexión que condujo al tribunal a no imponer las costas pese a la declaración de nulidad de la estipulación contractual.

Por último, la Audiencia Provincial de Alicante se centra en aquellos supuestos en que se suscita una proliferación de procedimientos sobre un mismo préstamo hipotecario, entendiendo que las costas deben circunscribirse únicamente al primero de los procesos, pues la parcelación de las pretensiones supone un ejercicio abusivo del derecho. En tal sentido cabe traer a colación el criterio fijado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, número 472/2021, que refiere a esta patología procesal, advirtiendo:

« Como segundo motivo de recurso, la apelante alega, con la finalidad de que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia, la existencia de abuso de derecho y fraude de ley en la actuación procesal de la demandante, por haber «troceado» sus pretensiones (el subrayado no consta en el contenido original de la sentencia), generando artificiosamente procesos sucesivos, con el exclusivo propósito de generar costas procesales, con lo que se instrumentaliza el procedimiento para una finalidad que no es la propia. De una parte, porque ha deducido pretensiones meramente declarativas, lo que se aparta del parámetro de la normalidad, pues el justiciable debe pretender obtener todo aquello a lo que tiene derecho.

[…] Lleva razón la parte apelante.

El artículo 394.1 LEC dispone cómo ha de producirse el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, atendiendo al criterio del vencimiento, con la modulación que pueda hacerse por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Ahora bien, toda la legislación procesal, incluido el aspecto de las costas, debe interpretarse dentro del marco de la buena fe, que establece el artículo 11.1 LOPJ («En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe») y 2 («Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal»). Lo que reproduce el artículo 247 LEC.

En el caso concreto que nos ocupa, consideramos que la actuación de la demandante entraña fraude procesal, pues, de un modo legítimo, pero artificioso, se han ejercido en procedimientos sucesivos acciones declarativas que podrían haberse deducido en uno solo, coadyuvando, de un lado, a minorar la carga de trabajo que pesa sobre los tribunales de justicia, y, de otro, evitando que una de las partes soporte dos condenas en costas en lugar de una sola.

No se escapa al Tribunal que la litigación en masa, que el ámbito de la contratación bancaria y la protección de los consumidores ha traído consigo, puede conducir, en numerosas ocasiones, a que el importe a que ascienda la tasación de las costas supere a la cantidad que la parte prestataria ha desembolsado y que tendría derecho a recuperar. En estos casos, y es una distorsión fruto del sistema, desde un punto de vista meramente crematístico, puede ser más interesante deducir solamente pretensiones de tipo declarativo, que acumular las de condena»

5.- A MODO DE CONCLUSIÓN

El jurisconsulto romano Celso (67-130) trajo la frase de Ulpiano, sencilla y compleja, que define lo que es el Derecho: «Ius est ars boni et aequo» (“El derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo”). Por ese motivo deben perseguirse las irregularidades que se aprecien en el tráfico mercantil, especialmente cuando tales actos contrarios a derecho perjudiquen al débil (el consumidor) en beneficio de la parte más fuerte (el comerciante).

Ahora bien, la legitimación para defender un derecho contra una conducta abusiva, no debe conducir a la perpetración de nuevos abusos que envicien el sistema de justicia, convirtiendo lo “bueno y equitativo” en perversión. Es de ver cómo las resoluciones judiciales invocadas en el apartado anterior refieren a la parcelación de procedimientos o a la búsqueda formal de una tutela artificial que esconde una motivación más embarazosa (las costas procesales) como auténticos fraudes procesales o ejercicios abusivos del derecho. La Audiencia Provincial de Badajoz nos recuerda, a su vez, que el grueso del coste de los procedimientos judiciales es de naturaleza pública y no es de recibo que se produzca un colapso del sistema judicial en la búsqueda de un negocio de dudosa ortodoxia.

Se aprecia una cierta “adicción al proceso”, si me permiten la expresión, por parte de algunos profesionales que incitan a sus clientes a interponer numerosas demandas en reclamación de tutelas a veces sin contenido económico y que, en cualquier caso, pueden sustanciarse a través de un único procedimiento. El primer paso para afrontar una adicción siempre es reconocer el problema, y éste es el ánimo del presente artículo. Se verá que no he profundizado en la doctrina sobre la abusividad de determinadas cláusulas, o sobre la doctrina comunitaria en materia de imposición de costas y demás debates jurídicos asociados. He ido intencionadamente a lo más básico, resaltando supuestos extremos que, por desgracia, se observan diariamente en nuestros juzgados. Sólo pretendo invitar a una reflexión que nos conduzca a todos los concernidos (especialmente letrados y juzgadores, pero también colegios profesionales) a un examen de conciencia que ayude a reorientar el ejercicio de la profesión hacia la probidad.

De lo contrario dotaremos de contenido aquella célebre frase de Chistopher McDougall, para quién:

«Toda gran causa comienza como un movimiento, se convierte en un negocio y termina siendo un fraude».

Mateo C. Juan Gómez

9 de febrero de 2022


Mateo C. Juan Gómez.

Socio en Bufete Buades. 

Licenciado en Derecho por la Universitat de les Illes Balears en 2008.

Premio extraordinario de carrera en 2008 por la Universitat de les Illes Balears.

Máster en Administración Concursal en 2012 por la Universidad Antonio de Nebrija.

Máster en Derecho de Sociedades por la Universidad de las Islas Baleares, 2014.

Máster en Derecho de la Contratación Pública por la Universidad de Castilla-La Mancha, 2017.

Coordinador de la sección ‘Derecho de los contratos’ de la revista Actualidad Civil de Wolters Kluwer.

Autor del libro “Una visión práctica de la doctrina del TS relativa a la Ley 57/1968 y a la LOE”, y de un gran número de publicaciones jurídicas.

Premio Decano Miguel Frontera (V Edición). Premio Lectores Diario La Ley (II Edición).

Puedes seguirlo en Twitter en @mateojuangomez.

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