AD 127/2021
Abstract: La circunstancia atenuante de reparación del daño, recogida en el artículo 21.5ª del Código Penal, pretende favorecer la reparación o disminución del daño causado a la víctima del delito por parte de su autor, a cambio de una aminoración de la pena, alejándose de la existencia de un arrepentimiento espontáneo por parte del sujeto, con especial atención a los elementos objetivos y cronológicos para su apreciación.
Palabras Clave: atenuante, reparación del daño, víctima, arrepentimiento, código penal, derecho penal, responsabilidad criminal, delito y Tribunal Supremo.
El daño causado por la comisión de un hecho delictivo es en muchas ocasiones irreparable para la víctima, sobre todo cuando nos referimos a delitos contra las personas con consecuencias irrevocables, en los que es imposible la reposición a la situación anterior.
Sin embargo, el legislador pretende que en cualquier caso, bien por la vía de la restitución o bien por la de la indemnización de los perjuicios, se favorezca la reparación o disminución de los efectos derivados del delito. Y es precisamente por ello, y con la intención de proteger a la víctima, por la que asume la renuncia a una parte de la pena que ha de ser impuesta al responsable penal.
La reparación del daño se encuentra prevista en el artículo 21.5º del Código Penal como circunstancia que atenúan la responsabilidad penal del sujeto y tiene lugar cuando ha “procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”.
Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero, entre otras), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
Tras la modificación del Código Penal en 1995, se abandona la idea del “arrepentimiento espontáneo” del autor y se configura como una atenuante autónoma y meramente objetiva, es decir, basta que el autor del delito repare el daño causado o disminuya sus efectos, con independencia de los motivos que le lleven a ello.
La reparación del daño ha de ser significativa y relevante, de suficiente entidad en atención a la naturaleza del delito para que pueda concederse el efecto atenuatorio, no existiendo este beneficio si se considera que se está realizando de forma ficticia o que únicamente se pretende buscar la aminoración de la respuesta punitiva, sin contribuir de modo eficiente a la reparación del daño ocasionado.
Para determinar esta cuestión, el Tribunal ha de tener en cuenta la capacidad y solvencia económica del acusado, el perjuicio ocasionado a la víctima, y el esfuerzo efectuado para disminuir o atenuar los efectos de la acción delictiva, a fin de valorar si se trata de un esfuerzo real y auténtico.
Además, junto a este elemento objetivo ha de concurrir un elemento cronológico, el autor del delito podrá realizar su conducta reparadora en cualquier momento en el proceso, pero siempre con anterioridad a la celebración del juicio oral, de modo que cualquier actuación posterior, si se llevase a cabo, podría dar lugar a la aplicación de una atenuante analógica.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2015, reitera que la reparación debe proceder del culpable, tratándose de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, y recoge algunos supuestos que quedan excluidos de la aplicación de esta atenuante, como “las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen”; “supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado”; “conductas impuestas por la Administración”; y la “simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente”.
En cualquier caso, es fundamental reiterar que la actuación del sujeto para la reparación del daño no supone un reconocimiento por su parte de su culpabilidad, pudiendo continuar durante el juicio con la estrategia de defensa que considere más oportuna.
En este sentido, el Tribunal Supremo insiste en que “no importa que el acusado esté o no arrepentido, no importan tampoco los móviles, lo determinante es reparar en la medida de lo posible el daño ocasionado a la tan olvidada víctima”, añadiendo en su Sentencia de 23 de junio de 2008 que “nada obsta a que la reparación se produzca sencillamente «ad cautelam» de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación”.
Por lo tanto, el comportamiento del sujeto se valora desde el reconocimiento de la infracción del ordenamiento jurídico y el sometimiento al mismo, al provocar la eliminación o disminución de los efectos del delito, sin embargo el autor solo estaría exteriorizando una voluntad de reconocimiento de la norma infringida pero no su propia responsabilidad penal. Ya que entender esto último elemento necesario para la estimación de la atenuante no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, en la medida en la que el acusado estaría renunciando a determinadas estrategias procesales de defensa (STS de 23 de febrero de 2017).

Cristina Bodegas Huelga
Abogada en “Abot Economistas y Abogados”
Abogada del Turno de Oficio
Autora del blog “La Mirada de una Letrada”
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