AD 122/2020
Mateo C. Juan Gómez
Socio Bufete Buades
ABSTRACT
El régimen previsto en la Ley Concursal en relación a los efectos que la declaración de concurso tiene sobre los negocios jurídicos de la concursada, es susceptible en la práctica de generar diversas dudas a los operadores mercantiles. De hecho, no son pocos los juristas que se plantean el modo en que deben actuar sus clientes ante el incumplimiento de la concursada de las obligaciones contractualmente asumidas, ¿ello les exime de su propia obligación? ¿su única opción posible pasa por el ejercicio de la acción resolutoria, instando el correspondiente incidente concursal, o pueden invocar la excepción de incumplimiento y tener por suspendida la obligación en tanto no cumpla la concursada con su parte?
En este breve artículo abordaremos la posible aplicación de la «exceptio non adimpleti contractus» en contratos sinalagmáticos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Para ello analizaremos algunos preceptos de la Ley Concursal, sus correlativos del (aún no vigente) Texto Refundido de la Ley Concursal, una sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao, y la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo.
PALABRAS CLAVE
Contrato – Concurso de acreedores – Incumplimiento – Excepción – Masa – Incidente concursal – Compensación – Liquidación.
«Cumple religiosamente tus obligaciones del modo mismo que las contrajeres». (Séneca)
- A modo de introducción: Los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos sinalagmáticos pendientes de cumplimiento por ambas partes.
Anticipo que el presente artículo tiene una vocación poco ambiciosa, pues no busca sino aclarar algunos conceptos en relación a los efectos que la declaración de concurso tiene sobre los contratos sinalagmáticos pendientes de cumplimiento por ambas partes. Más concretamente a si el concurso de acreedores supone algún tipo de óbice para la invocación de la excepción de incumplimiento contractual, en respuesta a la reclamación que pudiera efectuar la administración concursal.
El humilde objeto de esta reseña puede hacerla poco atractiva para aquellos juristas especializados en el Derecho concursal. Tal vez a estos les interese no proseguir con esta lectura. Ahora bien, yo mismo me sorprendo a menudo leyendo artículos sobre cosas “sabidas”, aunque sólo sea para confirmar que efectivamente sé lo que “sé” (o creo saber). Después de todo, como seguidamente expondré, la temática de esta reseña viene motivada por la enconada conducta de un jurista especialista en Derecho Concursal (un reputado administrador concursal, nada menos), que poca coherencia mostraba con el tenor de la Ley Concursal.
Por ello me atrevo a invitar también a los juristas conocedores del Derecho concursal a la lectura de este breve y simple artículo, aunque sólo sea para confirmar que, efectivamente, nada nuevo puede aportarles y que, efectivamente, dominan y conocen aquello con lo que trabajan. Aunque sólo sea, insisto, para descartar que algo de lo que aquí se exponga, pueda serles de utilidad para su quehacer diario.
Pero dejémonos de preámbulos. La génesis de este artículo se encuentra en una conversación mantenida con un compañero. Y es que el otro día, a finales del mes de julio, antes de iniciar estas merecidas vacaciones (o pseudo vacaciones por la atípica naturaleza del presente mes de agosto), conversaba con un compañero de despacho acerca de la conducta de un administrador concursal. Éste, en el marco de un contrato sinalagmático que establecía obligaciones tanto para la sociedad concursada como para el cliente de mi colega, le exigía el cumplimiento de sus obligaciones a aquél, anticipándole -eso sí- que la concursada no podría cumplir con su parte -el pago de los servicios y otras obligaciones accesorias-, dada la insuficiencia de la masa concursal.
Huelga señalar lo dramático de la situación. El encargo del administrador concursal venía a ser algo así como “cumple de forma gratuita con el servicio comprometido” o “fíese de mí, que le reconozco su derecho a cobrar, si bien como no tengo patrimonio con el que afrontar dicho pago, lo más probable es que ni ahora ni en un futuro, lo atienda”.
Ante las reflexiones de mi compañero, el confiado administrador concursal se limitaba a recordar que el contrato estaba vigente, manteniendo su fuerza vinculante -pese a la declaración de concurso- y remitiéndose a la ley respecto al modo en que cada parte debe afrontar sus obligaciones en una situación de esta índole. Lo que, entendía el imponente administrador concursal, le impedía negarse a cumplir con el contrato. Todo ello, por supuesto, apercibiéndole de instar las acciones judiciales oportunas para exigir el cumplimiento si se resistía a ello.
Confieso que la seguridad mostrada por el administrador concursal en su postura, manteniéndose en su discurso imperativo, exigiendo de un profesional que prestase gratuitamente sus servicios a la concursada, fue lo que me motivó a escribir esta reseña.
Pero acudamos al tenor de la norma en la que decía escudarse el administrador concursal. El artículo 61.2 LC comienza aclarando que la declaración de concurso no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Apunta el legislador que «las prestaciones que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa».
Así, por una parte, vemos que la declaración de concurso no afecta <<per se» al contrato que sigue causando sus efectos, con la única matización de que las prestaciones serán con cargo a la mesa, o lo que es lo mismo, la aclaración de que los créditos que genere la concursada por sus obligaciones contractuales pendientes de cumplimiento, tendrán la consideración de crédito masa. Mención un tanto redundante si tenemos en consideración que tal circunstancia ya se predica en el artículo 84.2.6º de la Ley, según el cual, tendrán la consideración de créditos contra la masa, entre otros: «Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso».
Pero volvamos al artículo 61.2 LC. Según el precepto de referencia, si no hay acuerdo entre las partes para la resolución del contrato con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tal resolución deberá hacerse valer por medio de un incidente concursal. Compete, por ende, al juez del concurso, oídas las partes, declarar la resolución del contrato. A este respecto, el artículo 62 LC es más contundente, si cabe, al proclamar que la declaración de concurso, igual que no afecta «per se» a la vigencia del contrato, tampoco afecta al ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento (art. 1124 Cc), más allá de establecer reglas especiales en materia de procedimiento -incidente concursal- y de competencia -juez del concurso-.
Tal esquema general no experimenta ninguna modificación notable en el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, que entra en vigor el próximo 1 de septiembre. En esta línea, el actual artículo 158 TRLC, guarda el siguiente tenor literal:
«La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Ambas partes deberán ejecutar las prestaciones comprometidas, siendo con cargo a la masa aquellas a que esté obligado el concursado»
Por su parte, el artículo 161 TRLC:
«Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes».
Vemos, por tanto, que con carácter general (i) la declaración de concurso no afecta a la validez de los contratos; (ii) el crédito que el contrato genere a favor de la otra parte -la no concursada- ostentará la calificación de crédito contra la masa. Nótese que, por el momento, no hemos observado mención alguna en la norma a la posible obligación de una parte de cumplir con el negocio jurídico si la otra incumple sus cometidos.
Analicemos ahora el supuesto contemplado en el artículo 62.3 LC y en el artículo 164 TRLC, según los cuales «atendiendo al interés del concurso», el juez podrá acordar que, pese a concurrir causa de incumplimiento del contrato, y haberse denunciado por la parte perjudicada, éste debe permanecer vigente, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
Véanse dos cuestiones en relación a esto. La primera, que estamos ante un supuesto extraordinario, en que el juez, valorando el caso concreto y el interés del concurso, acuerde que, pese a la concurrencia de un incumplimiento con trascendencia resolutoria, es preferible la supervivencia del negocio jurídico. La segunda, que nada se dice en relación a la obligación de cumplir mientras la otra parte no cumpla con sus obligaciones. O dicho de otra manera, nada se dice en relación con el ejercicio de la «exceptio non adimpleti contractus».
Surgen, por ende, los siguientes interrogantes:
- ¿La vigencia del contrato exige que la parte no concursada cumpla con sus obligaciones pese a la imposibilidad de la concursada -por insuficiencia de masa- de cumplir con las suyas?
- ¿El reconocimiento del crédito a favor de la parte cumplidora, como crédito contra la masa, equivale por si mismo al cumplimiento del contrato por la parte concursada?
- O lo que deriva de las dos cuestiones anteriores: ¿puede invocarse la excepción de incumplimiento («exceptio non adimpleti contractus») frente a la concursada?
- La «exceptio non adimpleti contractus».
Huelga señalar en este foro la extensión de la excepción de incumplimiento, baste con recordar que nadie puede exigir el cumplimiento de un contrato mutuo si previa o simultáneamente ha incumplido con las obligaciones propias que le depara el mismo negocio jurídico. Sólo el que cumple puede reprochar a la otra parte su incumplimiento.
En esta línea, nuestro Alto Tribunal ha considerado la excepción de incumplimiento contractual («exceptio non adimpleti contractus»), en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud (SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547).
Esta regla opera, por tanto, a modo de excepción perentoria o material frente al ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato. Confiere un nuevo enfoque a la <<litis», desde el momento en que se traslada el debate del posible incumplimiento de la parte demandada, a una premisa antecedente, cual es ¿ha cumplido acaso la demandante? Pues si la parte demandante ha incumplido con sus obligaciones contractuales, decaerá el fundamento de su acción.
Llegados a este punto, es preciso que retomemos la pregunta que nos hicimos en el apartado anterior, ¿opera esta regla en el marco de un concurso de acreedores, o acaso el reconocimiento del crédito generado a favor de la parte cumplidora como crédito masa es equiparable al cumplimiento? ¿afecta en algo la competencia del juez del concurso respecto de la acción resolutoria a la posibilidad de invocar ante el juzgado de primera instancia correspondiente -el que conozca de la acción instada por la administración concursal frente a la contraparte negocial- la excepción de incumplimiento?
La respuesta que di a mi compañero, y que aquí reproduzco, fue la formulación de sucesivas preguntas retóricas como “¿y por qué no? ¿acaso la ley lo prohíbe?” “¿el reconocimiento del crédito te sirve para pagar las facturas?” “¿es lo mismo resolver que reclamar el cumplimiento de la contraparte para a su vez cumplir tus obligaciones?”
No parece el principio de proporcionalidad o la máxima «pacta sund servanda» permitan a una de las partes -esté o no en concurso- incumplir su obligaciones y a su vez exigir a la contraparte el exquisito cumplimiento de las que le corresponden.
A este respecto, véase la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Bilbao, núm. 40/2009, de 21 de septiembre, que expone;
«se trata de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Es decir, el supuesto regulado en el art. 61.2 LC, que ha previsto que no se vean afectados por la simple declaración de concurso, coherente con la previsión del art. 44 que dispone la continuidad de la actividad empresarial. Un contrato de compraventa como los aportados por la administración concursal con su contestación no pueden situarse en la previsión del art. 61.1 LC, porque ninguna de las partes ha cumplido íntegramente sus obligaciones. Ni el comprador ha satisfecho la totalidad del precio, ni el vendedor ha entregado aún la vivienda. Por el contrario, hay obligaciones recíprocas pendientes, pago del precio y entrega de la vivienda, en el momento en que se declaró el concurso. Esto supone, al menos mientras no se acuerde el cese de la actividad, que el comprador debe seguir atendiendo el precio en los plazos previstos, y el vendedor tendrá que continuar la edificación, con cargo a la masa, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, situación que la doctrina ha definido como «contrato de la masa«»
Es decir, si el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes y dado que el concurso no produce efecto alguno sobre el mismo, de modo que las partes –concursado y parte in bonis– deberán seguir cumpliendo las prestaciones a su cargo conforme a lo convenido y en consonancia con el esquema contractual típico, cuando un contratante se vea requerido para cumplir podría ejercer la excepción de incumplimiento contractual o de cumplimiento defectuoso, caso de que la contraparte que le requiere no haya cumplido o no haya cumplido conforme a las condiciones pactadas.
La concursada no puede exigir el cumplimiento de un contrato que ella misma ha venido incumpliendo. La doctrina mayoritaria y los jueces de lo mercantil consideran que, con arreglo al principio de vigencia del contrato, la declaración de concurso no afecta a la protección que brinda al contratante in bonis el sinalagma, y, por tanto, si el concursado o la administración concursal no cumplen la prestación o prestaciones comprometidas, el contratante in bonis podría negarse a cumplir, a su vez, las obligaciones asumidas por el contrato (MARTÍNEZ FLOREZ, A., “art. 61”, en ROJO, Á. Y BELTRÁN, E. (DIRS.), Comentario de la Ley Concursal. Tomo I, Thomson – Civitas, 2004, pp. cit., pg. 1144).
En clara muestra de ello, a modo de ejemplo, traeremos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencia 760/2012 de 18 de diciembre de 2012, rec. 1315/2010. En aquella ocasión el debate se planteaba en un marco algo distinto, pero que puede servir a los efectos que aquí nos interesan. En concreto, se discutía en la instancia la posibilidad de excepcionar el incumplimiento del contrato, en respuesta a la pretensión del acreedor de que se incluyera en la lista de acreedores un crédito a su favor. Dicho de otro modo, se esgrimía la excepción de incumplimiento frente a una demanda de impugnación de la lista de acreedores. El Juzgado de instancia entendió que no cabía invocar la excepción de incumplimiento frente a una demanda incidental de estas características. Del mismo modo la Audiencia considera que tal excepción no podía ser invocada, si bien entiende que su invocación sí cabría en los supuestos previstos en el artículo 61 y 62 LC, esto es, al abrigo de una acción resolutoria.
Con esos antecedentes, el Alto Tribunal realiza una síntesis de las reglas previstas en los artículos 61 y 62 LC y los efectos que el concurso genera sobre los contratos sinalagmáticos;
«La Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss . los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. En el caso de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas para las partes, el art. 61 LC distingue según el contrato esté pendiente de cumplimiento por una de las partes o por ambas.
Si está pendiente de cumplimiento sólo por el deudor concursado, el art. 61.1 LC prescribe que el derecho de la contraparte (parte in bonis ) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los arts. 85 y ss. LC ; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis , la concursada podrá reclamar su crédito por el cauce previsto en el art. 54 LC .
Sin embargo, si el contrato con obligaciones recíprocas está pendiente de cumplimiento por ambas partes, » las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa «. Ello sin perjuicio de que el juez del concurso pueda acordar la resolución del contrato en interés del concurso, a instancia de la administración concursal o, en su caso, del deudor concursado, conforme a lo previsto en el art. 61.2.II LC .
Pero lo anterior no impide que un contrato con obligaciones recíprocas pueda ser objeto de resolución por incumplimiento de una de las partes, si bien el art. 62 LC distingue según se trate de un contrato de tracto único o de tracto sucesivo. Si es de tracto único, sólo cabe la resolución del contrato fundada en el incumplimiento del contrato cuando fuera posterior a la declaración del concurso. En el caso de contratos de tracto continuado, cabe instar la resolución del contrato por incumplimiento, con independencia de si éste es anterior o posterior a la declaración de concurso.
En cualquier caso, declarado el concurso, el art. 62.2 LC atribuye expresamente al juez del concurso el conocimiento de las demandas de resolución de los contratos en que sea parte el deudor concursado, que se sustanciarán por un incidente concursal. Y con ocasión del ejercicio de esta acción de resolución del contrato, aunque » exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato «, con los efectos previstos en el art. 62.3 LC . Lógicamente, si no se solicita o no se aprecia el reseñado interés del concurso en la continuidad del contrato, el juez acordará la resolución del contrato, con un efecto liberatorio respecto de las obligaciones pendientes de vencimiento»
E inmediatamente después, el tribunal expone que lo anterior no afecta en nada al ejercicio de la acción de incumplimiento, incluso en sede de impugnación de la lista de acreedores. Y lo que más nos interesa, aprovecha tal afirmación para introducirse de lleno en esta institución jurídica y realizar algunas aclaraciones respecto a las razones por las que, en ese caso concreto, debe desestimarse la excepción;
«Llegados a este punto deberíamos hacer varias puntualizaciones. En puridad, la exceptio non adimpleti contractus presupone que el contrato bilateral está pendiente de cumplimiento por ambas partes, pues como ya hemos visto provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, lo que presupone que es posible su cumplimiento. Desde esta perspectiva, no les falta razón a los tribunales de instancia cuando argumentan que no cabe oponer la excepción frente a la pretensión de inclusión de un crédito concursal, pero por una razón distinta a la argumentada en sus sentencias. No cabe oponer esta excepción porque su invocación presupone que el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes y por ello el crédito reclamado es un crédito contra la masa (art. 61.2 LC ).
La pretensión de inclusión de un crédito concursal derivado de un contrato bilateral con reciprocidad de prestaciones presupone que esté pendiente de cumplimiento por una sola de las partes, en concreto por el concursado. Lo cual puede ser compatible o bien con un incumplimiento de la prestación que ya no sea susceptible de cumplimiento, esto es, que sea resolutorio, lo que equivale a una inexistencia del crédito reclamado; o bien con un cumplimiento defectuoso que, resuelta la relación contractual, justifique la reducción del precio estipulado».
El error de principio en que se incurrió en aquella ocasión es claro, desde el momento en que la duda no era tanto si cabe o no cabe invocar la excepción. El Alto Tribunal lo tiene claro: los artículos 61 y 62 LC NO impiden en modo alguno la invocación de la excepción, ni la circunscribe únicamente a la esfera de la acción resolutoria. Ahora bien, sólo tiene sentido la excepción de incumplimiento, cuando existen prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, y en esos casos la ley indica de modo expreso que el crédito de la contraparte será un crédito contra la masa. Y sucede que la lista de acreedores, en puridad, no incluye los créditos contra la masa, sino los créditos concursales -privilegiados, ordinarios y subordinados, amén de los contingentes-, por lo que no tiene sentido sostener que no se incluye en la lista por mor de un incumplimiento. Tal circunstancia dará lugar, en su caso, a su reconocimiento como crédito masa o no. A su existencia o inexistencia, pero no a su inclusión en una lista donde, por concepto, no deben constar los créditos contra la masa.
Al margen de la peculiaridad anterior, es manifiesta la importancia de la sentencia invocada. Según esta resolución, es perfectamente posible alegar la excepción de incumplimiento, pese a que una de las partes esté en concurso de acreedores. De esta suerte, el contrato quedaría en una suerte de suspensión que sólo podría superarse cuando la parte que exige el cumplimiento -la concursada- cumpliera previa y completamente con sus obligaciones.
- Otro ejemplo que refuerza lo expuesto: La liquidación de un contrato, con compensación de saldos, en sede concursal.
El error en el que incurrió el administrador concursal en el caso que me comentó mi compañero, no es otro que el de pensar que la concursada tiene una suerte de “bula” o privilegio que le permite no cumplir con su parte -siempre que carezca de patrimonio y reconozca como crédito masa el derecho de la contraparte-. Refuerza esta errónea concepción la regla prevista para la compensación de saldos en el artículo 58 LC (actual art. 153 TRLC), según la cual: «declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado».
Esto, en la práctica, conducía a muchos administradores concursales a exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones dinerarias, pese a incumplir a su vez con aquellas obligaciones que, vinculadas a la exigida, debía satisfacer la concursada a la contraparte.
Ello era especialmente habitual en los contratos de ejecución de obra.
Poco a poco fue cuajando la idea de que quedaban al margen del régimen de prohibición de compensación del artículo 58, los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual aunque su importe se determine en un proceso posterior a la declaración de concurso.
En esta línea, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, STS 175/2019 de 21 de marzo de 2019, rec. 1594/2016;
«La Audiencia niega la procedencia de esta compensación por la prohibición del art. 58 LC. Pero, como se afirma en el recurso, esta prohibición de compensación no opera en supuestos, como el presente, de liquidación de una relación contractual. Así, esta sala expresamente ha excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes (sentencia 428/2014, de 24 de julio ). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto (sentencia 188/2014, de 15 de abril)»
De esta suerte, la prohibición de compensación, lejos de convertirse en una evidencia de la imposibilidad de invocar la «exceptio non adimpleti contractus», se presenta como lo contrario, un auténtico argumento de refuerzo de esa tesis. Me explico. Si la regla general de prohibición de compensación, que en esencia mantiene la misma raíz que la regla de los artículos 61 y 62 LC, distingue entre que las obligaciones a compensar deriven de una misma relación contractual, ello invita a pensar que no cabe escindir el sinalagma, de tal suerte que merezca distinto trato la obligación de un contratante, respecto de su par.
Tanto es así que en el actual artículo 153 TRLC, relativo a la prohibición de compensación, observamos ahora un matiz -derivado de la doctrina expuesta- que no se apreciaba en la ley anterior, puesto que aclara los límites de la prohibición, al afirmar ahora: «no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica». Ergo, sí cabe compensar las obligaciones derivadas de un mismo contrato. Y si cabe compensar las obligaciones de un mismo contrato ¿por qué no iba a poder condicionarse el cumplimiento de una de las partes al previo cumplimiento de la otra?
- A modo de conclusión.
La conclusión de cuanto se ha expuesto, es triple:
- Que la facultad de resolución de un contrato por incumplimiento de la concursada recae única y exclusivamente sobre el juez del concurso.
- Que lo anterior no es óbice, en ningún caso, para que la concursada deba cumplir con sus obligaciones contractuales, con la correlativa facultad de la contraparte contractual de esgrimir la «exceptio non adimpleti contractus», caso de que la concursada incumplidora -por medio de la administración concursal- exija a la contraparte que cumpla con su parte.
- Que pocas cosas hay más peligrosas en la práctica procesal que un administrador concursal que “toca de oídas”.
Si bien, para consolar en parte al criticado (pero innominado) administrador concursal, recordando las palabras de uno de los más grandes autores de nuestra historia, quién ya se percató de que;
«No hay hombre que no anteponga la satisfacción propia a sus obligaciones». (Francisco de Quevedo)
Mateo C. Juan Gómez. Abogado Socio en Bufete Buades.
- Licenciado en Derecho por la Universitat de les Illes Balears en 2008.
- Premio extraordinario de carrera en 2008 por la Universitat de les Illes Balears.
- Máster en Administración Concursal en 2012 por la Universidad Antonio de Nebrija.
- Máster en Derecho de Sociedades por la Universidad de las Islas Baleares, 2014.
- Máster en Derecho de la Contratación Pública por la Universidad de Castilla-La Mancha, 2017.
- Coordinador de la sección ‘Derecho de los contratos’ de la revista Actualidad Civil de Wolters Kluwer.
- Autor del libro “Una visión práctica de la doctrina del TS relativa a la Ley 57/1968 y a la LOE”, y de un gran número de publicaciones jurídicas.
- Premio Decano Miguel Frontera (V Edición). Premio Lectores Diario La Ley (II Edición).
Puedes seguirlo en Twitter en @mateojuangomez.