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El arbitraje como medio de solución extrajudicial del conflicto laboral. A cargo de Juan Diego Sánchez.

AD 202/2020

Palabras clave: arbitraje, derecho, laboral, solución pacífica de conflictos, jurisdicción social,.

1. Introducción

En la actualidad ante la evidencia de un conflicto en el ámbito laboral, es frecuente la intención de las partes de alcanzar una solución evitando con ello llegar a instancias judiciales y asumir los costes tanto económicos como de tiempo que conllevan. Dentro de las modalidades de solución extrajudicial de conflictos, el arbitraje se presenta como una modalidad idónea para alcanzar dicho acuerdo trasladando la carga de la resolución del conflicto a un tercero totalmente imparcial a la causa.

2. El arbitraje

El arbitraje, en el ámbito laboral, es un sistema que pretende la solución de conflictos colectivos laborales surgidos entre trabajadores o sus respectivas asociaciones representativas y los empresarios, con ello se pretende evitar acudir a instancias judiciales para una solución. Se encuentra regulado en la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, mediante este procedimiento son las partes las que deciden de manera voluntaria encomendar a un tercero imparcial y aceptar la solución que éste aplique al conflicto objeto de controversia, esta solución es denominada como “laudo”.

2.1. Arbitraje de derecho y de equidad

La diferencia principal entre estas modalidades radica en la resolución, al encontrarnos ante un arbitraje de derecho se presenta un arbitraje cuya solución ha sido adoptada basándose en criterios jurídicos y legales, es decir el árbitro al dictar el correspondiente laudo lo argumenta y motiva jurídicamente. Por otro lado, un arbitraje de equidad basa su resolución del conflicto en un laudo motivado por el sentido de lo justo, por el leal saber y entender del árbitro siempre sin contravenir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Las partes podrán en función de la autonomía de la voluntad decidir cuál de esas modalidades será la que regirá en el conflicto, a falta de acuerdos la Ley de Arbitraje establece que éste será siempre de derecho.

2.2. Materias objeto de arbitraje laboral

En el ámbito laboral nos encontramos diversas materias que pueden ser objeto de este procedimiento:

  • Resolución de aquellas controversias derivadas de la aplicación o interpretación de los convenios colectivos, concretamente regulado en el artículo 91 del Estatuto de los trabajadores (en adelante E.T.). Este artículo establece la posibilidad de crear dicho procedimiento para la solución de aquellas controversias colectivas que deriven de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. Cabe destacar que dicha solución tiene la misma eficacia que el propio convenio colectivo.
  • En el ámbito de consultas con los representantes de los trabajadores para aquellos supuestos colectivos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo y suspensión, reducción de jornada y extinción de contratos por causas económicas (aspectos regulados en los artículos 40.2, 41.4, 47.1 y 51.2 del citado E.T.). Cabe añadir que el propio E.T. en su artículo 85.1 recoge la posibilidad de que los convenios colectivos puedan establecer procedimientos para la solución de aquellas discrepancias surgidas en los periodos de consulta, atribuyendo para el caso de la utilización de este procedimiento la misma eficacia para los laudos arbitrales que aquellos acuerdos establecidos en el periodo de consultas.
  • Laudos adoptados para la resolución de discrepancias en procedimientos de descuelgue salarial por las comisiones paritarias (artículo 82.3 E.T.).
  • Impugnaciones en materia electoral, a excepción de las denegaciones de inscripción, cuya reclamación podrá plantearse directamente ante la jurisdicción social (artículo 76 E.T.).

La faculta otorgada al Gobierno por el Real Decreto Ley 17/1977, por el que se otorga la capacidad de instituir un sistema de arbitraje obligatorio como mecanismo de terminación de huelga, debiendo concurrir una serie circunstancias excepcionales, así como un posición irreconciliable de las partes  para que la autoridad gubernativa haga uso de este procedimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia 11/ 1981 de 8 de abril declaró inconstitucional dicha facultad al entender que se dotaba al Gobierno una facultad para la imposición de la reanudación del trabajo durante el ejercicio del derecho de huelga, admitiendo sin embargo la facultad para instruir un arbitraje obligatorio respetando el requisito de imparcialidad de los árbitros.

3. Sujetos legitimados

La legitimación para el procedimiento de arbitraje varía en función del tipo de conflicto ante el que se encuentren los sujetos, cabe destacar la similitud de esta legitimación con la establecida en la regulación del procedimiento de mediación. En el caso de controversias paritarias de convenios colectivos que conlleven un bloqueo en la adopción de acuerdos, la legitimación corresponderá a quién haya sido determinado en el respectivo convenio colectivo, en su defecto corresponderá a la mayoría de ambas representaciones de la comisión paritaria. En las discrepancias surgidas en la negociación de un Convenio Colectivo o Pacto Colectivo, en el que se produzca su bloqueo, podrán promoverlo los participantes de la negociación contando con la mayoría de la representación, no exigiéndose si así se prevé en su respectivo convenio colectivo al superarse los plazos máximos de negociación.

Los supuestos de arbitraje con carácter previo a la convocatoria de huelga, están legitimados aquellos que lo están para su convocatoria. Podrán solicitar en el caso de existencia de discrepancias en el periodo de consultas tanto el empresario como los representantes de los trabajadores que participen en dichas consultas. En este supuesto, deberá de instarse el arbitraje con la decisión adoptada por la mayoría de la representación que la promueva.

Cuando se presente un conflicto que motive la impugnación de convenios colectivos, de forma previa al inicio de la vía judicial estarán legitimados aquellos sujetos que ostenten la legitimación para impugnar dichos convenios colectivos. Por último, en los supuestos de sustitución del periodo de consulta por el de arbitraje a instancia de la administración concursal o representación de los trabajadores, ostentarán la legitimación el Juez del concurso o quién éste expresamente determine.

4. Procedimiento

4.1. Solicitud y procedimiento del arbitraje.

Este procedimiento requiere la presentación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (en adelante SIMA) de un escrito suscrito por los sujetos legitimados. Dicho escrito deberá proponer el árbitro o árbitros que se proponen para dirimir la cuestión suscitada.

En cuanto a su contenido cabe destacar:

  • Identificación del empresario o sujetos colectivos que ostenta la legitimación.
  • En los supuestos en que resulte procedente deberá incluirse la identificación de las restantes organizaciones empresariales y sindicales representativas en dicho ámbito, a efectos de notificación del compromiso arbitral por si manifiestan el deseo de adherirse a él.
  • Cuestiones concretas sobre las que versa el arbitraje, si este arbitraje es de derecho o en equidad, la pretensión y razones que la fundamenten y el plazo para dictar el laudo arbitral.
  • Compromiso de aceptación de la decisión arbitral.
  • Carácter del laudo (en derecho o en equidad).
  • Plazo para la decisión por parte del árbitro. Las partes podrán establecer plazos breves para aquellos supuestos en que la ley o el propio convenio colectivo prevea periodos de consulta o negociación en los que se establezca prioritario su rápida resolución.
  • Domicilio de las partes afectadas.
  • Fecha y firma de las partes.

La designación del árbitro será libre y habrá de recaer en expertos imparciales. En caso de desacuerdo entre las partes, el nombramiento surgirá de una lista de cinco árbitros, previamente suscrita y consensuada por las partes, de la que cada una procederá al descarte sucesiva y alternativamente de los nombres hasta que finalmente solo quede un nombre.

Serán remitidas copias del compromiso arbitral al SIMA, así como a la autoridad laboral competente a meros efectos de constancia y publicidad.

4.2. Procedimiento

La actividad del árbitro/s comienza inmediatamente tras su designación. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el propio órgano arbitral considere apropiados. Pudiendo requerir la comparecencia de las partes, la solicitud de la documentación que estime necesaria así como el auxilio por parte de expertos, disponiendo para ello de una lista de expertos de diversas especialidades, dichos expertos habrán acordado ser incluidos bajo unas condiciones previamente establecidas. Será garantizado el derecho de audiencia, el principio de igualdad y contradicción entre las partes sin que se produzca en ningún caso indefensión. De la sesión o sesiones que se celebren deberá levantarse acta.

El árbitro/s comunicará a las partes la resolución adoptada dentro del plazo fijado para el compromiso arbitral, debiendo notificarla a la Secretaria del SIMA y a la autoridad laboral. En caso de que no se haya establecido un plazo para la emisión del laudo, éste será de un máximo de diez días hábiles a partir de la designación del árbitro. Con carácter excepcional, se podrá prorrogar el citado plazo en cuarenta días hábiles por parte del árbitro para aquellos casos en los que se presenten grandes dificultades en el conflicto.

El laudo arbitral habrá de ser motivado y será notificado a las partes con carácter inmediato. Esta decisión será vinculante y ejecutiva siendo objeto de depósito en el SIMA y a la correspondiente autoridad laboral para que esta proceda a su depósito, registro y publicación.

4.3 Impugnación

El laudo arbitral podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por los motivos señalados en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. Cabe recurso contra el laudo arbitral cuando resuelva sobre puntos no sometidos a su decisión o no se hubieran observado en el desarrollo de la propia actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidas al efecto.

5. Referencias

Fundación Wolters Kluwer. (6 de diciembre de 2020). Arbitraje laboral. GuíasJurídicas. https://cutt.ly/NhEJ26y

FundaciónSIMA. (28 de septiembre de 2020). ¿Quiénes están legitimados para solicitar los procedimientos del ASAC. https://cutt.ly/ihEHCb6

Iberley. (5 de abril de 2020). Regulación del procedimiento de arbitraje como modalidad de solución extrajudicial de conflictos laborales. https://www.iberley.es/temas/arbitraje-laboral-2871

Juan Diego Sánchez

23 de diciembre de 2020


Juan Diego Sánchez Mateo, opositor al cuerpo de administrativos del Estado

  • 4º curso de en Derecho en la Universidad de Murcia
  • Técnico Superior en Administración y Finanzas
  • Título Universitario de Asesoría Laboral expedido por la Universidad Nebrija y realizado por el Instituto Europeo de Asesoría Fiscal.

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