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El concepto de la capacidad para testar en el ordenamiento jurídico estatal. A cargo de Jaume Ibáñez.

AD 100/2021

RESUMEN/ABSTRACT

La esperanza de vida, gracias a la medicina, ha ido en aumento en las últimas décadas y ello también ha provocado la observación de mayores enfermedades mentales y/o psíquicas que afectan a la capacidad de las personas. En este artículo, relacionaremos esa deficiencia mental de las personas con el hecho de prestar el consentimiento válido para formalizar un testamento ante notario y que ese tenga efectos totales tras el fallecimiento del causante.

Life expectancy, thanks to medicine, has been increasing in recent decades and this has also led to the observation of greater mental and mental illnesses that affect people’s ability. In this article, we will relate that mental deficiency of people with the fact of giving valid consent to formalize a testament with a notary and that this has full effects after the death of the deceased.

PALABRAS CLAVE/KEYWORDS

  • Testamento/Testament
  • Consentimiento/Consent
  • Válido/Valid
  • Impugnación/Impugnation
  • Capacidad/Capacity

Parece lógico que cuando las personas formalizamos un testamento se nos pida suficiente capacidad como para ser conscientes de lo que estamos haciendo, dado que en un futuro y tras nuestro fallecimiento serán las personas que designemos en ese documento las que hereden y perciban todo lo que poseíamos, eso significa responsabilizarse tanto de los derechos como de las obligaciones.

Ahondando ya en la propia materia, vemos como el artículo 666 del Código Civil expresa y regula lo siguiente:

“Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.”

Paralelamente y de forma conjunta, encontramos que, a falta de prueba de contrario, el art. 662 del CC destaca por el hecho de referir que pueden testar todas aquellas personas a quien la Ley no se lo prohíba, por lo que a priori TODAS las personas pueden testar, a excepción, como bien se alude, de los supuestos que la legislación limite y prohíba ese derecho.

Asimismo, el art. 663.2º del CC incide sobre un extremo bastante interesante y es que, expresa que no solo está incapacitado para testar el que lo esté reconocido judicialmente, sino que también el que habitual o accidentalmente no se halle en su “cabal juicio” al momento de hacerlo. Esto anterior, supone una necesidad imperiosa dado que la persona que no se encontrara en plenas facultades no estaría emitiendo su consentimiento válido y, por ende, daría lugar a la nulidad del testamento otorgado, posicionándose así el elemento del consentimiento como uno de los elementos esenciales para considerar válido el mismo.

Del compendio legislativo anterior, nos encontramos en un momento en el que la doctrina parte del punto que la mera capacidad para testar resulta insuficiente para otorgar un consentimiento válido, sino que además ha de cumplirse el siguiente requisito:

“…es necesario que el juicio de quien ordena su sucesión sea cabal, es decir, que quien dispone tenga, no solo capacidad, sino capacidad suficiente para entender y querer sus disposiciones, y de apreciar los motivos para hacerlas

Por eso, como expresan los autores Lacruz Berdejo, J.L. y Sancho Rebullida, F. encontramos una estructura legal que desposee la aptitud preceptiva para testar porque “el que no se halla en su cabal juicio no puede, prácticamente, emitir una declaración de voluntad plenamente consciente”.

Entonces, nos podríamos preguntar ¿cómo podemos saber o quién se encarga de valorar esa capacidad? La respuesta la encontramos en el art. 685 del CC el cual regula el tenor literal siguiente:

“…deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.”

Todo y que esta valoración, partiendo de la base que toda persona parte de la base que se encuentra en su cabal juicio para testar, se constituye en ella una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y que, según la jurisprudencia de nuestro país esta deberá ser “evidente y completa”,muy cumplida y convincente”, “de fuerza inequívoca”, y todo ello en virtud del mencionado principio tradicional del “favor testamenti”.

Sentado lo anterior, ahora observaremos resumidamente las resoluciones de los Tribunales estatales sobre este concepto, el cual, descansa sobre dos pilares principales. Por un lado, la STS de fecha 12 de mayo de 1998 expresa que una persona que no se halle en su cabal juicio no se puede asimilar o traducir con el hecho de que sufra cualquier tipo de padecimiento, sino que esta engloba aquellos padecimientos que “afectan al estado mental con eficacia bastante para constituir entes privados de razón”.

En el mismo orden de cosas, nuestro Alto Tribunal también expresa que esta merma de la capacidad no es necesaria que nazca de una enfermedad degenerativa o prolongada en el tiempo sino que basta “cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo persigue” (STS de fecha 04 de octubre de 2007).

Por otro lado, debemos destacar que como bien dice la STS de fecha 19 de septiembre de 1998 expone que no se requiere Sentencia judicial que declare la incapacidad originada por la falta de cabal juicio, sino todo lo contario, dado que “basta con una incapacidad de hecho suficientemente demostrada”.

También cabe puntualizar que respecto a la enfermedad o trastorno mental que merme esa capacidad ni la legislación ni la jurisprudencia ofrece un numerus clausus, sino que lo que expresa el TS e insiste reiteradamente en que “la incapacidad o afección mental ha de ser grave, no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas”.

Finalmente, y a modo de cierre me gustaría, de forma aleatoria, mencionar las siguientes Sentencias, las cuales han apoyado favorablemente dejar intacto el testamento otorgado:

La primera de ellas es la STS de 27 enero de 1998 donde se indica “Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del testador,” pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso…, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho.”

De forma similar la STS de fecha 08 de abril de 2016 dice que:

“Para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos ex tunc de la sentencia de incapacitación”.

En un sentido contrario, y para apreciar la otra cara de la moneda, atendemos la resolución de la SAP de Barcelona de fecha 26 de abril de 2004 que estima el recurso de apelación y declara nulo el testamento otorgado por el fallecido atendiendo a las siguientes razones:

Este grave cuadro demencial, (…) difícilmente puede corresponderse con la valoración de capacidad efectuada por el Notario autorizante del testamento el 29 de septiembre de 1997, pues es bien conocido que la referida enfermedad es fruto de un proceso progresivo de deterioro cognitivo que sin duda alguna afectaba ya a la paciente cuando otorgó el acto impugnado, aunque el referido proceso se agudizara con posterioridad al mismo.

En este sentido y como ya indicó esta misma Sala (…) el testador debe tener conciencia completa de lo que significa el acto testamentario, no resultando suficiente con hallarse en un estado que permita asentir y firmar, o con una capacidad disminuida que tan sólo alcance a comprender los aspectos mecánicos del acto, sino que cuando el Código Civil o el Codi de Successions  utilizan la expresión “cabal juicio “, o “capacitat legal” respectivamente refieren claramente que lo que desea el legislador no es otra cosa que asegurarse que quien otorga un testamento comprende en su totalidad la trascendencia del acto.”

Concluyendo, la costumbre mayoritaria de los Tribunales es desestimar las acciones de impugnación del testamento por no tener el testador suficiente capacidad al momento de testar, dado que es altamente complicado acreditar que al momento de realizar el testamento esa persona carecía de facultades mentales suficientes y para hacerlo, sin servir situaciones o padecimientos previos o posteriores, además de que la enfermedad o situación anómala que concurra debe revestir un alto nivel de gravedad.

Jaume Ibáñez

8 de julio de 2021


Jaume Ibañez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)


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