AD 60/2021
EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LSSICE
ÍNDICE:
- Introducción
- Concepto de servicio de la sociedad de la información
- Obligación general de información
- La información general del artículo 10 LSSICE
- El deber de información en la contratación electrónica: artículos 27 y 28 LSSICE
- Información previa a la celebración del contrato electrónico
- Información posterior a la celebración del contrato electrónico
KEYWORDS:
Contrato electrónico, servicios de la sociedad de la información, deber de información, LSSICE, comercio electrónico, contratación electrónica.
INTRODUCCIÓN
La prestación de servicios de la sociedad de la información se encuentra regulada en España en la Ley 32/2003, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, LSSICE). Esta norma es el resultado de la transposición de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, en la que se regula el comercio electrónico en el mercado interior.
El objeto de esta Ley está contenido en su artículo 1, que reza lo siguiente: “Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios (…)”, incluyendo de forma expresa a continuación la regulación de la información que debe prestarse en la contratación electrónica, de forma previa y posterior a dicha celebración. Esto es, precisamente, lo que me propongo analizar ahora.
Para ello, voy a plantear el caso poniendo el ejemplo de una página web de venta de entradas para conciertos o espectáculos, por ser un servicio que se encaja perfectamente en el ámbito de aplicación de la norma que se estudia, y por ser una situación clara de contratación electrónica.
CONCEPTO DE SERVICIO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Como vemos en el objeto de la citada norma, parece ser que el concepto clave en torno al cual gira su regulación es el de “servicio de la sociedad de la información”. Es por ello que considero imprescindible, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, asegurar el entendimiento de qué se considera un servicio tal.
La LSSICE incluye en su texto un Anexo que recibe el nombre de “Definiciones”, siendo el primero de los extremos que se definen, precisamente, este concepto. Es un servicio de la sociedad de la información “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Estarán dentro de esta categoría en todo caso, según el Anexo de la norma, los servicios de “contratación de bienes o servicios por vía electrónica”.
OBLIGACIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN
La extraordinaria expansión del uso de medios electrónicos para prácticamente todos los aspectos de la vida diaria de las personas, implica una (también extraordinaria) necesidad de que existan unas reglas de juego para dichos medios, de forma que se trata de limitar lo máximo posible la explotación de las nuevas vulnerabilidades que surgen, sobre todo para los consumidores, que en muchas ocasiones se posicionan como la parte en desventaja de la contratación electrónica.
La LSSICE es uno de los textos más relevantes en el establecimiento de estas reglas de juego cuando hablamos de comercio electrónico, como su propio nombre indica, y establece un catálogo de obligaciones para los servicios de la sociedad de la información. Entre ellas, la obligación de información (art. 10 LSSICE).
LA INFORMACIÓN GENERAL DEL ART. 10 LSSICE
En relación con la información general, el usuario debe tener la posibilidad de acceder de forma permanente, fácil, directa y gratuita a la siguiente información:
En primer lugar, al nombre de la empresa o denominación social, así como a su residencia o domicilio (o bien, en su defecto, a la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España), a su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que posibilite la comunicación con el prestador.
Para el cumplimiento de esta primera exigencia, en el sitio web correspondiente suele incluirse en un apartado que normalmente recibe el nombre de “Aviso Legal”, al que en la mayoría de los casos se puede acceder sin ninguna dificultad (comúnmente se encuentra en la parte final del sitio).
En segundo lugar, a los datos de su inscripción en el Registro Mercantil. Esto es, el lugar en cuyo Registro Mercantil se encuentra registrada la entidad, el tomo, folio, inscripción y hoja correspondiente. También suele incluirse en el mismo apartado de “Aviso Legal”, a continuación de la información anterior.
En tercer lugar, al número de Identificación Fiscal que le corresponda.
En cuarto lugar, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables, así como si se incluyen gastos de envío si los hubiera. En este caso, en el primero de los trámites para la celebración del contrato, el usuario debe seleccionar el tipo de producto que desea adquirir, indicándose claramente el precio de cada tipo de producto (entrada, en este caso), así como especificándose que el IVA se encuentra incluido.
En quinto lugar, a los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente. La ley regula en su artículo 18 los llamados códigos de conducta, y establece que serán promovidos por las administraciones públicas, pero en todo caso se trata de un instrumento de carácter voluntario. En el apartado tercero de este artículo 18 se establece que, en su caso, los códigos de conducta deben ser accesibles por vía electrónica.
En un caso como el del ejemplo que he escogido para analizar, al tratarse de una página que ofrece el servicio de venta de entradas para espectáculos, podría incluirse en su página un apartado sobre uso de los servicios, en el que se incida en el respeto por parte de la empresa de cumplir con los principios de buena fe, la moral y el orden público, así como su compromiso con el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.
En el único caso de consistir el servicio en el ejercicio de una profesión reglada, se deberá incluir una serie de datos relativos a la acreditación del título profesional en base al que se ejerce, el Colegio profesional al que pertenece y número de colegiación al mismo, de forma que estén claras las normas profesionales y sectoriales a las que está sometido el profesional.
DEBER DE INFORMACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA: ARTÍCULOS 27 Y 28 LSSICE
Paralelamente al deber de información general analizado, la LSSICE dedica el Título IV a la contratación electrónica específicamente. En este Título, por lo que respecta al deber de información, se hace una diferenciación: se distingue, por un lado, la información que el prestador de servicios debe brindar del destinatario de forma previa al inicio del procedimiento de contratación (art. 27 LSSICE) y, por otro lado, la información que debe facilitarle tras la celebración del contrato (art. 28 LSSICE).
- La información previa a la celebración del contrato electrónico
En primer lugar, el prestador del servicio facilitará información sobre los distintos trámites para celebrar el contrato.
En el ejemplo que me encuentro siguiendo el procedimiento de compra de las entradas sería la celebración del contrato por lo que, en atención a esta exigencia, antes de la compra deberá contar con la información relativa a los espectáculos para los cuales puede comprar una entrada, las modalidades de entrada disponibles, el precio de cada una, la posibilidad de utilizar cupones o promociones, así como la forma en que, posteriormente, puede realizar una devolución. También deberá estar informado sobre cuál va a ser el procedimiento de pago, que deberá aceptar de forma expresa. Además, deberá saber si en dicho precio los impuestos correspondientes se encuentran incluidos o no.
Las condiciones de la contratación también deben ser aceptadas por el destinatario de la información, de manera expresa e inequívoca. Respecto de estas condiciones, el art. 27 es claro al establecer la obligación del prestador del servicio de hacerlas accesibles para el destinatario, de manera que pueda almacenarlas y reproducirlas.
En segundo lugar, el prestador informará al usuario si va a archivar el documento del contrato, y si este va a ser accesible.
En tercer lugar, será necesario que el usuario reciba información sobre los medios técnicos de que dispondrá para identificar u corregir errores en los datos que introduzca. Este extremos normalmente se incluye en las mencionadas condiciones de contratación que el usuario deberá aceptar para la celebración del contrato.
En cuarto lugar, el usuario deberá saber en qué idioma o idiomas puede formalizarse el contrato. Ello también suele incluirse en las condiciones de la contratación.
- La información posterior a la celebración del contrato electrónico
El prestador del servicio tiene el deber de confirmar la recepción de la aceptación por los medios que se enumeran en dicho artículo, entre ellos el correo electrónico. Esta obligación puede excluirse en los casos en que así lo hayan acordado las partes, o cuando en la celebración del contrato se haya utilizado correo electrónico o un medio similar, siempre que ello no se haya hecho expresamente para eludir la obligación de informar.
En el ejemplo que vengo siguiendo, esto podría cumplirse con la recepción por parte del comprador de un e-mail que contenga un comprobante de la compra y un resumen de las entradas adquiridas.
Sara Hervías Costa
26 de abril de 2021
FUENTES CONSULTADAS:
Ley 32/2003, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000
De Miguel, P. Derecho Privado de Internet. Thomson Civitas, 2015.
PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. a José A. CASTILLO PARRILLA. Contratación electrónica y protección de los consumidores: una visión panorámica. Madrid: Editorial Reus, 2017. ISBN 9788429019667;8429019669;.
VEGA VEGA, José A. Contratos electrónicos y protección de los consumidores. Madrid: Reus, 2005.

Sara Hervías Costa
Graduada en Derecho por la Universidad Jaime I y especializada en Derecho de la propiedad intelectual y de las nuevas tecnologías por la Universidad Internacional de La Rioja. Estudia e investiga materias relacionadas con la Legal Tech, las cuestiones jurídicas que plantea las tecnologías de la información y comunicación y la protección de datos personales.
Actualmente cursando el máster universitario habilitante en el ejercicio de la abogacía y realizando sus prácticas en la firma Algoritmo Legal.
Perfil de LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/sara-hervias-costa/