AD 159/2020
Abstract: Aproximación al derecho a la última palabra del acusado en el proceso penal como manifestación del derecho de autodefensa, recogido en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a las consecuencias de su vulneración.
Palabras Clave: derecho de defensa, última palabra, acusado, asistencia letrada, proceso penal y Tribunal Supremo
La presencia del investigado o acusado en el procedimiento penal, y su coordinación con el trabajo que realizan los abogados que dirigen la defensa, resulta fundamental para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Este derecho no solo incluye el derecho a la asistencia letrada, sino que también comprende el derecho a defenderse personalmente, por lo que el derecho a la última palabra es precisamente una manifestación de ese derecho de autodefensa.
El derecho a la última palabra aparece recogido en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer que “terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.” Por lo tanto, este derecho se ejerce por el acusado cuando ya se ha practicado toda la prueba, y se han realizado las conclusiones de la acusación y defensa, es decir, cuando el acusado conoce el resultado de todo lo ocurrido en el acto del juicio, antes de que se dicte la correspondiente Sentencia.
Se trata de un derecho personalísimo, una potestad del acusado que no debe ser concebido como una mera formalidad sino como un derecho inmerso en el derecho de defensa. Sólo el acusado decide si quiere hacer uso o no de la última palabra, y en ningún caso se regirá por la contradicción entre la acusación y la defensa, ya que ninguna de las dos partes podrá intervenir. En ese momento, el acusado tiene la oportunidad de añadir lo que considere oportuno para su defensa, siempre que guarde relación con el pleito, pudiendo matizar, complementar o rectificar aquello que ya ha sido manifestado por su letrado.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de Diciembre de 1997, afirmando que el ofrecimiento del derecho a la última palabra no es “una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final de confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera”, añadiendo que “la viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es de que quede garantizado también el derecho a la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las circunstancias subyacentes del delito debatido”.
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 12 de Abril de 2017, afirma que “se trata de una manifestación del derecho de autodefensa que abre para el acusado la posibilidad de expresar directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su letrado, al mismo tiempo que permite, eventualmente, incorporar elementos que siendo dignos de advertencia y reflexión haya sido omitidos en la actuación de letrado. En consecuencia, este derecho reconocido el acusado se inscribe plenamente en el derecho de defensa, por lo que este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin vulnerar gravemente el contenido del artículo 24.2 de la Constitución”.
En el plano internacional, encuentra su fundamento en el artículo 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 6.3.c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce el derecho a “defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan”, sin más limitaciones que la establecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es que “al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal, ni a las consideraciones correspondientes a toda persona, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario”.
En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de abril de 2000, afirmando que “es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio”, añadiendo a continuación que “su derecho, como se ha dicho, tiene carácter fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión”.
¿Qué consecuencias tiene la vulneración del derecho a la última palabra?
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que la omisión de este derecho da lugar a la nulidad de las actuaciones, al menoscabar el derecho de defensa del acusado y provocarle una evidente indefensión. Así, en su Sentencia de fecha 9 de Junio de 2003, establece al referirse a la última palabra que “tiene carácter de derecho fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comente el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario”.
Por lo tanto, la nulidad del juicio implica la necesidad de volver a celebrarse nuevamente, dada la importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto, pero además ante un Magistrado distinto del que dictó la primera sentencia ahora eliminada, para que no se vea quebrado el principio de imparcialidad.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional Número 258/2007, de fecha 18 de diciembre, matiza esta cuestión y afirma que “no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material (…) sólo cabrá considerar que se ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente”.
Por lo tanto, la vulneración de esta garantía procesal no siempre implica la nulidad de las actuaciones, ya que será necesario acreditar que se ha producido una indefensión del acusado, sin que sea suficiente una irregularidad en su práctica.
Cristina Bodegas
7 de octubre de 2020

Cristina Bodegas Huelga
Abogada en “Abot Economistas y Abogados”
Abogada del Turno de Oficio
Autora del blog “La Mirada de una Letrada”
Contacto: cristinabodegas@hotmail.com
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