AD 87/2020
EL NUEVO CRITERIO DEL CONCEPTO DE AJUAR DOMÉSTICO
Resumen
El Tribunal Supremo ha realizado un análisis del concepto de ajuar doméstico. El resultado del mismo, rompe con la línea jurisprudencial seguida hasta el momento. El ajuar doméstico se refiere a bienes de uso personal y del hogar del fallecido y no, aquellos que sean susceptibles de general un rendimiento. Por ende, la Sala del Supremo estima que el porcentaje del 3% no debe aplicarse sobre la totalidad del caudal relicto sino sobre aquellos bienes que se integren en el concepto jurídico fiscal del ajuar. Además, con dicha Sentencia se abre la vía de nuevas reclamaciones por medio de rectificaciones y devoluciones de ingresos indebidos.
Ajuar doméstico, Impuesto sobre Sucesiones, caudal relicto.
Abstract
The Supreme Court has conducted an analysis of the concept of household trousseau. The result of the same, breaks with the jurisprudential line followed so far. The household trousseau refers to personal and household goods of the deceased and not, those that are generally susceptible to performance. The Supreme Court therefore considers that the 3 per cent percentage should not be applied to the entire relict, but to those assets that are included in the legal tax concept of the trousseau. In addition, that judgment opens the way for new complaints by means of corrections and refunds of undue revenue.
Household trousseau, inheritance tax, relict.
En el momento en que se produce el fallecimiento de una persona los herederos deben tener en cuenta una serie de obligaciones. Un ejemplo, es la liquidación del impuesto sobre Sucesiones.
La base de referencia que se toma para calcular la cuota de dicho impuesto es el caudal relicto. El caudal se compone por los bienes que integran jurídicamente la herencia del fallecido. Uno de los activos que forman parte del caudal es el llamado ajuar doméstico.
El ajuar se define tanto en la normativa civil (artículo 1321 del Código Civil) como en la normativa fiscal (artículos 15 de la Ley del ISD, 34 de su Reglamento y 4. Cuatro de la Ley del Impuesto de Patrimonio).
Como regla general el concepto fiscal de ajuar doméstico es más amplio que el que aparece en el Código Civil. Este último texto, considera que: “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.”
Por su lado, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, artículo 15, establece que “el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.”
Como podemos observar la norma fiscal no limita el ajuar a la parte correspondiente de enseres, ropas o mobiliario de la vivienda habitual común. La Ley del ISD pone su foco sobre la totalidad de la masa hereditaria como referencia para calcular el ajuar. A su vez, el artículo 15 mencionado utiliza el porcentaje del 3% aplicable sobre el total del caudal del fallecido para concretar el activo que supone el ajuar.
De la misma forma, el precepto también alude a una presunción iuris tantum dado que supone que el ajuar será del 3% siempre y cuando el contribuyente no pruebe que es un porcentaje menor o, incluso, inexistente.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 (nº rec. 6027/2017) rompe con un criterio asentando sobre la valoración del ajuar. El criterio usual era aplicar el 3% sobre la totalidad de la masa sin tener en cuenta el tipo de bienes que componían la masa hereditaria sobre la que se aplicaba el porcentaje señalado. Pues bien, la Sala de lo Contencioso indica que “ni la LISD incorpora un concepto autónomo de ajuar doméstico ni éste se puede cifrar en un mero porcentaje del caudal relicto (…) En particular, están extramuros (…) los bienes susceptibles de producir renta, en los términos ya precisados por nuestra jurisprudencia; los afectos a actividades profesionales o económicas; y, en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliarios, que ninguna vinculación podría tener, como cosas y objetos materiales, con las funciones esenciales de la vida o con el desarrollo de la personalidad … “
En resumen, el Tribunal Supremo no se muestra conforme con la idea que se extrae del artículo 15 de la LISD por el mero hecho de que el ajuar no se calcula sobre la totalidad. El 3% que corresponde al ajuar no tendrá en cuenta bienes que generen rendimientos como los que hemos reflejado con anterioridad; en particular, solo incluirá bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.
Por otro lado, está la prueba. El Tribunal no considera necesaria la acreditación por parte del contribuyente respecto de aquellos bienes que “por razón de su naturaleza” no se integren en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico.
Finalizando nuestra exposición cabe indicar lo siguiente: con la referida interpretación del Supremo se abre la vía de las rectificaciones de autoliquidaciones y por consiguiente, la devolución de ingresos indebidos a los contribuyentes: con la pertinente acreditación si se inicia una comprobación sobre la parte correspondiente al ajuar. La razón viene por el mero hecho de que, muchos contribuyentes incluyeron la totalidad de los bienes del caudal sin excluir aquellos que no generan renta (entre otros, ya expuestos) y que por ende, no se integran dentro del concepto de ajuar doméstico.
Daniel Santiago
16 de junio de 2020
BIBLIOGRAFÍA
- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2020. ROJ: STS 956/2020.
- Código Civil: artículo 1321.
- Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: artículo 15.
- Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio: artículo 4. Cuatro.
- Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: artículo 34.

RESEÑA PERSONAL
- Graduado en Derecho por la Universidad de las Islas Baleares (UIB) en 2017.
- Máster Universitario en Abogacía UIB, en 2018.
- Máster Universitario en Fiscalidad por la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), en 2019.
- En 2016 comenzó su desarrollo profesional en el despacho MM Abogadas, en Palma de Mallorca.
- Durante 2018 se integró como abogado en prácticas del departamento Jurídico-Fiscal de FIS3 Asesores, Palma de Mallorca.
- Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares (ICAIB), con número de colegiado 6.583.
- Formó parte del Bufete Lafuente Abogados en el año 2018 a 2020 en el Departamento Fiscal.
- En 2020 se incorpora en DMS Consulting concretamente en el equipo de Derecho Tributario dirigido por Alejandro del Campo.
- En la actualidad es investigador predoctoral (FI_SDUR) en Derecho Financiero y Tributario en la Universitat de Girona.