AD 133/2020
Resumen:
El presente artículo aborda las particularidades del recurso de apelación – y algunas menores sobre el de casación – en el seno del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, pues tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal como la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo establecen motivos de impugnación tasados contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en el procedimiento antes referenciado. Cabe destacar, por tanto, que la naturaleza del recurso de apelación se enmarca entre los recursos extraordinarios por lo que a continuación se expone, esto sucede precisamente porque la propia naturaleza del procedimiento así lo exige, pues estamos ante un procedimiento cuyo jurado está compuesto por jueces legos en Derecho que deberán declarar probados o no unos hechos determinados, así como también la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Al finalizar la lectura de este artículo tendrán la respuesta sobre cuáles son los motivos que podrán ser invocados en apelación y cuales no, así como qué sucede en la jurisprudencialmente prohibida casación per saltum y como ponerle solución jurídica.
Palabras Clave:
– Tribunal del Jurado
– Recurso de Apelación
– Recurso de Casación
– Numerus Clausus
A menudo la redacción que el Legislador realiza cuando da forma a las leyes y demás disposiciones legales de nuestro Ordenamiento Jurídico suele ser difusa, indeterminada, incompleta e incluso contradictoria según se interprete. De todo ello se entiende que buceemos constantemente en un mar de procesos interpretativos. La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado no está exenta de problemática, pues parece que la intención o voluntad del Legislador era crear un nuevo Recurso de Apelación que terminó por ser una simbiosis entre la apelación ordinaria y la casación, dando como resultado un recurso de apelación con especiales características que suele ser objeto de contienda jurídica. Para mayor información acerca del Tribunal del Jurado consulten la entrada AD 88/2019 a cargo de José Rey Rosa.
Breve referencia a la Exposición de Motivos de la LO 5/1995 de 22 de mayo.
El número cuatro del apartado VII de la Exposición de Motivos de la LO 5/1995, de 22 de mayo establece de forma literal, sin género de dudas, que se incorpora una nueva apelación, es más, hace especial hincapié en que se está colmando el derecho a la doble instancia que viene además reconocido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Parece, por tanto, que no cabe apreciar otra interpretación más que la auténtica, pues en reiteradas ocasiones la Exposición de Motivos viene a reconocer el carácter especial del procedimiento ante el Jurado. Pese al escueto contenido del número cuatro del apartado VII se pueden extraer dos conclusiones: la primera, que el recurso de apelación es extraordinario por los motivos tasados de impugnación y, la segunda, que se sigue garantizando el acceso a la casación.
¿Es el recurso de apelación en el Tribunal del Jurado un recurso ordinario o extraordinario?
Es sabido que los recursos como medio de impugnación de Sentencias, dejando a un lado los recursos contra resoluciones interlocutorias que no forman parte del objeto de este artículo, pueden ser ordinarios o extraordinarios en función de los motivos que la Ley tiene tasados para que el tribunal ad quem pueda conocer. En este sentido, se puede decir someramente que los recursos ordinarios son aquellos cuyos motivos para recurrir no son numerus clausus, es decir, se permite toda la batería de motivos que la Ley permite sin limitación alguna. Por otra parte, pues, los recursos extraordinarios son aquellos cuyos motivos han sido tasados de forma que su admisibilidad por el Tribunal estará supeditada al cumplimiento de los mismos.
El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia en el procedimiento del Tribunal del Jurado es extraordinario, es decir, la puerta de acceso al conocimiento de la segunda instancia es menor que en los ordinarios en el sentido que los motivos están ya tasados como bien sucede en el recurso extraordinario por antonomasia como lo es el de casación. Así, pues, sentado lo anterior, se puede llegar a la conclusión de que la apelación contra las Sentencias del Tribunal del Jurado no encaja en el modelo de recurso ordinario, pues nuevamente el artículo 846 bis c) LECrim establece unos motivos ciertamente tasados y, en consecuencia, estaríamos ante un recurso extraordinario cuyo nombre suele ser de apelación, pero que siguiendo a TODOLÍ GÓMEZ1 su naturaleza es más próxima a la de una “pequeña casación anticipada”.
En el mismo sentido se ha pronunciado2 el Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Iriarte Ángel TSJ País Vasco al manifestar que “la doctrina es pacífica en considerar que nos encontramos ante un recurso extraordinario, más próximo a la casación que a la propia apelación; quizás porque la existencia del Jurado como órgano valorador de la prueba haga aconsejable la limitación de la revisión de la misma para el órgano de segunda instancia, de forma que el saber y entender del juez lego en Derecho no sea pasado por el tamiz del Juez profesional, que pudiera suponer su real inefectividad, salvo en casos en que la resolución pueda considerarse como infundada o irracional.”
¿Cuáles son los motivos numerus clausus permitidos en la apelación y cuáles no? Como siempre: excepciones.
De la exégesis del artículo 846 bis c) LECRIM en relación con los motivos en los que el recurso de apelación deberá motivarse, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 790.2 LECRIM, se concluye que estamos ante un sistema de motivos de apelación numerus clausus.
Tal y como se indicaba anteriormente, los motivos que parece indicar el artículo 846 bis c) LECRIM son:
MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión cuando se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.
EXCEPCIÓN AL MOTIVO PRIMERO: No será necesaria la formulación de protesta cuando la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
SUBMOTIVO PRIMERO.- A estos efectos (es decir, dentro del quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión) podrán alegarse, sin perjuicio de otros:
– Los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último, como también las hechas a los jurados.
– La existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la Proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de carácter constitucional o legal de la sentencia en relación con la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
MOTIVO TERCERO.- Desestimación indebida de la solicitud de disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo.
MOTIVO CUARTO.- Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
MOTIVO QUINTO.- Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
ADICIONAL.- En los supuestos de los motivos PRIMERO, TERCERO y CUARTO, para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.
A la luz de lo anterior, todo apunta a que el segundo párrafo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECRIM es el que a priori presenta una mayor complejidad, pues como se puede apreciar parece estar contradiciendo la propia naturaleza de cualquier sistema numerus clausus, es decir, la plena identificación de algunos elementos o requisitos sin que quepa apreciar ulteriores posibilidades. Esto último se deduce a raíz de la inclusión de la cláusula “sin perjuicio de otros”, abriendo así la posibilidad de alegar otros motivos de impugnación no contemplados en el citado artículo, pero que se estén a los efectos del quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
Es cuanto menos reseñable la inclusión de tal expresión, pues pese a la reiterada consideración de recurso extraordinario, precisamente su uso vendría en cierto modo a diluir tal naturaleza o incluso a dejarlo al arbitrio del tribunal que lo interprete. No casa, por tanto, un sistema numerus clausus, con una excepción que en toda regla abre la puerta a otros motivos impugnatorios. En este sentido, sería deseable que lege ferenda se modificara este apartado a los solos efectos de determinar la expresión “sin perjuicio de otros”.
Otro de los motivos de mayor controversia es la limitación que tiene el órgano ad quem para realizar la valoración de la prueba, pues recordemos que ésta le está únicamente encomendada por imperativo legal a los jueces legos, y no al Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial. Sin bien es cierto lo anterior, parece que en determinados supuestos como los comprendidos en el MOTIVO QUINTO la Sala del TSJ debería entrar necesariamente a valorarla, pero atención, únicamente cuando la condena impuesta careciera de toda base razonable y siempre que se realice mediante un juicio de inferencia sobre la valoración del tribunal lego y no sobre la prueba en sí. Más adelante veremos que este es un dato importante para el caso que el procedimiento llegue a ser conocido por el Tribunal Supremo en sede casacional.
Resoluciones no jurisprudenciales (TSJ)
Si bien es cierto que nuestro sistema de fuentes – ley, costumbre y principios generales del derecho ex art. 1.1 CC – no recoge la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo como fuente de derecho, el artículo 1.6 CC sí le reconoce la virtud de completar nuestro ordenamiento jurídico, así como la de interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Sin perjuicio de la exclusividad atribuida a nuestro Alto Tribunal de conformidad con los artículos antes referenciados en cuanto a la capacidad de sentar jurisprudencia, es habitual y de algún modo consuetudinario que se valoren las resoluciones de las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia como una jurisprudencia menor, en el sentido que si bien no están habilitados para sentarla, las resoluciones dictadas por dichos órganos cimientan normalmente sus argumentaciones en las sentencias dictadas por el TS y, de algún modo, vienen a seguir – aunque no necesariamente – el criterio jurisprudencial de aplicación, anticipando seguramente cuál podría ser la resolución final en sede casacional.
Así las cosas, las siguientes resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, que a su vez citan varias sentencias del TS, vienen a mostrar el carácter extraordinario del recurso de apelación ante el procedimiento del TJ y, en particular, a confirmar los motivos tasados que se expusieron anteriormente, así como a confirmar la mínima posibilidad de revisión de la prueba cuando ésta hubiera sido valorada de forma que atacara el derecho constitucional a la presunción de inocencia y, en último lugar, a recordar que estamos ante un recurso cuyos motivos están tasados por imperativo legal y que, pese al insistente y continuo esfuerzo de las partes recurrentes por introducir motivos que no están estrictamente tasados en el artículo 846 bis c) LECRIM, obviamente para ver satisfechos los intereses que más les convienen, el órgano que resuelve el recurso desestimará aquellos pronunciamientos que no sean rigurosos conforme a Derecho.
En este sentido, la primera de las sentencias (STSJ M 1455/2020) citadas manifiesta que:
F.D. 2o: «el recurso de apelación en el ámbito del enjuiciamiento por Tribunal de Jurado, […] presenta características propias que lo diferencian, […], del recurso de apelación ordinario “Por eso, en puridad, los diferentes motivos que se contemplan en el artículo 846 bis c) […] necesariamente ha de fundamentarse el recurso de apelación en este ámbito (que así, en la denominación clásica, queda configurado como un recurso extraordinario)[…]
En esta misma línea, la STSJ M 5261/2019 manifiesta en su F.D. 2o que: […] en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado los motivos de apelación se encuentran tasados, en concreto en el artículo 846 bis c) de la LECrim , de modo tal que, desde algún sector de la doctrina se ha destacado que, frente a su denominación clásica (recurso de apelación) cuya naturaleza se corresponde, con carácter general, con la de un recurso ordinario, cuando de las impugnaciones frente a las sentencias dictadas tras el enjuiciamiento por Jurado se trata, nos encontraríamos, más bien, […] frente a un recurso de naturaleza mixta o decididamente extraordinario (en la medida en que la impugnación únicamente puede sustentarse en determinados motivos previamente seleccionados por el legislador).”
Es también de interés mostrar el siguiente extracto de la STSJ CV 5602/2019:
F.D. 1o: “El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se caracteriza por su condición devolutiva y, sobre todo, extraordinaria. Semejante caracterización, por lo que aquí y ahora interesa, implica una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, por consiguiente, de los poderes del juzgador ad quem. […] los motivos legalmente tasados […] prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio […] «el cometido jurisdiccional del TSJ […] es básicamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones».
[…] la decisión del recurso ha de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene, según el veredicto del Jurado, en la resolución impugnada, sin que le esté permitido realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en su día en el juicio oral.
Resoluciones jurisprudenciales (TS)
En la STS 4976/2016, de forma indirecta se nos está dando a entender que la apelación del artículo 846 bis c) LECRIM es una apelación limitada, es decir, con motivos tasados:
[…] la Ley atribuye al Tribunal de apelación unas facultades decisorias que no pueden ser usurpadas por el Tribunal Supremo convirtiendo la casación en una «segunda apelación», aunque sea una apelación limitada como la regulada en el art. 846 bis c) LECr . El ámbito de lo controlable en apelación no coincide con el de lo fiscalizable en casación.
Es además especialmente reseñable la STS 2940/2016 que viene a manifestar que el recurso de casación que conozca el Tribunal Supremo descansará sobre lo debatido en la apelación, no pudiendo introducir motivos que escaparon del conocimiento de esta última. Nuevamente se aprecia el carácter cerrado de los motivos que permiten recurrir la sentencia de la AP:
[…] no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre.
De una forma más directa reconoce la STS 5083/2014 el carácter extraordinario del recurso de apelación, además de hacer especial mención a la habilidad de la parte recurrente que trata de convencer a la Sala sobre la valoración de la prueba:
“Lo que pretende en definitiva el recurrente es convencer a la Sala de una alternativa a su juicio más razonable de valorar la prueba, y eso no está permitido en este extraordinario recurso de apelación equiparado a la casación. Es verdad que lo intenta de manera dialécticamente hábil, […]”
Es asimismo muy expresiva la STS 9001/2012: […] como se ha destacado hasta la saciedad el recurso diseñado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo frente a sentencias del Tribunal del Jurado es una impugnación con nombre de «segunda instancia» pero con armazón y sustancia de recurso «extraordinario».
En último lugar, es relevante citar la STS 1652/1998:
“Sin embargo, la naturaleza de este recurso -(que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y aun atípico en nuestro ordenamiento jurídico-procesal)- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio pro actione sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del TC. ciertos rigorismos formales.
¿Si no se puede invocar el error en la valoración de la prueba, qué sucede con el artículo 849.1 LECrim en sede casacional? La solución jurisprudencial a la casación per saltum.
El tenor literal del artículo 849 LECrim nos indica en qué momento se entiende que la ley ha sido infringida para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación. Sin perjuicio de lo anterior, también hay que tener en cuenta que pese a que se cumplan estos requisitos, la sentencia tiene que tener interés casacional y cumplir con los tres requisitos exigidos por el TS.
Sentado lo anterior, tal y como se estableció en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis3: “Los recursos articulados por el art. 849 1° debera?n fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma jurídica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.”
Es interesante, pues, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de apelación del Tribunal del Jurado que, como bien se indicó ut supra, no está permitida la revisión de la prueba y, por ende, la invocación en la apelación, salvo en el caso que está permitido y que recoge el artículo 846 bis c) “que la prueba practicada carezca de toda base razonable”.
Por tanto, hay que tener en cuenta que para el caso que en casación quiera invocarse el error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º LECrim (basándose únicamente en la documental obrante en autos), este motivo únicamente prosperará cuando haya sido invocado en el recurso de apelación citando el artículo 846 bis c), pues no está permitida la casación per saltum (STS 885/2020, STS 3763/2008, entre otras), dado que el TS no podrá conocer de motivos que no fueron alegados en el recurso de apelación ante el TSJ.
Es interesante el fragmento de la siguiente sentencia STS 1717/2019:
“2. Siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre , entre otras muchas, «el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de cara?cter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el ma?s absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado».”
Pedro de Marcos Valera.
26 de agosto de 2020

Pedro de Marcos Valera, graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya
BIBLIOGRAFÍA
1 Todolí Gómez, A. (2009). El recurso de apelación contra la sentencia en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Valencia: Noticias Jurídicas. Disponible en:
2 Iriarte Ángel, F. de Borja. Los recursos frente a las sentencias del tribunal del jurado: Visión práctica. Forulege. Disponible en:
3 Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Jurisprudencia-/Acuerdos-de-Sala/Acuerdo-del-Pleno-No-Jurisdiccional-de-la-Sala-Segunda-del-Tribunal-Supremo-de-09-06-2016–sobre-unificacion-de-criterios-sobre-el-alcance-de-la-reforma-de-la-Ley-de-Enjuiciamiento-Criminal-de-2015–en-el-ambito-del-recurso-de-casacion