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El Tribunal Constitucional. ¿Tribunal de garantías? A cargo de Ernest Hernández Gutiérrez

AD 27/2021

Abstract: En este artículo quisiera efectuar una reflexión crítica respecto a la evolución del Tribunal Constitucional y su incidencia en los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de los ciudadanos, sobre todo a la luz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y que, a mi modo de ver, ha supuesto una desnaturalización de la función otorgada al Tribunal Constitucional como garante último de los derechos fundamentales y libertades públicas de todos los ciudadanos.

Palabras clave:

#Tribunal Constitucional

#Constitución Española

#Derechos Fundamentales (DDFF) y Libertades Públicas

#Garante DDFF

Es de recibo agradecer, nuevamente, la confianza depositada por los compañeros de @definitivas y el altavoz que supone su cuenta divulgativa para hacer unas reflexiones críticas sobre la función actual del Tribunal Constitucional como garante último de los DDFF y que, a mi modo de ver, se ha visto seriamente tocada tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

De entrada, convendría recordar que el Art. 53 de la Carta Magna establece, en lo que aquí interesa, establece:

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

          Es decir que, del tenor literal del Art. 53 CE cualquier ciudadano que vea vulnerado uno o varios de los DDFF y libertades públicas que se recogen en los arts. 15 a 29 CE así como el art. 14 CE podría, una vez agotada la vía jurisdiccional ordinaria, y siempre que los Tribunales nacionales no hubiesen remediado la vulneración de DDFF denunciada, acudir al Tribunal Constitucional, en amparo, a fin de que el máximo intérprete de la Constitución Española examinase si se ha producido, o no, tal vulneración de DDFF que pudiese ser alegada por el demandante de amparo.

          Ello es lo que se desprende del art. 161 de la CE en tanto preceptúa:

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

…b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

          Sin embargo, nada más lejos de la realidad. Lo cierto es que el Tribunal Constitucional tiene unos porcentajes de admisión a trámite de los recursos de amparo que se presentan, aproximadamente del 1% tal y como expone de manera exhaustiva y en profundidad el Profesor Carlos Padrós Reig[i], en su libro “La exigua tasa de admisión del recurso de amparo constitucional”.

          Las tasas de admisión a trámite se han visto todavía más reducidas, si cabe, desde la entrada en vigor Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, puesto que la reforma vino a exigir un nuevo requisito adicional para la admisión a trámite, cual es la tan temida “especial trascendencia constitucional”.

          El art. 49.1 LOTC, en la redacción actual (tras la reforma operada por la LO 6/2007), establece:

Artículo cuarenta y nueve

Uno. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.

          Es decir, que ya no basta con que a un particular se le vulnere un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo sino que requiere que se produzca tal lesión y que el Tribunal Constitucional aprecie que concurre ese plus de afectación, y que por tanto, no solo la lesión de DDFF denunciada sea cierta sino que, además, a juicio del Tribunal Constitucional tal lesión está dotada de esa “especial trascendencia” que le hace “digna” de ser examinada por el Tribunal de Garantías.

          El recurso de amparo debe argumentar que se ha producido una lesión de DDFF así como que el asunto está revestido de esa “especial trascendencia constitucional”.

          Por tanto, si el TC no aprecia, ab initio, es decir, cuando pasa el filtro de admisión, que por el recurrente se ha justificado la especial trascendencia, no entrará a valorar si al particular se le ha producido una lesión de DDFF y reestablecerlo, así, en el derecho fundamental que le haya podido ser vulnerado.

Según la Sentencia TC nº. 155/2009, de 25 de junio (Rec. 7.329/2008), Fundamento Jurídico 2., serían elementos que dotan al recurso de amparo de esa “especial trascendencia constitucional” los siguientes:

a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo;

b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE;

c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;

d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;

e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;

f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ);

g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

          Entiendo que la exigencia introducida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, de justificar una “especial trascendencia constitucional” es una manera de limitar, aún más, si cabe, la ya ínfima tasa de recursos de amparo que acaban siendo admitidos a trámite y que producen una sensación de injusticia y vacío cuando, como profesional del derecho constatas que a un cliente se le han vulnerado sus derechos fundamentales y que el recurso de amparo no pasa el filtro de admisión porque existe esa traba o concepto jurídico indeterminado cual es el requisito de la “especial trascendencia constitucional”.

Ernest Hernández Gutiérrez

En Barcelona, a 2 de marzo de 2021


[i] Padrós Reig, C. (2019).

La exigua tasa de admisión del recurso de amparo constitucional.

Revista de Administración Pública, 209, 307-347.

doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.209.10


foto perfil
  • Ernest Hernández Gutiérrez
  • Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona
  • Socio de REJ GABINETE JURÍDICO, SLP
  • Abogado en ejercicio, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, col. nº. 26.577.
  • @Ern_76

1 comentario en “El Tribunal Constitucional. ¿Tribunal de garantías? A cargo de Ernest Hernández Gutiérrez”

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