AD 204/2020
Resumen: La fortaleza de un sistema jurídico radica en que todo el mundo pueda acudir a defender sus derechos ante los Tribunales, incluso cuando se carecen de los oportunos medios económicos. |
Palabras clave: Miranda, Turno de Oficio, Justicia Gratuita, derecho defensa. |
INTRODUCCIÓN
Tradicionalmente esa frase se ha asociado al sector médico de manera casi exclusiva. Eso hace que, cuando la digo, me resulte curioso comprobar la reacción de la gente. A continuación tienes que explicar que los Abogados también hacemos guardias en nuestra condición de integrantes del Turno de Oficio.
Aprovecharé esta oportunidad para explicar, a grandes rasgos, en qué consiste el Turno de Oficio y qué labor desempeñamos los miles de Abogados que formamos parte del mismo. Existe un desconocimiento general y creo que cualquier ocasión es propicia para arrojar un poco de luz al conjunto de los ciudadanos. Los tópicos y lugares comunes normalmente generan un importante perjuicio que suele estar injustificado. Estoy seguro de que se podrían escribir centenares de historias con anécdotas. Es posible que incluya alguna en este artículo.
1. Ernesto Arturo Miranda.
Este nombre puede resultar desconocido a la mayoría de la gente, pero es el de una persona que marcó una época que llega hasta nuestros días. Situémonos en espacio y tiempo con la ayuda de una conocida enciclopedia virtual[1]: una mujer de 18 años de Phoenix (Arizona) se dirigía desde su casa al cine en la madrugada del día 3 de marzo de 1963 cuando fue secuestrada y violada por un hombre. La Policía de la citada ciudad americana detuvo a Ernesto Arturo Miranda sobre la base de evidencias circunstanciales (terminología legal americana) que lo relacionaban con los hechos. Tras dos horas de interrogatorios, Ernesto firmó la confesión de los hechos:
“I do hereby swear that I make this statement voluntarily and of my own free will, with no threats, coercion, or promises of immunity, and with full knowledge of my legal rights, understanding any statement I make may be used against me.”
La traducción aproximada (excuso fallos por mi oxidado inglés) de dicha confesión podría ser la siguiente:
“Juro que hago esta declaración voluntariamente y bajo mi libre deseo, sin amenazas, coacciones, o promesas de inmunidad, y con total conocimiento de mis derechos legales, entendiendo que cualquier declaración que haga puede ser usada contra mí.”
La clave está en que nunca se le llegaron a mencionar sus derechos legales en su condición de detenido, que en la mejor de las hipótesis se los dirían de manera oral. No se le comentó que podría permanecer en silencio, ni que su declaración durante el interrogatorio podría ser usada en su contra. Cuando llegó el día del Juicio, Alvin Moore -su Abogado de oficio- alegó que esa declaración no podía admitirse porque no había sido totalmente voluntaria. No se tuvo en cuenta ese alegato y se condenó a Ernesto a un rango de pena de 20 a 30 años de cárcel por cada uno de los delitos. La sentencia fue apelada ante la Corte Suprema de Arizona. La instancia superior confirmó la previa resolución bajo el argumento de que Ernesto no había pedido específicamente un Abogado. El caso fue llevado a la Corte Suprema de Estados Unidos por el Abogado John Paul Frank. El día 13 de junio de 1966 (más de tres años después) se acordó la repetición del Juicio, dándose la razón de esta forma a los alegatos que se habían realizado a favor de Ernesto.
Este caso, que marcó un antes y un después en la joven Historia americana, no fue nada pacífico y tuvo importantes protestas. En esencia, ponían el énfasis en que suponía poner en cuestión la labor que realizaban los distintos Agentes policiales a lo largo del país.
2. La situación en España.
Nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, que está en fase de reforma completa actualmente, se promulgó mediante Real Decreto de fecha 14 de septiembre de 1882. Fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 1882 y entró en vigor el día 3 de enero de 1883. En su versión original[2], el artículo 520 L.E.Cr. establecía:
“2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, y especialmente de los siguientes:
- Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
- Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado se procederá a la designación de oficio.
- Derecho a que se ponga en el conocimiento del familiar, o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina consular de su país.
- Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
- Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones públicas.”
La primera impresión que podemos sacar es que fuimos pioneros en esta regulación respecto de los derechos de las personas detenidas. Sin embargo, y en honor de la precisión técnica y jurídica, no quisiera aventurarme a realizar tal afirmación. Quisiera poder investigar con más detenimiento para no caer en imprecisiones o errores. Me voy a limitar, en consecuencia, a establecer los datos iniciales.
3. El gran desconocido.
Nuestro ordenamiento jurídico no es perfecto, tiene muchas cosas que se han de mejorar. La lista de esas mejoras no excluye la regulación del Turno de Oficio. Parte fundamental del indicado Turno somos los Abogados que hacemos que el sistema funcione todo el año para aquellas personas que no disponen de los medios económicos para ejercer sus derechos ante los Tribunales.
Las referencias cinematográficas, particularmente americanas, han incluido en sus guiones de forma reiterada una afirmación similar a esta: “[…] Tiene derecho a un Abogado. Si no tiene medios, se le facilitará uno de oficio […]”. Este reconocimiento expreso, aunque no lo parezca, es una de las primeras piedras que pesan sobre nuestro tejado. Frases como esa han contribuido a la desvalorización de la importantísima labor que desempeñamos los Abogados de oficio. Os animo a hacer una encuesta entre vuestros familiares y amigos, preguntadles si -llegado el caso- preferirían que los defendieran (no sólo en temas penales) un Abogado particular o uno de oficio. Apostaría a que se decantan por responder que prefieren un Abogado de pago antes que uno que te ofrezca la Administración competente.
Hace unos años un compañero maño me comentaba que admiraba nuestra entrega y profesionalidad pero que él, según su experiencia, había comprobado que el cliente sólo valora realmente aquello que le cuesta dinero. Como no tiene consciencia de que pague por el Abogado de oficio, se cree con derecho a maltratarnos y despreciarnos.
Comentaba hace unos meses el caso de un compañero que, tras más de 70 años de ejercicio profesional, se jubilaba. En varias ocasiones he coincidido con él en las guardias penales. Sin duda es un maravilloso ejemplo de la entrega que comento.
4. La asistencia jurídica gratuita.
La actual regulación se encuentra en la Ley 1/1996, que ha sido objeto de varias reformas a lo largo de los años. En la Exposición de Motivos encontramos, bajo el epígrafe 2 con rúbrica Vocación unificadora, lo siguiente:
“A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos”
Han transcurrido más de veinte años y esta norma sigue teniendo una importancia capital que pasa desapercibida. Aquí trataré de exponer algunos datos que se dirijan a tal cometido.
a) Beneficiarios.
Para conocer quiénes pueden tener acceso a esta condición tenemos que acudir al artículo 2 de la citada Norma. Se requiere tener en cuenta también los posibles tratados y convenios internacionales en los que España forme parte. Establece, a grandes rasgos, el citado precepto[3]:
“a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.
d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
f) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta ley, en los términos que en él se establecen.
g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
i) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.”
El principal requisito, como comprobamos, es que se acredite una insuficiencia de recursos para litigar. Esto plantea un problema de no menor importancia, la verificación de tales circunstancias económicas. Se despliega una suerte de instancia administrativa que se encarga de tal función. Es la denominada Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, descrita en el artículo 9 de la Ley 1/1996. El artículo 10 es el que se encarga de la composición de la Comisión. Suelen ser los Decanos de los Colegios de Abogados y de Procuradores de cada comunidad autónoma. Hay que tener en cuenta que algunas comunidades autónomas tienen recogida en su Estatuto de Autonomía la competencia en materia de Justicia. Las que no lo tienen, se rigen de una forma más o menos centralizada desde el Ministerio de Justicia. Este dato también ha llegado a ser problemático.
b) Criterio económico básico.
Queda recogido actualmente en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/1996 en función de una escala que se establece con carácter máximo:
“a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.”
Al momento de promulgarse la Ley se hablaba de que los ingresos no podían superar dos veces el Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.). El Real Decreto 2199/1995[4], de 28 de diciembre, se encargaba de fijar el Salario Mínimo Interprofesional para el año 1996. Los trabajadores menores de 18 años lo tenían fijado en 50.220 pesetas mensuales, equivalentes a 301’83 €. Los trabajadores mayores de 18 años lo tenían fijado en 64.920 pesetas mensuales, equivalentes a 390’18 €. El límite, por lo tanto, estaba en 100.440 pesetas mensuales (603’66 €) para los primeros y en 129.840 pesetas mensuales (780’35 €) para los segundos. La correcta puesta en valor de tales números requiere casi una lección de Historia de España, con especial énfasis en los datos económicos que en aquella época se tenían en nuestro país. Los responsables del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza disponen en su página web de una interesante tabla que muestra la evolución[5].
Una cuestión que surge de esta regulación es la mención que se realiza al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (I.P.R.E.M.). Este criterio se estableció en el año 2004, con vigencia desde el 1 de julio de 2004[6]. Se establecía la cuantía mensual de 460’50 € y la anual (14 mensualidades) de 6.447 €. Acudimos de nuevo a la página web del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza para comprobar la evolución[7].
Mientras la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional ha tenido una notable mejora en los últimos años, quedando de momento fijada su cuantía en 900 € mensuales, la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples se ha quedado estancada en 537’84 € mensuales. Es posible que la reciente aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 2021 hayan variado esta cifra.
Un dato que no hay que obviar es que el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 1/1996 hace una referencia expresa a la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas para verificar qué se entiende por unidad familiar. Se menciona de forma expresa la equiparación entre los cónyuges no separados legalmente y las parejas de hecho.
c) Criterio económico complementario.
Existe un dato adicional que también se ha de tener en cuenta a efectos de la determinación de la condición de beneficiario de la Justicia Gratuita. Viene recogido en el artículo 4 de la Ley 1/1996, con el siguiente tenor literal:
“1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.
2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario.”
La expresión “signos externos” queda muy bien en un texto legal como forma de excluir a solicitantes del beneficio de Justicia Gratuita, pero si no se hace una comprobación de cierta solvencia no sirve de nada. En otras palabras, nos encontramos ante un auténtico coladero que puede llevar a que resulten beneficiados quienes no deberían serlo. En alguna ocasión hemos comprobado que los beneficiarios acuden a nuestros despachos profesionales en vehículos automóviles de gama alta o con una apariencia externa de cierto nivel económico, vistiendo ropas de reconocidas marcas.
d) Procedimiento.
Lo recoge el artículo 12 de la Ley 1/1996, con un tenor literal que ha de ser previamente filtrado:
“1. El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el artículo 6 cuyo reconocimiento pide. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en el número 5 del artículo 6. La solicitud del reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos señalados”
La referencia al artículo 6 de la Norma es una tarea que tienen que realizar, de forma delegada, los respectivos Colegios de Abogados. La persona que acude a pedir un Abogado de oficio sabe que tiene un problema y que necesita un Abogado, pero desconoce qué encargo concreto ha de realizar.
e) Designación.
Aquí tenemos uno de los principales problemas que venimos comentando. Establece el artículo 15 de la Ley 1/1996 lo siguiente:
“Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación”
Una vez que se han seguido los trámites previos y se ha analizado la documentación que se ha aportado, el Colegio de Abogados realiza una designación provisional. Posteriormente será la Comisión que arriba mencionábamos la que confirmará o no tal designación. Sucede que, con mayor frecuencia de la deseada, se van realizando trámites -ya sean judiciales o extrajudiciales- en virtud del encargo que recibimos que luego pueden quedar sin remuneración. Una reciente reforma del año 2017[8] vino a sustituir el término compensación por el de indemnización. El tema de fondo, si no me falla la memoria, versaba sobre la posible aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) a las compensaciones que percibíamos hasta entonces.
Cuando llega el momento en que se han verificado, conforme recoge el artículo 17 de la Ley 1/1996, los datos económicos del solicitante es posible que se haya producido la denegación de la solicitud. Ello se traduce, como recoge el artículo 18 de la Ley 1/1996, en la obligación que tiene el solicitante de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales provisionalmente designados. En el momento en que comentamos al solicitante que ha de abonarnos, a precio de mercado, el trabajo que hemos desarrollado, comienzan los problemas. Es muy probable que se niegue a hacerlo y que tengamos que recurrir a la oportuna reclamación judicial.
El término Justicia gratuita parece que no se ha entendido por el conjunto de la población. Estos episodios lo acreditan. El sistema funciona, como no puede ser de otra forma, con dinero que sale de alguna parte. Ese origen invisible lleva a la confusión. La visibilidad está generalmente en los Presupuestos de las distintas Administraciones Públicas
5. Andalucía.
Las presentes líneas, es preciso aclarar, están destinadas a describir el sistema que tenemos en mi comunidad autónoma. A efectos administrativos, se divide en provincias y en partidos judiciales. La provincia de Sevilla cuenta con varias subdivisiones para el desempeño de la función establecida en la Ley 1/1996 que venimos explicando: Osuna, Cazalla de la Sierra, Sanlúcar la Mayor, Carmona, Lora del Río, Sevilla, Morón de la Frontera, Lebrija, Utrera, Écija, Alcalá de Guadaira, Dos Hermanas, Marchena, Coria del Río, Estepa.
Podríamos, en consecuencia, comentar que cada uno de los quince partidos judiciales tiene sus peculiaridades en cuanto al desarrollo de las asistencias en las guardias y las designaciones de asuntos de oficio.
En mi caso concreto, desempeño mi labor en Sevilla capital. Como comenté en mi perfil, estoy en el turno general y en uno específico. En el primero llevo asuntos civiles (incluidos los asuntos de Derecho de Familia), penales, laborales, militares, ayuda social, ejecuciones hipotecarias. En el segundo, asuntos relacionados con el Derecho de Extranjería.
6. La jornada.
Me voy a permitir, sin el menor ánimo de notoriedad y desde la sencillez, a exponer en qué consiste un día de guardia. Llegado el día de la guardia, estamos convocados en la sede colegial a las 8 de la mañana. Nos encargamos, dentro de la jurisdicción penal, de las asistencias a los detenidos y a los investigados. La distribución inicial a nivel autonómico indica que hay dos Juzgados principales que se ocupan de los detenidos y de las demás incidencias penales. El resto de los dieciocho Juzgados secundarios pueden requerirte también para que asistas a justiciables. Los días laborables en ocasiones son un auténtico caos, no damos abasto. Los sábados y domingos las peticiones de asistencia se limitan a los mencionados Juzgados principales respecto de los justiciables que les lleguen.
Con carácter previo a la asistencia en sede judicial, un compañero se ha encargado de asistir a la persona detenida o investigada en el respectivo edificio de la Policía Nacional, de la Guardia Civil o de los respectivos cuerpos de nivel local (Policía Local en el caso de Sevilla capital). Si no me fallan los cálculos, entre los asuntos policiales y los del Juzgado estamos designados unos doce Letrados.
Nuestro desempeño profesional se desarrolla durante las veinticuatro horas del día, es decir, terminamos cuando entran a la guardia los compañeros al día siguiente.
Cuando me corresponde la asistencia a los ciudadanos extranjeros, tengo el teléfono operativo para que me llamen en cuanto surja la asistencia. Actualmente me pueden contactar tanto desde la Brigada Provincial de Extranjería y Frontera de Sevilla como desde las Brigadas Locales de Alcalá de Guadaira, Dos Hermanas, Morón de la Frontera y Écija. Realizamos también asistencias en los centros penitenciarios de la provincia, así como cuando los internos extranjeros salen en libertad. Un inciso se hace necesario para acallar a ciertos políticos. Los extranjeros que no cumplen las reglas son expulsados. Todo aquel que sale de un centro penitenciario, tras haber cumplido una pena superior a un año de prisión, recibe su notificación para la expulsión. En ocasiones ni siquiera tenemos margen de argumentar porque el recorrido del expediente (administrativo o judicial) ha sido completado y los Agentes de la Brigada Provincial hacen el desplazamiento hasta Madrid para realizar el oportuno vuelo al país de origen del extranjero.
7. La retribución.
Si bien es una cuestión que depende en la mayoría de los casos de la comunidad autónoma donde se preste el servicio, ya sea de guardia o de oficio, lo cierto y verdad es que este trabajo no está suficientemente retribuido. Las asignaciones son prácticamente simbólicas. Como estamos en período navideño, mejor no entro en detalle para no enfadarme innecesariamente.
Me pondrán argumentar que, si así están las cosas, ¿qué necesidad tengo de estar trabajando en el Turno de Oficio? Soy libre de estar inscrito en el mismo. La anterior afirmación no es del todo correcta, una de las últimas modificaciones al respecto vino a establecer que el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita ha de desempeñarse de manera obligatoria. Si en el ámbito concreto de un Colegio de Abogados no hubiera suficientes Abogados para desempeñarlo, todos los profesionales tendrían que participar. Como se puede suponer, es una cuestión conflictiva que no sé cómo se terminará de gestionar por las Administraciones competentes.
Si el ejercicio de la profesión de Abogado es marcadamente vocacional, la participación en el Turno de Oficio supone un añadido de tal rasgo. En mi caso, considero que realizo una aportación adicional al servicio que desempeño como Letrado. Bromeando suelo decir que es mi ONG particular, lo que no impide que haga lo posible por reclamar las mejoras que hacen falta tanto en la profesión en general como en el Turno en particular.

EPÍLOGO
El futuro es incierto, no se conoce. Ese es un motivo perfecto para poner en valor el trabajo que se realiza desde el TURNO DE OFICIO[9]. Nunca se sabe cuándo -por circunstancias- necesitaremos ser asistidos por un Letrado de los que forman parte del mismo. Necesitamos que nuestros conciudadanos abandonen el tópico de “Abogado de oficio, Abogado de mala calidad” porque es rigurosamente falso. Muchos de nosotros no distinguimos a la hora de realizar nuestro trabajo, incluso en ocasiones nos volcamos más en los asuntos de oficio que en los particulares.
Si algún día ve que unos Letrados se manifiestan vestidos con sus negras togas, acérquese y pregunte por los motivos que llevan a esa manifestación. Posiblemente le comentarán que la Justicia no interesa a los políticos, que faltan medios para que se pueda desempeñar la labor de los profesionales jurídicos con mayores garantías.
Quisiera cerrar este artículo expresando mi más SINCERO AGRADECIMIENTO a todos los compañeros que día a día, llueve, truene, nieve, ventee, realizan un trabajo PROFESIONAL con plena dedicación.
Rafael Fernández Muñoz
28 de diciembre de 2020
[1] Hemos acudido a la versión inglesa relativa al caso Miranda vs. Arizona: https://en.wikipedia.org/wiki/Miranda_v._Arizona.
[2] Puede consultarse en el siguiente enlace del Boletín Oficial del Estado: BOE.es – Documento consolidado BOE-A-1882-6036.
[3] Se ha realizado una transcripción parcial. Puede contemplarse en su integridad en el siguiente enlace: BOE.es – Documento consolidado BOE-A-1996-750.
[4] Se puede comprobar en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1995-27849.
[5] Los que tengan interés, pueden acudir al siguiente enlace: http://www.reicaz.org/normaspr/tablasdi/tblsalmi.htm.
[6] El Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, tenía como finalidad la racionalización de la regulación del SMI: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-12010.
[7] Disponible en el siguiente enlace: http://www.reicaz.org/normaspr/tablasdi/iprem.htm.
[8] Se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-7106.
[9] El Consejo General de la Abogacía Española tiene una sección de su página web dedicada a la Justicia Gratuita y al Turno de Oficio: https://www.abogacia.es/site/ddia-de-la-justicia-y-el-turno-de-oficio/12j/.



Rafael Fernández Muñoz es Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Desempeña sus funciones en los ámbitos profesionales (judiciales y extrajudiciales) civiles, administrativos, laborales, penales y canónicos. Forma parte del Turno de Oficio (Ayuda Social, Ejecuciones hipotecarias/Derecho bancario, Extranjería, Penal Especial, Civil, Familia y Penal/Militar) y se muestra activo en el aprendizaje de otras cuestiones jurídicas. Ha cursado en fechas recientes una aproximación al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal.
Forma parte del Elenco de Abogados del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Sevilla. Actualmente se encuentra en el segundo curso de los tres que componen el Estudio Rotal que imparte el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España