Skip to content

INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL HONOR POR INCLUSIÓN INDEBIDA EN FICHERO DE MOROSOS. A cargo de Damià Pons Ramis

AD 110/2020

RESUMEN

En la sociedad actual, los campos de la protección de datos y la protección al derecho al honor de las personas se han desarrollado extensamente en aras de proteger a los posibles perjudicados como a los consultores de la información, la cual debe ser veraz. En todo esto juegan un papel muy importante los llamados ficheros de morosidad, en los que pueden incluirse a personas que han incumplido en el pago de una deuda que revele la insolvencia de los deudores. De esta definición pueden surgir una gran cantidad de problemas tanto para el acreedor, para el deudor como para los responsables de los ficheros, por lo que la delimitación de responsabilidades y las obligaciones de cada una de las partes, así como los mecanismos de impugnación deberán quedar bien definidas. Por lo tanto, vemos que no es poca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual asienta claramente unos criterios para la resolución de estos casos que serán objeto de análisis a continuación.

Palabras clave:

  • Intromisión ilegítima en el derecho al honor
  • Fichero de morosos
  • Inclusión indebida en fichero de morosos
  • Responsabilidad contractual

INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL HONOR POR INCLUSIÓN INDEBIDA EN FICHERO DE MOROSOS

1.- INTRODUCCIÓN

La inclusión indebida en un fichero de morosos implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona, derecho fundamental, amparado en el art. 18 CE.

Todo lo referente a este caso se encuentra regulado por legislación especial, por lo que se aplica la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, la  Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre y el Código Civil.

Tras realizar una búsqueda en la jurisprudencia más actual (2019-2020) relativa a la inclusión indebida en fichero de morosos he extraído las conclusiones expuestas a continuación. En este trabajo solo encontraremos jurisprudencia civil por razones obvias.

2.- RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR

La finalidad de los ficheros de morosos es dar a conocer a los consultantes la situación de insolvencia de un concreto deudor (STS 655/2020 fd2; SAP B 548/2020 fd4). Como se deduce de esta afirmación, no cabe la inclusión de cualquier deuda en dichos ficheros, debiendo ser esta reveladora de la incapacidad para afrontar el pago por parte del deudor.

En cuanto a los requisitos, estos han sido definidos ampliamente por el legislador y la jurisprudencia (SAP GI 174/2020 fd2; SAP GI 114/2020 fd3; SAP SE 1827/2019 fd2; SAP O 2703/2019 fd2; RD 1720/2007 art. 38):

  • Debe existir una deuda previa cierta, líquida, vencida y exigible.
  • No deben haber transcurrido más de 6 años desde la fecha de pago.
  • Deber de realizar un requerimiento previo de pago al obligado advirtiendo que de no producirse se podrían comunicar los datos del impago a un fichero de solvencia patrimonial.

El requerimiento de pago se entenderá cumplido si el acreedor notifica, aun cuando no se encuentre al deudor y dejado aviso no se persone a recoger la notificación, ya que de este modo sería muy fácil burlar la obligación de pago e interponer demanda por inclusión indebida (SAP GI 174/2020 fd2).

Es también un criterio sentado por la jurisprudencia que no cabe incluir deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que la deuda tenga alguna de estas características basta con prueba documental que contradiga su existencia (STS 496/2020 fd1; SAP S 63/2020 fd2; SAP O 2703/2019 fd2), lo cual determinará que se deba excluir del fichero al perjudicado. Sin embargo, no cualquier oposición al pago de la deuda supone que esta sea incierta ya que de ser así la exigibilidad caería exclusivamente en manos del deudor (SAP O 2703/2019 fd2).

3.- RESPONSABILIDAD DEL RESPONSABLE DEL FICHERO

Si bien con anterioridad los responsables del fichero no tenían responsabilidad por la inclusión indebida, hoy en día podríamos estar hablando de una responsabilidad solidaria entre este y el acreedor. Estos ficheros de morosos se rigen por la máxima diligencia profesional y la calidad de los datos, por lo que tienen que ser muy cautelosos a la hora de incluir los datos de una persona física o jurídica en ellos.

Los Tribunales extraen los criterios para determinar si la inclusión en un fichero de solvencia es lícita o no en base a las consideraciones que se establecen en las leyes especiales. Incidir en que los responsables de dichos ficheros se rigen por el principio de calidad de los datos (SAP S 63/2020 fd2; SAP O 2703/2019 fd2), por lo que deben cumplir estrictamente con los requisitos. Debido al principio de calidad es que los perjudicados por la inclusión en un fichero tienen derecho a obtener la cancelación de los datos en caso de error (SAP S 63/2020 fd2; SAP O 2703/2019 fd3). Por el mismo principio de calidad es que en ningún caso se podrán utilizar los ficheros de insolvencia como medida de presión para conseguir el pago de una deuda (SAP B 548/2020 fd4; SAP GI 174/2020 fd3). Como observamos, la certeza de la deuda es crucial a la hora de incluir a un obligado en un fichero, por lo que el responsable deberá regirse por la máxima diligencia profesional, pudiendo incurrir en culpa por “lex artis”.

El responsable de los ficheros tiene la obligación de notificar la inclusión a los perjudicados (SAP GI 174/2020 fd2) aunque la propia inclusión se produce a instancias del acreedor, el cual facilita los datos.

El responsable del fichero no puede adoptar una actitud pasiva ni negarse injustificadamente a cancelar los datos, este debe examinar las solicitudes y dar respuestas fundadas. Les corresponde comprobar la adecuación y pertinencia de los datos, debiendo actuar con la debida diligencia profesional y con el principio de calidad de los datos (STS 496/2020 fd1).

4.- DAÑO MORAL

El daño moral en sí mismo es de difícil cuantificación y para estos casos no existe una cuantía exacta que determinen los tribunales, si bien se deben seguir unos criterios.

Es doctrina reiterada que al acreditar la intromisión ilegítima se presume iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) la existencia de perjuicio, no pudiéndose admitir las indemnizaciones de carácter simbólico. De admitirse tendrían un efecto disuasorio inverso ya que las indemnizaciones no cubrirían los gastos del proceso y los perjudicados por una inclusión indebida desistirían de los procedimientos (STS 655/2020 fd2; SAP B 548/2020 fd1; SAP S 63/2020 fd4; SAP S 64/2020 fd2; SAP BA 1630/2019 fd2).

El daño moral de la inclusión indebida en registro de morosos es indemnizable por afectar al aspecto interno o subjetivo de la persona, por la intromisión ilícita en la intimidad del perjudicado al dar a conocer datos inexactos; y en el externo u objetivo, por lo que puedan considerar las demás personas. A la hora de indemnizar este segundo aspecto deberemos atender a la divulgación que hayan tenido los datos, dependiendo del número de usuarios que los hayan consultado (STS 655/2020 fd2; SAP S 63/2020 fd4; SAP S 64/2020 fd2; SAP O 28/2020 fd2).

También ha sentado doctrina el TS aclarando que es indemnizable la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que se hayan realizado con el fin de lograr la cancelación de los datos en el registro de morosos (STS 655/2020 fd2; SAP S 63/2020 fd4; SAP S 64/2020 fd2; SAP O 28/2020 fd2), por lo que deberá incluirse en el cálculo de los daños morales.

Como último punto en cuanto al daño moral, decir que el TS entiende que la escasa cuantía de la deuda no resta importancia al daño moral que causa la inclusión en un fichero. Tampoco se tendrá en cuenta si dicha inclusión no le ha impedido obtener crédito o acceder a algún servicio (STS 655/2020 fd2).

5.- DAÑO PATRIMONIAL

Para entrar a valorar el daño patrimonial deberemos analizar si los datos han sido divulgados (lo cual puede constituir daño moral) para ver si dicha divulgación ha tenido consecuencias económicas para el perjudicado (SAP B 548/2020 fd3). El perjuicio a indemnizar deberá englobar tanto el daño patrimonial concreto como aquellos más difusos derivados de la denegación o dificultad de obtener crédito o acceder a diversos servicios (denegación de un préstamo o de adquirir internet pagando mensualidades), así como los daños patrimoniales que se puedan derivar de la pérdida de prestigio social (SAP O 28/2020 fd2). Como vemos, al igual que en el daño moral, los daños patrimoniales también pueden observar un doble ámbito.

En cuanto a la prueba de los daños patrimoniales precisarán que esta sea suficiente, que acredite la relación de causalidad con la inclusión indebida (SAP S 63/2020 fd4; ; SAP S 64/2020 fd2), por lo que el perjudicado deberá probar el lucro cesante demostrando que el beneficio que se reclama se habría obtenido.

         La siguiente tabla muestra las diversas indemnizaciones por inclusión indebida que conceden los Tribunales en las sentencias analizadas en este trabajo. Si bien no hay un criterio unitario, podemos observar como las indemnizaciones rondan entre los 2.000€ a 6.000€, atendiendo a las circunstancias del caso.

Damià Pons Ramis

27 de julio de 2020


Fotografía del autor Damià Pons Ramis
Damià Pons Ramis

Actualmente: Cuarto curso de Doble Grado en Administración y Dirección de Empresas y Derecho (GAID) en la UIB

EXPERIENCIA LABORAL:
• 01/10/2019-20/12/2019 Cuatrecasas Gonçalves Pereira SLP
• 01/02/2020-15/05/2020 Cuatrecasas Gonçalves Pereira SLP

Ganador de la Olimpiada de Economía de les Illes Balears.

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: