AD 111/2019
Resumen:
La búsqueda de la igualdad ha estado siempre en el epicentro de todas las cuestiones en nuestro Estado, sin embargo en muchas de esas ocasiones, de una forma banal sin un verdadero contenido jurídico, ni intencionalidad por parte de la sociedad. En los últimos años parece haber despertado este nuevo deseo, motivado principalmente por la igualdad de género.
¿En qué situación se encuentran los distintos colectivos en relación con la igualdad? ¿ha sido el artículo 14 de nuestra Constitución y las distintas normativas una verdadera y efectiva respuesta a esa desigualdad?
Palabras claves.
- Igualdad.
- Discriminación.
- Derecho fundamental.
- Discriminación positiva.
- Artículo 14 de la Constitución.
¿Igualdad?
El estudio del artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, este precepto se encuentra a las puertas del Capítulo II del Título I de nuestra Carta Magna, que recoge los derechos fundamentales. Discutido ha sido el debate de si nos encontrábamos ante un verdadero derecho fundamental o no, pues bien el debate fue resuelto finalmente por la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1982, de 14 de julio, en la que se determina que “el principio general de que los españoles son iguales ante la ley, determina un derecho subjetivo a obtener un trato igual”.
Posteriormente se sumaron una serie de sentencias en la misma línea jurisprudencial[1], que terminaron por consolidar dicho fallo.
En la Unión Europa también se recoge el principio de igualdad y no discriminación junto con una serie de directivas relativas a la igualdad de género, que tratan de combatir las distintas desigualdades que se puedan producir entre hombres y mujeres.
España ha suscrito varios tratados internacionales[2] en materia de igualdad, en algunos casos desde una perspectiva general, sin hacer referencia a situaciones jurídicas específicas, mientras que otros han sido suscritos con el fin de centrar la causa en un objeto de discriminación específico.
El artículo 14 de la Constitución prohíbe la discriminación entre hombres y mujeres, sin embargo en la actualidad sigue sin darse una igualdad real ni efectiva[3], lo que termina por afectar a la dignidad humana de las mujeres, que sigue sin respetarse al no lograrse esa equiparación.
La discriminación que pueden sufrir cabe dividirla entre discriminación directa, la cual conlleva el trato jurídico desfavorable de una persona respecto de otra, la cual se encuentra en su misma posición por razón de género, y la discriminación indirecta, definida por el Tribunal Constitucional[4] “como aquellos tratamientos formalmente no discriminatorios de los que derivan consecuencias desiguales a causa de la diferenciación por el sexo de los trabajadores”.
Dicho artículo alberga una pluralidad de matices. Por un lado se trata de un principio general del derecho, mientras que también es un derecho subjetivo que podrá ser invocado por los ciudadanos para ejercer su tutela o restablecimiento en el caso de que se hubiese atentado contra ella, y por último decreta una limitación del poder legislativo, los cuales no podrán crear ninguna norma jurídica que atente contra el principio de igualdad.
Encontramos muchas opiniones a favor de la consideración como derecho fundamental de dicho artículo, destaca la opinión de Antonio Cano Mata, el cual dice “la igualdad ante la ley configura un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato análogo”[5].
En definitiva se recoge la “igualdad formal”.
El artículo 9.2 de la Constitución recoge la “igualdad real” en el cual se impone a los poderes públicos, que lleven a cabo medidas para alcanzar la igualdad entre personas de distinto sexo de manera real, lo que conlleva que el legislador pueda determinar distintas medidas en función de las circunstancias de las personas[6], es decir, se admite la posibilidad de llevar a cabo medidas desiguales con el objetivo de alcanzar esa “igualdad real”, siempre y cuando sean proporcionales y razonables, ha sido definido como “derecho desigual igualatorio” por el Tribunal Constitucional en la sentencia 229/1992 de 14 de Diciembre.
El principio de igualdad obliga a que todos los ciudadanos sean tratados de la misma manera, ahora bien, cabe mencionar la discriminación positiva, la cual consiste en la posibilidad de tratar de manera distinta a quien se encuentra en una situación desventajosa. El objetivo es promover actuaciones diferentes que conlleven una igualdad real, de este modo colocaríamos en la misma posición a aquellos que se encuentran en una situación menos ventajosa, cabe diferenciar entre igualdad numérica, la cual supone otorgar las mismas ventajas o desventajas a todos independientemente de la situación en la que se encuentre cada uno, e igualdad proporcional, que conlleva un tratamiento distinto a los grupos de personas que se encuentren en una situación distinta, y es en esta igualdad donde cabría la posibilidad de introducir normas discriminatorias siempre y cuando no fuesen arbitrarias ni injustificadas.
Ahora bien, caben dos maneras distintas de trato favorable a grupos con una situación desventajosa.
- Acción positiva, “affirmative action”, la cual consiste en desarrollar políticas que conlleven un beneficio para estos grupos a través de incentivos fiscales, subvenciones, etcétera. Y;
- Discriminación positiva o inversa, cuyo objetivo es dar un trato favorable a determinadas personas o grupos en perjuicio de otros.
Ambos mecanismos pueden ser considerados como constitucionales en relación con los artículos 14 y 9.2 de la Constitución española, sin embargo el problema radica en la igualación que se produce de ambos grupos, igualación que se lleva a cabo desde el exterior y que puede llegar a colisionar con los méritos propios de cada persona y las aptitudes para conseguir uno u otros logros.
Aunque la discriminación positiva está permitida hoy en día y encuentra también respaldo en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en la cual se afirma que “el principio de igualdad no impide el mantenimiento o adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas a favor del sexo menos representado”. En relación con la discriminación que sufren, todavía en la actualidad, diversos grupos sociales, parece conveniente el uso de dicha medida de forma excepcional y temporal, así recoge el artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer.
Sin embargo es conocido por todos las enormes dificultades con las que se encuentran muchas mujeres, como medida para conseguir de forma efectiva esa igualdad de trato se aprobó la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, que trata de alcanzar la eliminación de la discriminación de la mujer ante cualquier circunstancia, definiéndose como una norma de desarrollo del principio de igualdad.
Surge para hacer efectivo el artículo 14 de nuestra Constitución en materia de igualdad de género y acomodar a nuestro Ordenamiento jurídico las Directivas 2002/73/CE, de 23 de septiembre de 2002 y la Directiva 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, regulando diversos ámbitos, desde la mayor presencia de las mujeres en los poderes públicos hasta la creación de un órgano de igualdad en el que exista paridad entre hombres y mujeres.
Sin embargo con esta ley no se ha conseguido paliar de forma eficaz la desigualdad que venimos observando.
La mencionada ley trata de llevar a cabo unas medidas de acción normativa directas e indirectas con la que se consiga reducir la desigualdad entre personas de distinto sexo, además sienta las bases de la actuación de los poderes públicos en relación con la presencia de hombres y mujeres en las listas electorales, pero también hace un llamamiento a la necesidad de prevenir estos comportamiento discriminatorios, eso sí, sin hacer mención de ninguna medida específica de prevención.
Para terminar cabe decir que muchas de las medidas de discriminación positiva no responden en realidad a una necesidad legislativa, sino más bien a una carencia del poder ejecutivo al no poder dar una respuesta férrea al problema, es decir, necesitamos que el poder ejecutivo emplee más medios para la protección de los colectivos más vulnerables, y al mismo tiempo se apliquen una serie de medidas preventivas para eliminar la vulnerabilidad de esos grupos a largo plazo, debido a que ha quedado contrastado que las medidas de discriminación positiva, es decir, la desigualdad ante la ley de la que habló el Tribunal Constitucional no ha conseguido alcanzar la defensa práctica de estos colectivos desfavorecidos por la sociedad en su totalidad.
En definitiva podría aplicarse la frase que dijo hace ya un tiempo Pitágoras “educad a los niños y no será necesario castigar a los hombres”. Ya que solo a través de estas medidas podríamos alcanzar la igualdad real, educando a jóvenes que no entiendan de las diferencias de género creadas por la sociedad.
Debe tomarse conciencia de la necesidad de alcanzar un verdadero estado de igualdad.
12 de diciembre de 2019

David Navarrete
Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid
Estudiante de Máster de acceso a la profesión de abogado y Máster en Derecho de las Nuevas Tecnologías.
Miembro del proyecto de investigación de innovación docencia: “El aprendizaje-
servicio como metodología de aprendizaje jurídico-pedagógico: la reinserción de
presos a través de la justicia restaurativa” de la Universidad Complutense.
Autor de la novela “La noche no entiende de luces” y de distintas publicaciones
jurídicas.
Participante seleccionado para Legal Challenge 2019 en Herbert Smith Freehills y para Bootcamp sectorial de seguros Madrid, adquiriendo en este último, premio individual en la resolución del caso.
Contacto: dnavarreteutrera@gmail.com
Twitter: @davidutrera1997
Linkedin: David Manuel Navarrete Utrera
Bibliografía.
- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
- Tratado de Funcionamiento de la UE.
- Tratado de la Unión europea.
- http://www.ugt.es/Publicaciones/Igualdad_salarial_objetivo_pendiente.pdf.
- CANO MATA. A. El principio de igualdad en la doctrina del Tribunal Constitucional. Ed Edersa, Madrid
[1] Sentencia 4/1981, de 2 de febrero, Sentencia 75/1983, de 3 de agosto, Sentencia 142/1985, de 23 de octubre…
[2] Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Y artículo 2 del Tratado de la Unión europea.
[3] http://www.ugt.es/Publicaciones/Igualdad_salarial_objetivo_pendiente.pdf
[4] Sentencia 145/1991, de 1 de julio de 1991 del Tribunal Constitucional.
[5] CANO MATA. A. El principio de igualdad en la doctrina del Tribunal Constitucional. Ed Edersa, Madrid, 1983. P 8.
[6] Artículo 39 de la Constitución española.