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Injuiras y calumnias en el ámbito político. A cargo de Adrián Domingo.

AD 104/2020

Resumen: en el presente artículo analizamos las injurias y calumnias en un contexto muy concreto, el político. Veremos cómo la específica condición pública de los sujetos altera la percepción común de estos tipos delictivos, con referencia a reciente jurisprudencia.

Abstract: In this article we analyze insults and slander in a very specific context, the political one. We will see how the specific public condition of the people alters the common perception of these criminal types, with reference to recent jurisprudence.

Palabras clave: penal | injurias | calumnias | política.

1.- Antecedentes.

He decidido hacer este artículo a raíz del reciente auto de la Audiencia Provincial de Zamora número 107/2020, de 17 de junio, que analiza los tipos de injurias, calumnias y amenazas en el ámbito político.

El auto en cuestión ratifica la absolución del querellado por los referidos delitos y el supuesto de hecho es el siguiente: un concejal de Ayuntamiento censuró la gestión de la anterior alcaldesa empleando, en redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea y en sede municipal, determinadas expresiones que, al parecer de la querellante, eran constitutivas de los delitos de injurias, calumnias y amenazas. Si bien, en el presente artículo nos ocuparemos solo de los dos primeros.

Como veremos en los párrafos siguientes, en el análisis de estos dos tipos delictivos, se deben tener muy en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como el entorno o el ámbito, dentro de tan variadas relaciones humanas.

2.- Delito de calumnias.

El delito de calumnias se define en el artículo 205 CP como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

La doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en la STS, Sala Primera 90/1995, de 1 de febrero, declara concurrir en el delito en cuestión los siguientes requisitos:

  • El hecho de imputar a otra persona un hecho delictivo.
  • Que la imputación sea falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad o a sabiendas de su inexactitud.
  • Que dicha imputación no sea genérica, vaga o analógica, sino que debe ser concisa y recaer sobre un hecho inequívoco, determinado, que permita catalogarlo o tipificarlo criminalmente.
  • Dicho delito ha de pertenecer al catálogo de delitos públicos, perseguibles de oficio.
  • El ánimo de difamar, vituperar o agraviar al destinatario.

3.- El delito de injurias.

Definido el mismo en el artículo 208.1 CP, se establece que es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Son dos los ámbitos protegidos en este tipo:

  • El sentido objetivo, la fama. Es decir, el juicio que los demás pueden tener sobre una persona.
  • El sentido subjetivo, la propia estimación. Es decir, el juicio que tenemos de nosotros mismos.

Desde el punto de vista objetivo, este delito integra todas aquellas expresiones que menoscaban el honor, el crédito o la dignidad de las personas a las que se dirigen, por su propio contenido y entidad.

Por su parte, subjetivamente tenemos la propia finalidad de producir estas lesiones en el honor y la dignidad de la persona. Es lo que se conoce como –animus injuriandi-.

4.- Injurias y calumnias en el ámbito político.

Tal y como se afirma en el auto de la Audiencia Provincial de Zamora 107/2020, de 17 de junio, “se trata de infracciones muy supeditadas a las circunstancias”, es decir, al ámbito en el que las expresiones injuriosas o calumniosas se producen.

Con este presupuesto, debemos admitir que el ámbito político es muy particular y está caracterizado por algunas notas que obligan a relativizar la protección de sus actores en lo relativo a este tipo de delitos. Así, tenemos:

  • La exposición pública de sus actores.
  • El sometimiento irremediable de los mismos a la crítica pública.
  • En consecuencia, una exposición superior de su derecho al honor.

Efectivamente, a la hora de valorar la posible comisión de estos delitos, ha de ponerse necesariamente en el contexto en el que se producen, pues el artículo 3.1 CC nos obliga a la interpretación de las normas en relación con la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas.

Dicho esto, el auto referido dice que “teniendo en cuenta el marco en que se producen dichas manifestaciones y la condición y cualidad de los contendientes, dichas expresiones han de ser enmarcadas, como bien hace la Instructora, en el exceso dialéctico que caracteriza el lenguaje político. La violencia y los excesos verbales que presiden tantas veces la crítica a las actuaciones de los políticos, si bien es lamentable, no por ello es constitutiva de delito contra el honor”.

Así, prosigue el auto razonando que todo lo anterior ha llevado a la jurisprudencia “a matizar cuidadosamente el alcance de las injurias y calumnias cuando se esbozan, vierten o emplean frente a personajes públicos, y en relación con sus actividades públicas”.

Además, más allá de la crítica pública o la crítica a una persona por su gestión o participación pública, el Tribunal Constitucional ampara esta crítica incluso cuando “trascendiendo de lo público, incide en las actividades privadas de la persona pública” (STC de 27 de junio de 2001).

Así las cosas, no cabe duda de que los personajes públicos, por su propia actividad, han de soportar una protección más laxa de su derecho al honor, pues como razona la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1991: “tratándose de personas que ejercen funciones públicas o de relevancia pública, están obligadas a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos, entre ellos el derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otras personas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existiría la sociedad democrática”.

Culmina la Sala Segunda del Tribunal Supremo diciendo que “la colisión de los repetidos derechos (libertad de expresión y derecho al honor) ha de resolverse según el ámbito en el que se produzca, porque ni el hombre público puede exigir protección tan puntual y severa como el particular, al menos en lo que trascienda de su esfera íntima y se proyecte sobre su actividad social”.

Adrián Domingo Rodríguez

16 de julio de 2020


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AUTOR:  ADRIÁN DOMINGO RODRÍGUEZ.LETRADO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ZAMORA. PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN DE JÓVENES ABOGADOS DE ZAMORA. VOCAL DE LA FEDERACIÓN DE JÓVENES ABOGADOS DE CASTILLA Y LEÓN. RESPONSABLE DEL ÁREA DE DERECHO CIVIL DE LA CONSULTORA Siete60. MÁSTER EN DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES. LICENCIADO POR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA.

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