Skip to content

La Compensación del Artículo 1.196 del Código Civil Como Modo de Extinción de las Obligaciones. A cargo de María Pérez García

AD 92/2021

LA COMPENSACIÓN DEL ARTÍCULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL COMO MODO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Abstract: La compensación es una manera de declarar extinguida una deuda cuando ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Deben cumplirse todos los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil, en cuyo caso estamos ante la compensación legal, o, si bien falta alguno de los requisitos que establece el citado artículo, estamos ante la compensación judicial, correspondiendo al Juez completarla durante el procedimiento siempre que se alegue oportunamente mediante la reconvención. La manera de alegar la existencia de un crédito compensable difiere según nos encontremos en un monitorio, en un declarativo (ordinario o  verbal) o en un procedimiento de ejecución.

Keywords: compensación, deuda, líquido, crédito, exigible, compensable, oposición, ejecución, juicio, títulos judiciales, títulos no judiciales, ordinario, verbal, monitorio.

            El pago por compensación es una forma de extinguir una obligación, cuando las dos partes implicadas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Esta figura viene expresamente regulada en el artículo 1.195 del Código Civil, el cual establece: «Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.»

            Conviene explicar cuáles son los diferentes tipos de compensación que existen en nuestro ordenamiento jurídico, siendo estos los siguientes:

            1) Compensación legal. Viene regulada en los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil. Este tipo de compensación opera ipso iure y automáticamente, aunque las partes implicadas no tengan conocimiento de la misma. Este tipo de compensación puede alegarse tanto por vía de excepción como por vía de reconvención. Así lo establece, entre otras, la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2008.  

            2) Compensación judicial. En este otro tipo, falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil. La falta de alguno de esos elementos puede ser salvada por el Juez durante el procedimiento judicial y, para que esto ocurra, debe ejercitarse la acción que permite obtener el reconocimiento del crédito, siendo esta acción la RECONVENCIÓN, que producirá los efectos extintivos que pretende la parte que la hace valer.  

            En el presente artículo vamos a analizar el tipo de compensación legal. Pero, ¿cuándo puede alegarse la compensación como forma de extinguir o saldar una deuda? Resulta obvio que no puede alegarse en cualquier situación y que deben darse una serie de requisitos y circunstancias.

            Los requisitos para que opere la compensación legal, como ya hemos señalado anteriormente, vienen establecidos en el art. 1196 del Código Civil:

            «Para que proceda la compensación, es preciso:

  1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
  2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
  3. Que las dos deudas estén vencidas.
  4. Que sean líquidas y exigibles.
  5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.»

            1) LA COMPENSACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO

            Ejemplo: ‘X’ interpone una demanda de juicio ordinario reclamando 6.400 euros por una serie de instalaciones eléctricas que no le han sido abonadas. ‘Y’ , al contestar a la demanda, alega que no debe la cantidad debida y, además, interpone demanda reconvencional alegando la existencia de un crédito compensable por importe superior al que le reclama el actor inicial, por lo que solicita, además de la desestimación de la demanda inicial, la condena del contrario a abonar el exceso de su crédito.

            En el juicio ordinario, el demandado debe alegar la compensación mediante la reconvención, tal y como establece el artículo 408.1 de la LEC: «Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.»

            Es decir, al recibir la demanda dirigida contra él, el demandado puede, utilizando el mecanismo de la reconvención que pone a su alcance la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegar la existencia de un crédito líquido y compensable frente al demandante, acreditando que dicho crédito cumple todos y cada uno de los requisitos que establece el Código Civil. 

            Una vez alegada la existencia de crédito compensable mediante la demanda reconvencional, esta se tramitará conforme a lo provenido en los artículos 408 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso de que el Juez aprecie la existencia de dicho crédito, lo reflejará así en la eventual sentencia que dicte.

            2) LA COMPENSACION EN EL JUICIO VERBAL

            La posibilidad de alegar la compensación como contestación a la demanda de juicio verbal se prevé en el artículo 438.3 LEC: «El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.»

            Esta alegación del crédito compensable se tramitará conforme a lo previsto en el art. 408 LEC para la reconvención, tal y como indica el precepto legal citado anteriormente, que se regirá por las normas establecidas para el juicio ordinario, salvo en lo relativo al plazo de contestación, que será de diez días.

            Para que la alegación de la compensación prospere en el ámbito del juicio verbal, deben cumplirse los siguientes requisitos o presupuestos:

            – Si estamos en el ámbito de juicio verbal POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, el crédito compensable no debe superar la cuantía de 6.000 euros, algo lógico si tenemos en cuenta que esta es la cuantía máxima por la que se puede presentar demanda en este procedimiento declarativo. No obstante, esta limitación no se aplica en los juicios verbales por razón de la materia, como por ejemplo, el desahucio por falta de pago. En este tipo de reclamaciones que se ventilan por el procedimiento de juicio verbal por cuantías muy superiores a los 6.000 euros, el crédito compensable que se oponga puede ser, por tanto, de cuantía bastante mayor.

            – Además de lo anterior, el crédito compensable debe cumplir todos los requisitos que establece el artículo 1.196 del Código Civil que ya hemos detallado anteriormente.

            – El demandado deberá alegar expresamente la existencia crédito líquido y compensable en el trámite de contestación a la demanda, dentro de los diez siguientes al traslado del escrito de demanda interpuesto frente a él.

            – Junto con su contestación deberá acompañar toda la documentación que acredite la existencia del crédito cuya compensación pretende.

            3) LA COMPENSACIÓN EL JUICIO MONITORIO

            En el ámbito del procedimiento monitorio regulado en los artículos 812 y ss. de la LEC, resulta más complicado precisar el modo en que puede alegarse la existencia de crédito líquido y compensable, ya que la ley no hace mención alguna a la posibilidad de introducir dicha alegación en la oposición que formule el requerido de pago.

            Como ya sabemos, el monitorio puede transformarse en ordinario o en verbal, dependiendo de la cuantía que se haya señalado en la petición inicial. Por tanto, el modo de alegar la compensación será distinta en un caso u otro.

            En las demandas de monitorio de cuantía superior a 6.000 euros, cuando el demandado formula oposición, se da traslado al actor para que presente demanda de juicio ordinario, y archivan los autos de monitorio. Una vez presentada la demanda de ordinario, el demandado debe contestar a esa nueva demanda. Por tanto, ya en el ámbito del ordinario, puede formular contestación y a su vez DEMANDA RECONVENCIONAL, siendo esta la vía por la que puede alegar y probar la existencia del crédito cuya compensación pretende.

            En las demandas de monitorio de cuantía inferior a los 6.000 euros, al formular oposición, el procedimiento se transformará en verbal. Por tanto, el demandado, una vez presentada la oposición, podrá alegarlo en la contestación a la demanda de verbal que presente el actor, tal y como establece el art. 438.3 LEC, que se tramitará conforme a lo previsto para la reconvención.  Sin embargo, en este caso, la forma de alegar la compensación está más limitada que en el supuesto anterior; como ya hemos señalado antes, el crédito compensable que se oponga no puede ser de cuantía superior a 6.000 euros.

            Además, en el verbal, está prohibida la reconvención en los supuestos en que, según la ley, deba finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. Fuera de este supuesto, se admite la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Así lo establece el artículo 438.2 de la Ley de Ritos.

            En ambos supuestos, queda la duda de si el demandado requerido de pago, debe anunciar la existencia de crédito compensable en el escrito de oposición de monitorio, o debe esperar al trámite de contestación a la demanda, para seguidamente hacer valer dicho crédito mediante la reconvención.

            El artículo 815 de la LEC establece: «el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.»

            Mi opinión se inclina hacia una respuesta favorable; ya que, entiendo que, entre una de «las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada» está la existencia de dicho crédito cierto y líquido, por lo que debe anunciar su existencia en el escrito de oposición y luego hacerla valer por el mecanismo que establece la ley para ello. Todo esto, inclinándonos por una interpretación favorable al justiciable y que no le cause indefensión; en mi opinión debe alegar todas las razones que favorezcan a su derecho en el escrito de oposición inicial a fin de que no se le impida posteriormente hacer valer la compensación mediante la reconvención, puesto que pueden denegársela con el argumento de que no lo anunció en la oposición a la petición de monitorio.  Y más, cuando el tenor literal del artículo 815 indica que debe alegar las razones por las que no debe EN TODO O EN PARTE la cuantía que se le reclama.

            4) LA COMPENSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

            Sin embargo, el escenario más habitual en el que se suele alegar la compensación como modo de extinguir una deuda es el siguiente: en un procedimiento de ejecución, la parte ejecutada alega la compensación como causa de oposición a la misma, pretendiendo así que se considere atendida la deuda que se reclama en el procedimiento y se archive la ejecución por completo pago. Debemos precisar en este punto, que la respuesta del órgano judicial será distinta dependiendo de si nos encontramos en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales o no judiciales.

            El artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé dos clases de títulos que llevan aparejada ejecución

            De conformidad con lo establecido en el artículo 517.2, apartados 1º, 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son títulos judiciales las sentencias de condena firme, los laudos o resoluciones arbitrales y acuerdos de mediación, y las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso. Los motivos de oposición a la ejecución DE TÍTULOS JUDICIALES que prevé el art. 556 LEC son tasados o numerus clausus y, en principio, no está prevista la compensación como motivo de oposición.

            El art. 556 LEC establece: «1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el PAGO o cumplimiento de  lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

            2. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.»

            Ahora pongámonos en una de las situaciones habituales que suelen darse: se presenta demanda de ejecución de sentencia y la parte demandada se opone a dicha ejecución. La oposición es estimada y se condena en costas al ejecutante. Posteriormente, la parte ejecutada a cuyo favor se han devengado las costas presenta a su vez demanda de ejecución del Decreto de condena en costas. La parte ejecutante en el procedimiento principal se opone, en el nuevo procedimiento seguido contra ella, a la oposición alegando el pago por compensación; acredita la existencia de dos deudas líquidas, vencidas, exigibles y recíprocas, y sobre las que no existe contienda promovida por terceros. En definitiva, la ejecutada alega el cumplimiento de todos los requisitos que establece el art. 1196 CC para que opere la compensación.

            El criterio general es no aceptar dicho motivo de oposición, de manera que la jurisprudencia es casi unánime en esto: los motivos de oposición que establece el art. 556 LEC son tasados o numerus clausus, y no pueden oponerse motivos distintos de los que expresamente prevé el precepto, que implicarían una interpretación extensiva del citado artículo.

            El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 28 de febrero de 2020: «…como viene declarando la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales, la enumeración que se hace en el artículo 556 LEC de los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales y arbitrales constituye un numerus clausus y no admite interpretación extensiva o analógica, de modo que la inclusión de la compensación en el artículo 557 y no en el 556 es consecuencia de una limitación buscada que tiene por finalidad agilizar el proceso de ejecución de sentencias y otros títulos judiciales y arbitrales, impidiendo que se pueda obstaculizar la ejecución por motivos de fondo extraños a la propia ejecutoria.»

            Interesa reseñar el Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2ª, de 22 de mayo de 2020: «Los motivos de oposición a la ejecución tienen carácter tasado y tratándose de la ejecución de una sentencia condenatoria no se contempla la posibilidad de alegar la compensación, que si prevé el art. 557-1-2 de LEC como causa de oposición frente a los títulos no judiciales ni arbitrales. Por lo demás, basta acudir a las mismas resoluciones que alega la entidad en apoyo de su tesis para advertir que en aquellos supuestos en los que excepcionalmente se ha admitido en fase de ejecución la alegación de compensación (o pago abreviado) como medio de extinción de las obligaciones ha sido porque quedaba acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 1.195 y 1196 CC, lo que aquí no sucede pues no existe dato alguno que permita entender que la entidad bancaria tiene un crédito a su favor y, además, en cualquier caso, no es éste el procedimiento adecuado para analizar la concurrencia o no de tales requisitos.»

            Las razones que suelen aducir los órganos judiciales para desestimar dicho motivo de apelación es que  las causas de oposición del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento civil son tasados y, cuando habla de «pago o cumplimiento de lo acordado en sentencia», no podemos hacer una interpretación extensiva de dicho motivo y asimilarlo al pago o cumplimiento, dado que, si la ley hubiera querido incluir otros motivos de oposición, los hubiera regulado expresamente, como efectivamente hace en el artículo 557. (AAP Orense de 22 de abril de 2015).

            Por tanto, y como indica el anterior Auto citado, la regla general es no admitir la compensación como causa de oposición a la ejecución de títulos judiciales. Las pocas resoluciones que admiten dicha causa lo hacen cuando queda acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del art. 1196 CC y, por tanto, asimilan la compensación al PAGO o cumplimiento de la obligación reclamada, que es una de las causas previstas en el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Como ya ha quedado claro con lo anteriormente expuesto, la compensación sólo puede alegarse cuando se está ejecutando títulos no judiciales, esto es, títulos que prevé el artículo 517.2, apartados 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º: las escrituras públicas, las pólizas de contratos mercantiles firmadas por ambas partes, los títulos al portados o nominativos… En este caso, dicha causa de oposición no presenta ningún problema ni debate jurisprudencial, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente en su artículo 557 la compensación  de un crédito líquido como causa de oposición a la ejecución de este tipo de títulos.

            Artículo 557: «Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

            1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

            2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

            3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

            4.ª Prescripción y caducidad.

            5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

            6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.

            7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»

            El ejemplo típico de esto sería cuando un litigante presenta una demanda de ejecución, siendo el título un contrato de préstamo hipotecario documentado en escritura pública. La parte demandada podrá alegar,  como modo de evitar que el juzgado dicte auto despachando ejecución contra sus bienes, la existencia de un crédito líquido contra la parte demandante, solicitando se tenga por atendido el importe que el ejecutante reclama con el importe el mismo le debe a él y se archive sin más trámite el procedimiento.

            Conviene destacar que el hecho de que el artículo 557 prevea expresamente la compensación como causa de oposición no implica que se pueda alegar la mera existencia de una deuda previa contra el ejecutante. Dicho crédito existente debe cumplir todos y cada uno de los requisitos que establece el art. 1196 del Código Civil para que opere la figura de la compensación y la deuda se declare extinguida. Ambas partes deben ser deudoras y acreedoras recíprocamente la una de la otra; ambas deudas deben consistir en dinero o en cosa FUNGIBLE, deben ser líquidas, vencidas y exigibles y, por último, sobre ninguna de ellas debe existir contienda o retención promovida por terceros.

María Pérez García

29 de junio de 2021


María Pérez García

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Especializada en derecho civil y penal.

Twitter: https://twitter.com/MariaPGAbogada

LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/maría-pérez-garcía-384a981a2/

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: