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La compraventa de la herencia y la responsabilidad por las deudas hereditarias. A cargo de Adrián Domingo Rodríguez.

AD 173/2020

LA COMPRAVENTA DE LA HERENCIA Y LA RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS HEREDITARIAS

Palabras clave: Civil / Sucesiones / Herencia / Compraventa.

Keywords: Civil / Successions / Inheritance / Trading.

Resumen: En el presente artículo analizamos la figura de la compraventa de la herencia, el carácter singular de este negocio jurídico y la responsabilidad por las deudas de la herencia.

Abstract: In this article we analyze the figure of the sale of the inheritance, the singular character of this legal business and the responsibility for the debts of the inheritance.

Indice:

1.   RESUMEN.

2.   INTRODUCCIÓN.

3.   COMPRAVENTA DE LA HERENCIA: CARACTERÍSTICAS.

4.   OBJETO DE LA COMPRAVENTA DE LA HERENCIA.

5. LAS DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS: RESPONSABILIDAD Y DISTINTOS SUPUESTOS.

6.   CONCLUSIONES.

7.   BIBLIOGRAFÍA

COMPROMISO ÉTICO DE AUTORÍA


1. RESUMEN

En el presente trabajo vamos a analizar la cuestión de la responsabilidad por las deudas del causante, como consecuencia en el negocio jurídico de compraventa de la herencia.

Repasaremos el régimen jurídico de este negocio, partiendo de la regulación básica del Código Civil, para acabar abordando todo lo relativo a las deudas y cargas hereditarias una vez producido el acto dispositivo.

Haremos hincapié en la responsabilidad de las partes por dichas deudas, así como en los acreedores como interesados en hacer afectivos sus derechos de crédito.

2. INTRODUCCIÓN

Lo cierto es que el Código Civil no nos brinda una definición concreta del negocio jurídico de compraventa de la herencia, ni dedica un verdadero índice sistemático a la regulación de tal negocio.

Lo único que podemos encontrar en dicho texto es una regulación genérica de esta figura que, lejos de establecer una régimen conciso, dedica los artículos 1531 a 1534 CC a ofrecer una disciplina de carácter genérico que ha sido objeto de un extenso análisis y desarrollo doctrinal.

Nos parece apropiado comenzar este trabajo con una definición del negocio jurídico de la compraventa de la herencia, siendo aquél en virtud del cual el heredero vendedor enajena el contenido patrimonial de la herencia y, por su parte, el comprador paga por él un precio alzado. En él debe, asimismo, satisfacer las deudas y cargas que hubiese soportado previamente el heredero vendedor, así como también los créditos que este tuviese contra la herencia[1].

Puede ser objeto de este negocio jurídico la herencia como un todo, en aquellos casos en los que es enajenada por el heredero único o por todos los herederos de consuno o, en su caso, la cuota parte correspondiente al coheredero vendedor[2].

Adelantándonos brevemente a lo que explicaremos en su correspondiente epígrafe, abordaremos la venta del –contenido patrimonial– de la herencia, para evidenciar que este es el objeto del negocio jurídico, pues lo que en ningún caso puede enajenarse es la condición de heredero del vendedor[3]. Si bien, sobre este particular nos detendremos más adelante.

Resulta especialmente trascendente para el objeto de este trabajo, como ya adelantamos en la definición del negocio jurídico, el artículo 1534 CC, que alude específicamente a las obligaciones del comprador relativas al pago del precio, pero también al abono de lo que el heredero vendedor haya pagado en concepto de deudas, cargas y los créditos que tenga contra la herencia.

En consecuencia, en materia de compraventa de la herencia o de la cuota parte de uno de los herederos, resulta de especial relevancia la responsabilidad por las deudas y cargas de la misma, lo que constituye el objeto fundamental de este trabajo.

3. COMPRAVENTA DE LA HERENCIA: CARACTERÍSTICAS.

De lo que hemos visto hasta ahora, cabe realizar una primera conclusión que es, sin duda, el carácter peculiar de este negocio jurídico.

En este sentido, las características del negocio de compraventa de la herencia participan tanto del régimen jurídico del contrato de compraventa, como también del de las sucesiones.

Podemos predicar las siguientes notas características de este negocio jurídico:

a.- Desde el punto de vista subjetivo, resulta fundamental que el vendedor de la herencia o de su cuota parte, haya sido llamado a la sucesión en concepto de tal heredero a título universal.

Además, aunque parezca lógico, existe un presupuesto para que pueda darse este negocio jurídico de compraventa de la herencia, que es el fallecimiento del causante.

En este punto, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 1271 CC, cuando establece que “sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056”.

b.- Desde el punto de vista material, el objeto de la compraventa de la herencia no es la condición de heredero, sino el contenido patrimonial de la herencia, comprensivo del activo y del pasivo.

Sin embargo, el objeto de este negocio jurídico no son bienes concretos que forman parte de la masa hereditaria, v.gr: un piso o un vehículo. En este caso, la enajenación concreta del bien concreto quedaría supeditada a lo que resulte de la partición[4].

Por tanto, la compraventa de la herencia o de cuota parte del heredero vendedor, se circunscribe al contenido patrimonial en abstracto.

c.- El carácter aleatorio de la compraventa de la herencia, que se predica precisamente porque quien compra una herencia o una cuota parte, no tiene una certeza absoluta sobre su contenido, toda vez que adquiere un todo o una cuota abstracta sobre un todo, del que se puede derivar un incremento patrimonial o, en su caso, una pérdida en caso de que se revelen deudas o cargas que puedan diezmar lo adquirido[5].

De lo anterior, no cabe duda de que se deduce un cierto riesgo en el negocio, si bien esta cualidad no tiene relación con el objeto de este trabajo.

d.- El precio en el contrato ha de ser alzado, comprensivo de la totalidad abstracta de lo que se compra, pues no se adquieren bienes concretos, como hemos dicho anteriormente.

e.- Paralelamente al pago del precio, se desdobla la obligación para el comprador de abonar todo lo que el vendedor haya tenido que pagar previamente en concepto de deudas y cargas de la herencia, así como también de sus créditos contra la misma.

f.- De la característica anterior, se desprende el carácter bilateral de este contrato de compraventa, que no solo se refleja en la obligación de dar la cosa y pagar el precio, sino que también genera las obligaciones de pagar las deudas y cargas de la herencia que ya hayan sido abonadas por el heredero vendedor (salvo pacto en contrario).

Además, no podemos olvidar que el artículo 1533 CC establece obligaciones complementarias para el heredero vendedor, cuando dice que “si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario”.

De lo que se trata, en definitiva, es de procurar, a través de la regulación de este tipo de obligaciones para las partes, que el comprador pueda recibir la herencia comprada en la integridad en que la hubiere recibido en caso de ser el propio heredero[6].

g.- Por su parte, conviene distinguir entre la venta de la herencia o cuota parte y la venta de bienes hereditarios concretos[7].

En la venta de la herencia o de una cuota parte, el objeto, como decimos, es indeterminado, aunque puede determinarse. Mientras que, para la venta de bienes hereditarios, el objeto es determinado.

Sin embargo, en la venta de la herencia, el objeto no es tan indeterminado como en la venta de una cuota parte de la misma. Toda vez que, en la venta de la herencia se conoce, más o menos, lo que la integra, si bien hay indeterminación en cuanto a su valor. Mientras que, en la venta de cuota parte de la herencia hay una indeterminación total, pues mientras no se lleve a cabo la partición, el comprador desconocerá totalmente los bienes y derechos concretos que la componen.

h.- En cuanto a la forma que ha de cumplir un contrato de compraventa de herencia o de cuota parte, no se exige forma alguna, en virtud del principio de libertad de forma, si bien le es aplicable la excepción de que será exigible la forma consistente en la escritura pública en todos aquellos casos en los que haya, en el seno de la herencia que se transmite, bienes inmuebles[8].

g.- El carácter retroactivo de la adquisición de la herencia, que se retrotrae al momento de su aceptación[9].

4. OBJETO DE LA COMPRAVENTA DE LA HERENCIA.

Para evitar confusiones sobre el papel y la responsabilidad que asumen las partes en el contrato de compraventa de la herencia o de la cuota parte del heredero vendedor, resulta fundamental determinar de forma concisa cuál es realmente el objeto de este negocio jurídico tan particular.

Para empezar, debemos despejar cualquier atisbo de duda que pretenda determinar como objeto de esta compraventa la propia condición de heredero del vendedor, la cual es intransmisible.

Efectivamente, la cualidad de heredero es una condición personalísima de quien es llamado así a la herencia, por lo que dicha cualidad es completamente intransmisible, por ser inherente a la persona que la ostenta en virtud de sus propias y genuinas características personales y de vinculación con el causante[10].

Por su parte, también debemos excluir del objeto de este negocio jurídico los bienes concretos que puedan existir dentro del haber hereditario, precisamente por lo que adelantábamos anteriormente, es decir, que la efectiva disposición sobre bienes concretos de la herencia va a depender siempre del resultado de la partición.

Y es que nadie puede disponer de bienes concretos que no le han sido adjudicados formalmente a través de la institución de la partición.

Dicho lo anterior, por tanto, podemos afirmar que el objeto del negocio jurídico de compraventa de la herencia es su contenido patrimonial o de la cuota parte que se vende[11].

Este contenido patrimonial de la herencia está compuesto por todos aquellos bienes y derechos (lógicamente, de carácter patrimonial), que son susceptibles de transmisión[12].

Además, a los efectos de este trabajo, hay que destacar que dicho contenido patrimonial de la herencia que resulta transmisible es comprensivo del activo y del pasivo, es decir, también de las deudas y cargas de la herencia.

Es importante destacar la presencia del pasivo, precisamente porque en este trabajo nos vamos a centrar en la responsabilidad del comprador y del heredero por esas deudas y cargas.

5. LAS DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS: RESPONSABILIDAD Y DISTINTOS SUPUESTOS.

  1. De la responsabilidad por las deudas hereditarias.

El sistema de sucesiones establecido por el Derecho común es el sistema de responsabilidad personal por las deudas del causante.[13]

Esto significa que el heredero pasa a sustituir personalmente al causante y, en consecuencia, deviene responsable de las deudas que este haya dejado pendientes y de las cargas.

Nosotros estamos de acuerdo en que en el Derecho español nos encontramos ante un sistema de responsabilidad personal por las deudas del causante, si bien es cierto que algunos autores matizan esta cuestión[14].

En consecuencia, lo que es incontestable es que el responsable por tales deudas y cargas de la herencia es el heredero, quien a título universal sucede al causante tanto en el activo como en el pasivo. Tanto en los bienes y derechos como en las deudas y en las cargas.

Sin embargo, no puede predicarse esta conclusión con respecto al comprador de la herencia, que en ningún caso sucede al causante, pues esta cualidad de heredero es del todo personalísima.

A este respecto, si bien ha quedado claro que el comprador ni es heredero ni adquiere dicha condición; es interesante que, sin embargo, tiene legitimación activa para ejercitar la acción de petición de la herencia[15].

Conviene recordar en este punto que el único caso en el que se permite el cambio en la persona del deudor sin conocimiento ni aceptación expresa del acreedor es en el supuesto de la muerte del deudor primitivo, en cuyo caso, su posición pasa automáticamente a ser encarnada por su heredero a título universal.

b) La limitación de la responsabilidad por las deudas.

Como hemos adelantado anteriormente, nuestro Código Civil asume un sistema de responsabilidad personal por las deudas y cargas de la herencia[16].

En contraposición a este sistema, se encuentran los de responsabilidad real por tales deudas y cargas, cuya característica general es que la responsabilidad es limitada al valor de tales bienes[17].

Además de la diferencia lógica entre uno y otro sistema, es decir, que en el primero se responde con el propio patrimonio persona y, en el segundo, con los propios bienes hereditarios, lo más importante en la diferencia entre ambos es la cuestión de la limitación en la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia.

De este modo, la nota fundamental en el sistema de responsabilidad real, que es el que se da fundamentalmente en los países anglosajones, es que tal responsabilidad está limitada al valor de los bienes que se heredan.

Por su parte, la característica definitoria del sistema de responsabilidad personal se encuentra en la ilimitación de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia. Es decir, el patrimonio presente y futuro del heredero responderá de forma ilimitada por tales deudas y cargas.

El reflejo de este sistema en el Código Civil español se encuentra en el artículo 1003 CC, cuando establece que “por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios”.

Esto es lo que tradicionalmente se ha denominado responsabilidad ultra vires hereditatis[18].

La forma de establecer un marco a esta responsabilidad ilimitada, que es la regla general en nuestro derecho común, es la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

No obstante, lo mencionado en el párrafo anterior, hay autores que consideran que el sistema español es justamente inverso, es decir, que la regla general es la limitación de la responsabilidad y que solo cuando se prescinde del instituto del beneficio de inventario, en el poso queda la responsabilidad ultra vires[19].

Por su parte, en cuanto a lo que debemos entender por deudas y cargas de la herencia, acudiremos a una clasificación de carácter tripartito, que es la mantenida por la doctrina mayoritaria en España y nos parece la más apropiada, toda vez que hay autores que introducen algún elemento más, pero no concuerda excesivamente con la tradición civilística patria[20].

De este modo, entre las deudas y cargas nos encontraremos:

  • Deudas y cargas que ya existían en vida del causante y que no se extinguen por causa de su muerte.
  • Cargas propiamente de la herencia, que son las que afloran a causa de la muerte del causante (v.gr: funeral, administración de la herencia, etc.).
  • Obligaciones testamentarias que establece el testador y que se han de cumplir, bien por el heredero o por el legatario.

c) De la responsabilidad del comprador por las deudas hereditarias.

De todo lo dicho anteriormente, se extrae que el único responsable por las deudas y cargas de la herencia es el heredero, como tal sucesor a título universal del causante.

Efectivamente, el heredero sustituye al causante y, en consecuencia, su responsabilidad por las deudas y cargas hereditarias es total.

La cuestión que se nos plantea, por tanto, es determinar qué responsabilidad tendrá el comprador de la herencia con respecto a estas deudas y cargas.

De modo que, ninguna.

La previsión del artículo 1534 CC, lo único que indica es que quien compra una herencia deberá, salvo pacto en contrario, abonar al heredero lo que este hubiera pagado previamente por deudas, cargas y sus créditos contra la herencia.

Sin embargo, el negocio jurídico de la compraventa no produce de forma automática el cambio en la persona del deudor respecto de dichas deudas y cargas hereditarias.

El deudor, de cara a los acreedores, seguirá siendo el heredero y contra éste tendrán que dirigirse aquellos para hacer efectivos sus derechos de crédito.

Así, lo establecido por el artículo 1534 CC es una obligación que, salvo pacto en contrario, impone la ley a quien pretende comprar la herencia, sin que implique esto que el comprador sea el responsable por las deudas y cargas; es decir, sin que el negocio jurídico de la compraventa suponga el cambio en la persona del deudor.

Efectivamente, el único responsable por el pasivo hereditario es el heredero, como tal sucesor a título universal. De este modo, los acreedores solamente podrán dirigirse contra este y no contra el comprador.

El único supuesto en el que los acreedores podrán dirigirse contra el comprador, es aquel en el que aquellos hayan aceptado expresamente la asunción de las deudas por parte de este último, en cuyo caso, sí podrán dirigirse contra el comprador, tal y como establece el artículo 1205 CC.

En cambio, sin existir tal aceptación expresa en la novación de la persona del deudor por las deudas de la herencia, únicamente podrán los acreedores dirigirse contra el heredero vendedor. Independientemente de que este conserve una acción de repetición contra el comprador, ex artículo 1534 CC, para hacer efectivo lo pagado por deudas y cargas de la herencia previas a su venta, así como también para hacer efectivos sus créditos contra la masa hereditaria.

En este punto, conviene recordar que el único supuesto de novación subjetiva en la persona del deudor que puede producirse sin conocimiento o sin aceptación expresa de los acreedores, es aquella que se produce por causa de muerte del causante en la persona del heredero.

En todos los negocios inter vivos, cualquier cambio subjetivo en la persona del deudor requiere, sin excepciones, la aceptación expresa de los acreedores ex artículo 1205 CC.

Dicho esto, siendo la condición de heredero personalísima del mismo y no pudiéndose despojar de esta condición a través del negocio jurídico de la compraventa de la herencia o de su cuota parte, es obvio que tampoco podrá despojarse de su condición de deudor por el hecho de la compraventa[21].

Admitir en Derecho una novación subjetiva en la persona del deudor, independientemente del conocimiento o de la voluntad de los acreedores, solo haría que incrementar los supuestos de fraude contra estos.

En definitiva, debe quedar meridianamente claro que mediante la venta de la herencia no se transmiten las deudas hereditarias al comprador[22].

d) Distintos supuestos.

Dicho lo anterior, cuando existen deudas y cargas hereditarias y, paralelamente se celebra un contrato de compraventa de la herencia o de cuota parte, se pueden dar las siguientes situaciones[23]:

  • Respecto de las deudas y cargas de la herencia que hubiesen sido abonadas por el heredero vendedor.

Este supuesto refleja aquel en el que, previamente a la celebración del contrato de compraventa, el heredero vendedor hubiere tenido que hacer frente a deudas y cargas de la herencia.

En este caso, siguiendo la prescripción establecida por el artículo 1534 CC y siempre que no haya pacto en contrario, deberá el comprador abonar al vendedor todos los gastos que éste haya realizado por estos conceptos.

Esta obligación del comprador se da tanto de las deudas y cargas que el vendedor heredero haya pagado con carácter previo al contrato, como también respecto de las posteriores.

  • Respecto de las deudas y cargas hereditarias que se encuentren pendientes de pago una vez realizado el negocio jurídico de la compraventa.

En cuanto a estas deudas y cargas que no fueron pagadas a tiempo por el heredero vendedor y que continúan en pendencia de pago una vez celebrado el contrato de compraventa, resulta de especial importancia analizar las opciones de los acreedores que pretenden hacer efectivos sus derechos de crédito y que ven amenazada su capacidad para verlos satisfechos.

En estos casos, los acreedores únicamente podrán dirigir sus acciones contra el heredero vendedor pues, como hemos venido manteniendo, por el contrato de compraventa no se transmite al comprador la cualidad de deudor o, mejor dicho, no se produce automáticamente la novación subjetiva en la persona del deudor.

Por ello, como decimos, los acreedores solo podrán dirigirse contra el heredero vendedor.

En estos casos, los acreedores, además, tendrán a su disposición la acción revocatoria (Pauliana) que podrán ejercitar en caso de que la compraventa de la herencia o cuota parte se haya realizado en fraude de acreedores[24].

  • Supuesto de que las deudas y cargas de la herencia hayan sido asumidas por el comprador, con consentimiento de los acreedores, de forma liberatoria del heredero vendedor.

En estos casos, los acreedores podrán dirigirse directamente contra el comprador, pues han dado su consentimiento a la novación subjetiva en la persona del deudor.

En consecuencia, de esta novación subjetiva admitida por los acreedores ex artículo 1205 CC, la responsabilidad del heredero vendedor desaparece y se concentra en el nuevo deudor, que es el comprador de la herencia.

  • Supuesto extraño de la asunción de deudas por parte del comprador, de forma cumulativa con el heredero vendedor.

Este caso daría como resultado una responsabilidad de carácter solidario por parte de ambas partes contratantes.

En consecuencia, sería una situación ideal para los acreedores, quienes ven notablemente aumentadas sus posibilidades de satisfacer sus derechos de crédito, toda vez que tienen acción para dirigirse contra el comprador y contra el heredero vendedor[25].

Al existir una responsabilidad solidaria entre vendedor y comprador, obviamente, cuando uno responda por las deudas y cargas, tendrá acción de repetición contra el otro.

6. CONCLUSIONES

              De la realización de este trabajo y, en especial, la labor de investigación realizada para su confección, podemos extraer las siguientes conclusiones que vamos a ordenar sistemáticamente.

  • Efectivamente, el negocio jurídico de la compraventa de la herencia o de una cuota parte de la misma, es un negocio de carácter complejo que, si bien participa de los elementos esenciales del contrato de compraventa, tiene a su alrededor una completa disciplina que lo convierte en un acto jurídico singular.
  • Dicho esto, la inconcreción del Código Civil en la regulación de esta figura que dedica en los artículos 1531 a 1534, realmente no ayuda a comprender todos los extremos que la rodean, cosa que, como ocurre en muchas otras ocasiones, ha tenido que ser suplida por una extraordinaria labor doctrinal y jurisprudencial.

De hecho, en conexión con lo que decíamos en el punto anterior, se hace necesario conjugar normas de diverso orden para poder dar cumplida respuesta a cuestiones fundamentales como las analizadas en este trabajo: responsabilidad por deudas y cargas de la herencia; responsabilidad del comprador; novación subjetiva en la persona del deudor; repercusión del negocio jurídico de la compraventa en las deudas y cargas pendientes, etc.

Por ello, una de las cosas que más nos ha llamado la atención al realizar este trabajo es que el particular exige un manejo sistemático importante del Código Civil, al no circunscribirse su regulación únicamente a las prescripciones de la compraventa, ni a las prescripciones de las sucesiones hereditarias en exclusiva.

  • Entrando ya en el fondo de la cuestión, la primera conclusión que se ha de extraer es que, en puridad, la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia reside exclusivamente en la persona del heredero.

Además, esta responsabilidad es de carácter personal, por lo que no lleva consigo limitación alguna, ya que el heredero deberá responder con todo su patrimonio propio y también con el hereditario, al producirse una confusión de patrimonios, a partir de la aceptación de la herencia[26].

De este modo, todo heredero que piense en la venta de la herencia como método para no hacer frente a las deudas y cargas de la misma, no encontrará solución en esta figura o, al menos, no sin conjugarla con otras instituciones como la novación subjetiva y liberatoria.

Efectivamente, como hemos podido comprobar, aunque se haya producido la venta de la herencia, los acreedores conservarán intacta su acción de reclamación contra el heredero, quien sustituye al causante (deudor primitivo).

Es más, en caso de que se pueda demostrar que la venta de la herencia se hizo en fraude de los acreedores, tendrán estos a su disposición la acción Pauliana, con el objeto de revertir aquel negocio jurídico y satisfacer sus créditos con la masa hereditaria fraudulentamente vendida.

  • Dicho lo anterior, el comprador quedará indemne al comprar la herencia, pues las deudas y cargas son responsabilidad del heredero.

Tan solo el artículo 1534 CC establece una obligación para aquél cuando, no existiendo pacto en contrario, deberá abonar al heredero vendedor cuanto pagó este por tales conceptos y también por los créditos que tenga contra la herencia.

  • Fuera del caso anterior, la única forma que tiene el heredero vendedor de realizar legalmente una traslación de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia a la persona del comprador, es a través de la figura de la novación subjetiva en la persona del deudor.

Solo de esta manera, que requiere necesariamente la aprobación expresa de los acreedores, podrá liberarse el heredero vendedor de su inherente responsabilidad por las deudas y las cargas.

De este modo, dicha asunción de deudas realizada por el comprador con la aprobación de los acreedores, si no se hace de forma liberatoria del heredero vendedor, se entenderá realizada de forma cumulativa, de tal manera que la responsabilidad por las deudas y cargas será de carácter solidario entre las partes. De ahí que los acreedores conservarán su acción de reclamación contra uno u otro de forma indistinta, teniendo después entre ellos acción de repetición, para el caso de que solo uno hubiere tenido que hacer frente a las deudas y cargas reclamadas.

  • Además de lo anterior, otra de las cuestiones que llaman la atención de la regulación de la responsabilidad por deudas hereditarias en España es la variedad normativa dentro del Derecho autonómico, donde hemos podido observar el distinto grado de limitación de tal responsabilidad en los regímenes común, catalán, navarro y aragonés, a título meramente ejemplificativo.

Adrián Domingo Rodríguez.

3 de noviembre de 2020


7. BIBLIOGRAFÍA

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[1] COLINA GAREA, Rafael. “La venta de herencia en el Código Civil español”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Nº5, A Coruña, 2001, p. 243.

[2] STS, Sala Primera 463/2006, de 18 de mayo, sobre la posibilidad de vender únicamente la cuota parte de la herencia por uno de los coherederos.

[3] Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de diciembre de 1930, cuando deja meridianamente claro que no se transmite por el negocio de compraventa la condición de heredero. Añade que lo que se venden son los derechos hereditarios, no los bienes concretos de la herencia.

[4] LASARTE ÁLVAREZ, Carlos. Derecho de sucesiones. Principios de Derecho Civil VII, ed. Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 309 y 310. Cuando dice que “cualquier heredero puede transmitir o enajenar a un tercero su derecho hereditario en abstracto. El alcance efectivo de dicha transmisión o enajenación naturalmente queda supeditado a la futura partición de la herencia, pues, como su propio nombre indica, el derecho hereditario en abstracto no otorga facultad alguna sobre bienes concretos, ni cuotas sobre el conjunto de bienes que formen parte del haber hereditario. En consecuencia, resulta oportuno recordar el párrafo último del artículo 399, conforme al cual el efecto de la enajenación de la cuota hereditaria habrá de entenderse limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad hereditaria al coheredero transmitente”.

[5] GULLÓN BALLESTEROS, Antonio. “La venta de la herencia”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, ed. Rústica, Madrid, marzo de 1959, p. 367.

[6] COLINA GAREA, Rafael. “La venta de herencia en el Código Civil español”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Nº 5, A Coruña. 2001, p. 258.

[7] LALAGUNA DOMINGUEZ, Enrique. “La venta de la herencia en el Código Civil”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, septiembre-octubre de 1974, p. 1042.

[8] Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 1927.

[9] FAUS PUJOL, MANUEL. “Venta de la herencia”, Práctico Derecho de Sucesiones, VLex, septiembre 2020, https://practicos-vlex.es/vid/venta-herencia-242656, consulta realizada el día 5 de septiembre de 2020.

[10] Vid. LACRUZ BERDEJO, José Luis. Derecho de Sucesiones, ed. Bosch, Barcelona 1993, p. 161.

[11] Vid. MORETÓN SANZ, María Fernanda. “Cuestiones sobre las deudas del causante y el especial supuesto de la responsabilidad del comprador de cuota hereditaria”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº 716, p. 3176. Cuando en alusión a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cita la STS, Sala Primera, de 18 de mayo de 2006, que precisa el objeto de la compraventa de herencia, apoyándose en la doctrina mayoritaria, diciendo que el mismo es el contenido patrimonial de la herencia o de la cuota parte vendida, no la cualidad o posición de heredero. Añade la autora que “el comprador de la herencia no se convierte en heredero; no es sucesor universal mortis causa del difunto”.

[12] Vid. GUTIÉRREZ ALLER, Victorino. “Compraventa de la herencia en el Código Civil”, en Derecho de sucesiones, ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid 1995, pp. 207 a 226.

[13] GARCÍA GOLDAR, Mónica. “La responsabilidad del heredero por deudas sucesorias en el Código Civil español y en los derechos autonómicos”, en Revista Boliviana de Derecho, Nº 28, julio 2019, p. 253. Cuando dice, respecto a la responsabilidad personal del heredero por las deudas del causante que “esta es probablemente la mayor diferencia entre el sistema de sucesión en la persona y el de sucesión en los bienes, pues en el derecho anglosajón la responsabilidad siempre es real, como vimos. En el caso del Código Civil español, la doctrina mayoritaria considera que se trata de una responsabilidad personal, tanto si la aceptación es pura y simple, como si es a beneficio de inventario; sin embargo, la cuestión no es pacífica”.

[14] Vid. MUÑOZ SÁNCHEZ-REYES, Evelia. “El sistema de liquidación del pasivo hereditario en el Derecho común español. ¿Sistema de corte personalista o sistema patrimonialista?. (Una perspectiva comparada)”, en Anuario de Derecho Civil, Vol. 51, Nº1, 1998, pp. 81 y ss., cuando dice, en relación a los sistemas de responsabilidad por deudas del causante, que considera insuficiente la clasificación binaria entre sistemas de responsabilidad personales o reales. Dispone que hay otros sistemas que no participan puramente de ninguno de los anteriores y propone una clasificación tripartita: sistemas de responsabilidad real (anglosajones), de responsabilidad personal (francés, italiano) y sistemas continentales patrimonializados (español y latinoamericanos).

[15] GULLÓN BALLESTEROS, Antonio. “La acción de petición de la herencia”, en Anuario de Derecho Civil, t. XII, Nº 1, 1958, p. 212. En esta obra, analiza el autor la legitimación activa del comprador de la herencia para ejercitar la acción de petición de la misma. Dispone el mismo que “la doctrina española, al enfrentarse con el problema de la legitimación activa del comprador, recurre a la sentencia de 24 de febrero de 1909. En efecto, el Tribunal Supremo reconoció dicha legitimación, pero parece dudosa la aplicación general de esta doctrina, ya que en el contrato de compraventa de herencia sometido a la consideración del Alto Tribunal se había pactado de una manera expresa y clara la subrogación del comprador en los derechos que pudieran corresponder a los vendedores. A nuestro juicio, y aunque no haya pacto expreso, el comprador ejercitará la petición de herencia dado que la misma se entiende transmitida por la venta. Es algo que podemos perfectamente como provecho o ventaja derivada de este negocio […] si esa misma doctrina científica afirma que el comprador se beneficia de la porción en que puede ensancharse su cuota como consecuencia del derecho de acrecer, por la renuncia de los interesados a los legados, fideicomisos o modos impuestos al heredero, dado que es de naturaleza en la venta de herencia que el comprador rrecoja todo cuanto hubiera correspondido al heredero de no haberla vendido, con más razón tenemos que dar la titularidad activa de la petición a éste contra todo aquel que posea bienes hereditarios”.

[16] En el ámbito del Derecho autonómico, el Código Civil de Cataluña establece un claro sistema de responsabilidad personal ultra vires, cuando en su artículo 461 establece que “por la aceptación pura y simple, el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente”.

[17] Siguiendo el ámbito del Derecho foral, por el contrario, en Navarra existe un sistema de responsabilidad de carácter limitado establecido en la Ley 318 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, cuando establece la responsabilidad por deudas intra vires al decir que “el heredero responderá frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente; pero si se excediere en el pago a los acreedores, estos no estarán obligados a restituir. Se considerarán también acreedores de la herencia los que lo sean por gastos de última enfermedad y sepelio”. Por su parte, en Aragón, el artículo 355 del Código Foral aragonés establece que “el heredero […] responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario. Sin embargo, cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes, el heredero responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene, consuma o emplee en el pago de créditos hereditarios no vencidos; así como del valor de la pérdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes hereditarios”. La limitación navarra es lo que se denomina pro viribus, es decir, responsabilidad limitada al valor de los bienes que se heredan. En cambio, en Aragón es una responsabilidad cum viribes.

[18] Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 1997, cuando dice que “por la aceptación pura y simple, el heredero […] debe pechar con las cargas que aquél consintió en vida […] accediendo de esta manera a una responsabilidad ilimitada e indiferenciada, de la que responden no sólo los bienes hereditarios, sino también los propios”. Es decir, el Tribunal Supremo se muestra partícipe del sistema de responsabilidad personal ilimitada ultra vires hereditatis, que se produce cuando no se acude al instituto del beneficio de inventario.

[19] Vid. PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. La herencia y las deudas del causante. Comares, Granada 2008, pp. 119 y ss. Este autor considera que el sistema español, por defecto, limita la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de la herencia a través de la aceptación a beneficio de inventario y que, solo cuando no se emplea esta facultad y a modo de añadido en el sistema de responsabilidad por deudas, aparece la responsabilidad ultra vires hereditatis. Sin embargo, se trata sin duda de una posición de carácter minoritario, ya que el sentir general de la doctrina es que el sistema por defecto es el de responsabilidad ilimitada, propio y característico del sistema de responsabilidad de carácter personal.

[20] Vid. GARCÍA RUBIO, María Paz. La distribución de toda la herencia en legados. Un supuesto de herencia sin heredero, ed. Civitas, Madrid 1989, p. 171 y ss.

[21] COLINA GAREA, Rafael. “La venta de herencia en el Código Civil español”, op. cit., p. 259. Cuando analizando que las deudas de la herencia no se transmiten por la compraventa de la misma, aduce las “siguientes razones: a) en virtud de la venta de la herencia, el comprador no se convierte en heredero ni asume la posición jurídica de tal. La condición de heredero es personalísima e intransferible inter vivos. Si el vendedor no se desprende por el hecho de la venta de su cualidad de heredero, tampoco se desprenderá de su título de deudor, pues éste compete exclusivamente al heredero. b) Las deudas hereditarias solo pueden considerarse, dentro del conjunto patrimonial de la herencia que se transmite al comprador, en su significado económico de pasivo en la cuenta del patrimonio que se adquiere; pero, nunca en el sentido jurídico de obligaciones asumidas por su adquirente. c) La sucesión hereditaria es el único supuesto en el que la ley admita que pueda cambiarse la persona del deudor, sin contar para ello con el consentimiento del acreedor”.

[22] ALBADALEJO GARCÍA, Manuel. “La enajenación de la herencia en el Derecho español”, en Revista de derecho privado, vol. 62, Nº2, febrero de 1978, p. 7.

[23] Vid. COLINA GAREA, Rafael. “La venta de la herencia…”, op. cit., pp. 260 y 261.

[24] ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. “La enajenación de la herencia…”, op. cit., p. 9. Estamos de acuerdo con este autor cuando defiende que en los casos de deudas y cargas de la herencia que se encuentran pendientes de pago por parte del heredero vendedor, los acreedores no podrán ejercitar la acción de reembolso contra el comprador, que le correspondería al heredero vendedor, pues para el ejercicio de esta acción sería en todo caso necesario que, previamente, el heredero vendedor hubiera liquidado dichas deudas y cargas. Como en este supuesto no lo ha hecho, no cabe reembolso alguno pues no se llevó acabo desembolso de ninguna clase. Por tanto, si prosperase esta acción nos encontraríamos ante un enriquecimiento del todo injusto.

[25] Vid. COLINA GAREA, Rafael. “La venta de la herencia…”, op. cit., p. 261.

[26] Vid. DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, LUIS. Lecciones de Derecho Civil, Valencia, 1967, pp. 515 y ss.



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Adrián Domingo Rodríguez.

Abogado socio de AYA Consulting

Presidente de la Agrupación de Jóvenes Abogados de Zamora.

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