AD 84/2021
RESUMEN/ABSTRACT
Desde noviembre del año pasado, y con la reforma de la Ley 9/2020, de 31 de julio, la antigua sesión informativa, ahora denominada sesión previa, ha pasado a ser obligatoria en el territorio de Cataluña y en algunos casos particulares. Así pues, la inasistencia a esta de forma no justificada esquiva la confidencialidad para el juzgador, quien podrá interpretarlo como una conducta negativa junto con el resto de material probatorio. Además, también observamos las modificaciones más sustanciales o importantes que han resultado de esta reforma.
Since November of last year, and with the reform of Law 9/2020, of July 31, the old informative session, now called a previous session, has become mandatory in some cases, and non-attendance to it is not justified avoids confidentiality for the judge, who may interpret it as negative conduct along with the rest of the probative material. In addition, we also observe the most substantial or important modifications that have resulted from this reform.
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
- Sesión previa/ Previous session
- Mediación familiar/ Family mediation
- Voluntariedad/ Willfulness
- Confidencialidad/Confidentiality
- Asistencia obligatoria/ Compulsory attendance
La Ley 5/2012, de 6 de julio de Mediación en asuntos civiles y mercantiles que rige en todo el estado, así como la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado de aplicación en el territorio catalán, establecen, entre otros principios, el acceso de carácter voluntario al procedimiento de mediación. Así pues, nadie está obligado a acudir ni a permanecer en la mediación, pudiendo retirarse o abandonar las negociaciones sin tener que excusarse o alegar motivo alguno justificado.
A mediados del año pasado se promulgó la Ley 9/2020, de 31 de julio de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado. En ella se han determinado ciertos cambios que a priori parecen alentar contra este principio de voluntariedad, tan distintivo de la mediación, pero veamos en qué consisten las principales innovaciones y modificaciones.
En primer lugar, cuando las partes hayan acordado de forma previa resolver sus controversias bajo este procedimiento extrajudicial estas quedaran obligadas a someterse a mediación, con anterioridad a la posible interposición de acciones judiciales, redundando en un aspecto que no se encontraba tan concretado.
Seguidamente, y como cambio más importante, se advierte que la asistencia a la sesión previa (denominada antiguamente como sesión informativa) de mediación guarda un carácter preceptivo y obligatorio, donde la falta de asistencia injustificada no quedará sometida al principio de confidencialidad, debiendo ser comunicada al órgano juzgador, el cual podría interpretar negativamente esta conducta por ir en contra de la buena fe procesal.
A mayor abundamiento, cuando se hubiera iniciado el procedimiento judicial y, se ocasionará una mediación intrajudicial, a iniciativa del juzgador o por petición de una de las partes o de los abogados o de otro profesional, se podrá derivar a esta sesión previa, ahora, de carácter preceptivo, con el objetivo que las partes “conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo”.
Otros aspectos modificados tras dicha reforma consiste en la enumeración de los principios fundamentales que deben regir la mediación familiar, la cual queda sometida, entre otros, a los de voluntariedad y confidencialidad.
Este hecho parece contradictorio, dado que ahora se está obligando, en según qué circunstancias como hemos podido ver, a acudir a la sesión previa cuyo objetivo es el de informar sobre las finalidades de dicho procedimiento, así como cuando no se acuda a esta sesión y se haga de forma injustificada, esta no queda supeditada a confidencialidad.
Se entiende que para realizar un impulso real y claro de la mediación, no queda más remedio que apostar por estas pequeñas medidas más exigentes y/o estrictas, dado que de lo contrario seguiremos observando la abismal diferenciación entre el acceso a los tribunales frente a la mediación. De hecho, podemos observarlo en este gráfico de autoría propia y realizado mediante los datos proporcionados por el CGPJ, INE y el propio IDESCAT:

En la misma línea, los acuerdos alcanzados dentro de la mediación, tras incorporarlos en forma al proceso judicial, deberán someterse en los mismos términos que regula el art. 233-3 del CCCat. para el convenio regulador. En este sentido, los acuerdos alcanzados dentro del régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se considerarán adecuados para los intereses del menor, mientras que la falta de aprobación por el órgano juzgador deberá encontrar su fundamentación en criterios de orden público y del interés superior del menor.
Dentro de la modificación del artículo 6 de la Ley 15/2009 cabe expresar que las funciones del mediador quedan intactas, es decir, su desarrollo neutro e imparcial, a la vez que se preceptúa que:
“En todo caso, debe interrumpirse o, si procede, paralizarse el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.”
Otro extremo que opera en relación a la modificación del artículo 11 de la Ley 15/2009es el contenido y pretensiones exigibles en la sesión previa, donde resaltamos que:
·Las partes pueden designar de común acuerdo a la persona mediadora entre las inscritas en el registro general del Centro de Mediación de Cataluña (cuyo nombre ha sido modificado, su denominación antigua era Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña). En caso contrario, se deberá aceptar la que designe el organismo responsable.
·Las partes también deberán aceptar las tarifas y disposiciones de la mediación, a excepción de que se disfrute del beneficio a la asistencia jurídica gratuita.
·La sesión previa debe llevarse a cabo en el plazo más breve posible, que no puede exceder de 1 mes, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa. Si se supera este plazo y la causa no es imputable a las partes, desaparecerá la obligatoriedad de participar en la sesión previa, así como el extremo de la falta de asistencia injustificada que ya hemos referido.
En resumen, os invito a consultar la referida reforma con el fin de que podáis consultar y estudiar estas modificaciones con paciencia, pero de forma sintetizada vemos que del Libro II del CCCat. se han modificado los arts. 222-10, 233-2, 233-6 y 236-13, mientras que de la Ley 15/2009 se han modificado los arts. 6, 11, 20 y 22, a la vez que se ha añadido una nueva Disposición Adicional.
Concluyendo, lo más significativo de esta reforma resulta la obligatoriedad, según los casos, de asistencia a la sesión previa de mediación, situación que anteriormente era voluntaria e impedía poder desarrollar estos procedimientos de resolución alterna de conflictos, dado que generalmente las personas desistían sin motivo alguno o simplemente ni acudían. Esto ahora cambiará, por lo que deberemos apreciar algunos cambios en lo que asistencia se refiere, además de que deberá justificarse la inasistencia o desistimiento de esta sesión.
Jaume Ibáñez Rayo
9 de junio de 2021



Jaume Ibañez Rayo
- Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
- Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
- Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
- Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
- Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
Mis canales de comunicación más usuales son los siguientes:
·Twitter
· LinkedIn
· Blog “ElLetradoSentado”