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La rueda de reconocimiento y  su práctica con todas las garantías. A cargo de Cristina Bodegas.

AD 50/2021

TÍTULO: La rueda de reconocimiento y  su práctica con todas las garantías

Abstract: La rueda de reconocimiento es una diligencia de investigación que tiene como finalidad la identificación del autor de un hecho delictivo, y debe realizarse con ciertas garantías a fin de preservar la espontaneidad y sinceridad de la identificación, así como la validez de la misma. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre su eficacia procesal y sobre el alcance de la expresión “circunstancias exteriores semejantes” que recoge el precepto.

Palabras Clave: rueda de reconocimiento, diligencia de investigación, persona agraviada, circunstancias exteriores semejantes, delito, derecho penal, código penal y Tribunal Supremo.

La rueda de reconocimiento es una diligencia de investigación que tiene como finalidad la identificación del autor de un hecho delictivo, bien por parte de la víctima o perjudicado con el delito o bien por parte de un testigo directo. Es un medio de identificación que tiene carácter subsidiario, ya que solo se hace necesaria su práctica cuando no existen relaciones previas entre la víctima o testigo y el autor del delito, por lo que no puede proporcionar datos concretos o cualesquiera otros (mote, apodo, sobrenombre, parentesco, paradero profesional, etc) que pudieran servir para su identificación.

Tal y como establece el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “la diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo”.

Antes de entrar a analizar la importancia de esta diligencia de investigación en el procedimiento penal y su eficacia probatoria, es importante tener en cuenta que la identificación de una persona es una tarea memorística nada sencilla, sobre la que pueden influir distintos factores tanto durante la percepción inicial del suceso como en el periodo de retención posterior, y que son imposibles de controlar por el sujeto. Así, entre los factores más comunes podemos encontrar las denominadas variables sobre el testigo y el evento, entre las que destaca el sexo o edad del testigo, la duración del suceso, el tiempo de exposición, las condiciones de iluminación y las personas que intervienen en los hechos, y por otro lado encontramos las variables del sistema, entre las que destacan fundamentalmente la demora o la información post-suceso, circunstancias todas ellas que pueden influir en la identificación de una persona.

En este sentido, parece lógico pensar que habrá menos imprecisiones en aquellos reconocimientos que se realizan lo más pronto y cerca posible de la realización de los hechos, debiendo siempre adoptar las precauciones necesarias para que el detenido o investigado no altere su fisonomía con la finalidad de dificultar su reconocimiento, circunstancias que podrán ser advertidas al comienzo de la práctica de la diligencia.

Por otro lado, en cuanto a su eficacia probatoria, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, y así la Sentencia 16/2014, de 30 de enero, con cita de las Sentencias 617/2010, de 24 de Junio, 1386/2009, de 30 de Diciembre y 503/2008, de 17 de julio, sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y argumenta que “los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes”.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de “interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él”, derecho que también aparece recogido en el artículo 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En idéntico sentido, el Tribunal Supremo reconoce en multitud de resoluciones que “la rueda de reconocimiento es un medio de investigación, pero la declaración en el juicio de la designación del acusado como el autor de los hechos, es una verdadera prueba, capaz de destruir por sí misma, o en combinación de las restantes del patrimonio probatorio, la presunción de inocencia del acusado”

La práctica de la diligencia con todas las garantías.

La diligencia de reconocimiento en rueda debe realizarse con ciertas garantías a fin de preservar la espontaneidad y sinceridad de la identificación, así como la validez de la misma, más allá de que las personas que intervengan en la misma tengan circunstancias exteriores semejantes.

En primer lugar, el precepto no establece el número de personas que han de formar la rueda de reconocimiento junto con el inculpado, limitándose a especificar que su comparecencia se realizará en unión “con otras” personas, sin embargo el Tribunal Supremo ha estimado la validez de una rueda de reconocimiento formada por dos personas además del procesado (STS de 5 de febrero de 1.992).

Por otro lado, es necesaria la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, a fin de dotar de fe pública al acto, y la asistencia del Letrado de la defensa. Así, el Tribunal Supremo establece que en su Sentencia 520/1997, de 17 de Abril, “la diligencia de reconocimiento en rueda, es medio probatorio de identificación no exclusivo ni excluyente, que ha de realizarse por el Juez Instructor asistido del Secretario judicial –hoy Letrado de la Administración de Justicia– que da fe del acto, y con Letrado nombrado por el detenido designado en el turno de oficio, debiendo ratificarse, como se ha dicho por esta Sala”.

En este sentido, el artículo 520.6 de la Lecrim recoge expresamente que la asistencia del abogado a la que tiene derecho todo detenido consistirá en “intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencia de reconocimiento de que sea objeto”, por lo tanto es nula la práctica de esta diligencia sin la presencia de letrado, tal y como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia 224/2008, de 30 de Abril, al ni siquiera haberle citado a la actuación judicial.

¿Qué significa que la expresión “circunstancias exteriores semejantes”?

Además de las garantías anteriores, el precepto exige expresamente que se coloque al que debe ser reconocido entre otras personas de similares características físicas, a fin de evitar que el reconocimiento se vea inducido a converger sobre una única persona en virtud de meras apariencias creadas por la diligencia misma.

La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su artículo 370 que “cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto”.

Lo cierto es que son numerosos los supuestos en los que se alega por parte de la defensa la vulneración del artículo 369 de la LECrim, ante la falta de semejanza entre los componentes de la rueda de reconocimiento, lo que ha dado lugar a que el Tribunal Supremo se pronuncie considerando que la exigencia de circunstancias exteriores semejantes no quiere decir “idénticas”, permitiendo así una interpretación amplia, de forma que cuanto en el sujeto a reconocer concurre una peculiaridad física relevante (estatura, raza o etnia, complexión física, edad, gafas, color de pelo, etc) que le diferencia de los demás integrantes, debe realizarse una valoración de todas las circunstancias que lo rodearon para poder valorar la influencia que ello haya podido tener en la identificación.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de Octubre de 2002, afirma que «En orden a la protesta de falta de semejanza de las personas que integraban la rueda de reconocimiento, de la que existe documentación en el procedimiento, ha de recordarse que entre los términos de nuestro vocabulario que permiten expresar la comparación, como igualdad, identidad, semejanza, la Ley Procesal opta por este último. La exigencia de semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisonomía o de estructura personal, de manera que esa nota característica de la persona, como raza, tramo de edad etc., deben concurrir en los integrantes de la rueda asegurando el requisito de la semejanza que no debe ser entendido, como postula el recurrente, de forma tan rigurosa que hiciera imposible su realización. Prueba de lo anterior es que la Ley Procesal (art. 372) previene que se conserven las ropas que el imputado llevara a fin de que sea la que vista al tiempo de las ruedas de identificación».

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1733/2000, de 7 de diciembre, afirma que “la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla con la exigencia del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cabe pensar que tal sería el caso cuando hubiera diferencias de sexo o de color de piel, pero no cuando las personas mostradas vistan en forma semejante y tengan estaturas y condiciones físicas no extremadamente diferentes”.

En cualquier caso, las irregularidades que pudieran existir en la formación de la rueda de reconocimiento deberán ponerse de manifiesto por el letrado de la defensa en ese mismo instante. Así, el Tribunal Supremo reconoce en su Sentencia de 20 de junio de 2000 que “la corrección de la rueda de reconocimiento viene avalada por la intervención sustancial del letrado de la defensa, que garantiza el respeto a los intereses del imputado, y por la falta de formulación e protesta o de alegación alguna respecto a su integración, no correspondiendo al Tribunal sentenciador reconocer o inspeccionar a posteriori a las personas que participaron en dicha diligencia para apreciar parecidos o disparidades”.

En cuanto a las principales consecuencias del incumplimiento de estas garantías, el Tribunal Supremo reconoce en su Sentencia 598/2009, de 3 de junio que “en todo caso hay que tener en cuenta que se debe ser muy riguroso en el respeto al protocolo del art. 369 LECrim en cuento a la semejanza de los integrantes de la rueda porque es obvio que una rueda mal constituida por falta de esa semejanza puede desembocar en un error de identificación y por tanto en un error judicial”.

Sin embargo, no todas las irregularidades producidas en la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda dan lugar a la nulidad de la prueba, y así encontramos distintos supuestos en los que la visualización previa del sospechoso por parte del testigo, antes de iniciarse la prueba, según recoge el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 “puede afectar a la fiabilidad, veracidad y consistencia del reconocimiento, extremos que en modo alguno anularían tal prueba, sino que podrían ser tenidos en cuenta más limitadamente por la Sala sentenciadora a la hora de la valoración de la misma”.

En este punto, es importante recordar que el Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte el testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores.

Cristina Bodegas

12 de abril de 2021


fotografía de la autora, Cristina Bodegas Huelga

Cristina Bodegas Huelga

Abogada en “Abot Economistas y Abogados”

Abogada del Turno de Oficio

Autora del blog “La Mirada de una Letrada

Contacto: cristinabodegas@hotmail.com

Twitter: @cristinabodegas @MiradadeLetrada

Instagram: @Miradadeletrada

1 comentario en “La rueda de reconocimiento y  su práctica con todas las garantías. A cargo de Cristina Bodegas.”

  1. Muchas gracias Cristina, tengo que pasar por una rueda de reconocimiento en unos dias y tu articulo me ha servido de ayuda, solo me queda una duda la supuesta testigo me tiene que reconocer de espaldas ya que en ningun momneto me vio la cara y hace 2 años, es una falsa testigo pero creo que el acusador le debe haber enseñado fotos mias. Vamos todo un montaje

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