AD 159/2021
“La suspensión extraordinaria de la pena en casos de drogodependencia o alcoholemia”
Abstract: A través del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad durante un periodo de tiempo, cuando se trata de delincuentes primarios u ocasionales y la pena es de corta duración, o se encuentran en circunstancias concretas que así lo recomiendan, se pretende dar prioridad a la resocialización del sujeto, valorando la escasa probabilidad de que vuelva a cometer un nuevo delito en el futuro, y evitando a su vez las consecuencias negativas que para su vida puede tener el cumplimiento de la pena en prisión.
La drogodependencia y la alcoholemia en ocasiones son el punto de partida de la comisión de hechos delictivos, por lo que a través de la suspensión de la pena se pretende favorecer la rehabilitación del sujeto. Analizaremos las circunstancias que han de concurrir para que se pueda aplicar la suspensión extraordinaria de la pena por causa de toxicomanía.
Palabras clave: Drogodependencia, código penal, suspensión extraordinaria, suspensión de la pena, pena privativa de libertad, derecho penal, delito, tratamiento de deshabituación, adicción, atenuante.
Desde una finalidad socializadora, nuestro sistema penal permite en determinados supuestos, recogidos en los artículos 80 a 87 del Código Penal, dejar sin efecto el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta de forma temporal, confiando en que el establecimiento de unas reglas de conducta de obligado cumplimiento para el condenado supondrán una intimidación suficiente que evitará la comisión de un nuevo hecho delictivo.
De esta forma, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, cuando el sujeto es un delincuente primario u ocasional se limita la utilización de la vía penitenciaria, persiguiendo hacer más efectivo el principio de reinserción social y reeducación establecido en el artículo 25.2 de la Constitución.
Sin embargo, la suspensión de la pena privativa de libertad no se produce de forma automática, sino que se trata de una decisión que queda al libre arbitrio del juez, quien además de comprobar que concurren los requisitos legalmente establecidos, también realizará una valoración respecto a las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta anterior o posterior, las circunstancias del delito cometido, etc, para así concluir que el cumplimiento de la pena impuesta no es necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos y dictar una resolución suficientemente motivada al respecto.
En muchas ocasiones la drogodependencia y el alcoholismo se convierten en el punto de partida de la comisión de hechos delictivos, y es por ello que el legislador ha recogido de forma específica la posibilidad de suspender la pena de prisión impuesta ante la realización de un tratamiento de rehabilitación por parte del condenado, al entender que la vida carcelaria en una persona con drogodependencia solo produce efectos desocializadores, y en cambio la superación de esa dependencia cumple suficientemente con la función preventivo general y especial perseguida.
Así, el Tribunal Supremo reconoce en su Sentencia de 16 de Junio de 2003 al referirse a la finalidad de la suspensión extraordinaria que este beneficio permite “propiciar que quienes han cometido un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas –caso habitual del llamado traficante/consumidor- reciba un tratamiento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión, que lejos de favorecer su rehabilitación pudiera resultar contraproducente para ella”.
En este sentido, el artículo 80.5 del Código Penal establece que aun cuando no nos encontremos ante un delincuente primario, “el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión”.
Por lo tanto, se podrá acordar la suspensión de la pena a aquellos penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, es decir, cualquier sustancia cuyo consumo impida al sujeto conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En cualquier caso, resulta fundamental que exista una relación de causalidad entre la drogodependencia y el delito cometido por el que se impuso la pena cuya ejecución se pretende sea suspendida, no resultando suficiente que el sujeto presente esa dependencia al consumo en un momento distinto, aunque este fuese el del momento de decidir sobre la concesión del beneficio de la suspensión de la pena.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el precepto, el juez podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias, sin que las posibles recaídas en el tratamiento puedan considerarse como un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación, resultando imprescindible que se continúe con el mismo hasta su finalización.
Al tratarse de una modalidad de suspensión extraordinaria de la pena, de conformidad con el artículo 81 del Código Penal, el plazo de suspensión es más amplio, y podrá ser de entre 3 y 5 años. Transcurrido el mismo, y acreditada la deshabituación o la continuidad del tratamiento, el juez o tribunal acordará la remisión definitiva de la condena, ordenando en caso contrario el cumplimiento de la pena que fue impuesta, o cuando las circunstancias así lo aconsejen prorrogará el plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
¿Es posible la suspensión extraordinaria cuando no se ha aplicado la atenuante por drogadicción?
El artículo 21.2 del Código Penal establece como circunstancia atenuante “la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior”, por lo que resulta de aplicación cuando el sujeto no solo padece una grave adicción sino que además existe una relación de causalidad entre la misma y los hechos cometidos.
Sin embargo, la aplicación del beneficio de la suspensión especial que permite el artículo 80.5 del Código Penal no requiere de la apreciación de ninguna circunstancia atenuante, sino que basta el reconocimiento de la condición de adicción y por tanto de consumo habitual de sustancias señaladas en el artículo 20.2 del mismo texto legal.
En este sentido, el Tribunal Supremo estableció en su Sentencia 716/2014, de 19 de Octubre de 2014 que “los ámbitos de aplicación de los artículos 21.2 y 2.2 y 87 CP no coinciden exactamente. La apreciación de la atenuante existe una adicción grave a las sustancias descritas así como la relación de causalidad. Para la aplicación de los beneficios de la suspensión de la condena especiales del artículo 87 basta constatar una dependencia que no ha de revestir especial intensidad”.
Cristina Bodegas Huelga
18 de octubre de 2021

Cristina Bodegas Huelga
Abogada en “Abot Economistas y Abogados”
Abogada del Turno de Oficio
Autora del blog “La Mirada de una Letrada”
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