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El caso Seraing y sus posibles consecuencias para el arbitraje deportivo internacional, a cargo de Luis de Oleza de España

AD 67/2018

ABSTRACT: 

Trata el presente artículo sobre el proceso conocido como “Caso Seraing”. Tratando los antecedentes jurídico-deportivos y el recorrido del mismo en la vía arbitral y ante la justicia ordinaria,  con indicación de las distintas resoluciones y  sus consecuencias. Con especial atención a la interlocutoria dictada por el Tribunal de Apelación de Bruselas mediante la que estima tener jurisdicción para dirimir el asunto.

Palabras clave:

  • Seraing
  • Doyen
  • FIFA
  • TAS
  • Arbitraje deportivo
  • Derecho deportivo

Apreciados lectores,

Me gustaría compartir con ustedes algunas líneas con respecto al caso del RFC Seraing, Doyen Sports Investments Limited y otros; contra FIFA, UEFA, la Real Federación Belga de Futbol y FIFPRO ante el Tribunal de Apelación de Bruselas (“Caso Seraing”).

He tenido la oportunidad de leer varios artículos los cuales eran voluntaria o involuntariamente capciosos y por ello me gustaría ayudar a entender el caso a aquellas personas interesadas en el arbitraje deportivo. Para ello, voy a exponer los antecedentes del caso, los puntos relevantes de los procedimientos y los posibles consecuencias que se pueden presentar para el derecho deportivo y en particular, el Tribunal Arbitral du Sport (“TAS”).

Antecedentes

Las TPO/TPI (“Third Party Ownership/Investment”) fueron (y son) una práctica por la que inversores privados ayudan económicamente a clubes de fútbol, normalmente mediante el pago del salario de jugadores y/o el pago del traspaso desde club de origen. Como contraprestación, estos inversores se reservan un porcentaje de la futura venta del jugador en cuestión. Doyen es el máximo exponente en este ámbito. Sin entrar en más detalles o debates ético-deportivos, debe recordarse que esta práctica fue prohibida por FIFA a través del art. 18 de las Normas para el Estado y la Transferencia de Jugadores (“RSTP” por sus siglas en inglés).

El RFC Seraing es un equipo de la tercera división belga con domicilio en Lieja, el cual después de la mencionada prohibición fue sancionado por seguir utilizando dicha práctica y por negarse a cooperar con la investigación. FIFA sancionó al Seraing con la imposibilidad de inscribir jugadores durante cuatro “ventanas de fichajes” y una multa de 150.000 CHF.

El Seraing apeló la sanción en primera instancia ante la misma FIFA y posteriormente al TAS. TAS confirmó parcialmente la sanción pero la redujo de cuatro a tres “ventanas de fichajes”. El laudo del TAS fue a su vez apelado ante el Tribunal Federal Suizo (“SFT” por sus siglas en inglés), el cual es el equivalente al Tribunal Constitucional en España.

Paralelamente al proceso iniciado dentro de la jurisdicción deportiva, el RFC Seraing y Doyen iniciaron procedimientos ante la justicia belga.

Vía arbitral

Mediante el laudo 2016/A/4490[1], los tres árbitros consideraron que la sanción impuesta por la FIFA era proporcionada a las infracciones cometidas.

El Panel consideró que la sanción no violaba el derecho al libre movimiento del capital garantizado por el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”). Sin negar que el art. 18 RSTP impone una restricción al libre movimiento del capital, el Panel considera proporcionada esta restricción pues pretende salvaguardar un bien jurídico protegido, como el la integridad de las competiciones deportivas, y lo hace de forma apropiada pues sólo prohíbe determinadas sistemas de financiación en los que el inversor tiene un elevado poder de influencia sobre el club.

Como hemos mencionado previamente, el laudo fue objeto de apelación ante el SFT, la máxima autoridad judicial suiza. Este es el único órgano ante el que se pueden apelar los laudos del TAS y sólo pueden ser objeto de apelación por un número muy limitado de motivos, recogidos en el art. 190.2 de la Ley Federal de Derecho Internacional Privado (“PILA” por sus siglas en inglés) que además el propio SFT ha interpretado de una forma altamente restrictiva.

Los motivos aducidos por los apelantes fueron: que el laudo viola el orden público, que se violó el derecho de las partes a ser escuchadas y que el tribunal arbitral se constituyó irregularmente.

En la sentencia 4A_260/2017, el SFT descarta los tres argumentos del apelante. En los dos primeros, el Alto Tribunal no se extiende sobremanera. El tercer argumento es el más relevante sin embargo no por ello novedoso.

El argumento de que TAS es un tribunal arbitral constituido irregularmente es un argumento que ya fue utilizado ante el SFT por las esquiadoras rusas Larisa Lazutina y Olga Danilova en 2003, después de que el TAS confirmara sus sanciones por dopaje. El principal argumento de las esquiadoras fue que el TAS no era independiente del Comité Olímpico Internacional (“COI”), pues era este último quien aportaba la mayor parte de su presupuesto, entre otros argumentos. A pesar de que el “Caso Lazutina” también fue desestimado por el SFT[2], originó profundos cambios en la estructura y organización del TAS.

Volviendo al caso que nos compete, el RFC Seraing alegó que debido a que la mayor parte de los casos que se dirimen en el TAS son relacionados con el futbol, se produce relación de quasi-dependencia entre el TAS y FIFA.

Después de examinar los datos aportados por el TAS relativos al número de casos, el dinero recibido de FIFA y argumentos relativos a su organización, el SFT siguiendo la misma línea que el “Caso Lazutina” y otros casos posteriores, confirmó la independencia del TAS con respecto a FIFA y su carácter de auténtico tribunal arbitral. El SFT se apoyó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo alemán con el conocido “Caso Pechstein”, el cual considera al TAS como un “tribunal arbitral genuino, independiente e imparcial[3].

Vía judicial belga

RFC Seraing, Doyen Sports y otros iniciaron antes incluso de conocer la sentencia del SFT procedimientos paralelos ante la justicia belga.

En septiembre 2017, solicitaron ante el tribunal de Primera Instancia de Lieja la aplicación de medidas cautelares sobre la sanción de la FIFA, la cual fue desestimada.

En agosto 2018, solicitaron ante el Tribunal de Apelación de Bruselas (parte del sistema judicial belga no de la justicia europea y jerárquicamente muy inferior al TJUE) que se anulara la prohibición de la FIFA sobre las TPO y la aplicación de medidas cautelares.

En septiembre 2018, el Tribunal de Apelación de Bruselas mediante una interlocutoria estima que tiene jurisdicción para dirimir el asunto. Sin embargo, no aplica medidas cautelares ni entra a valorar el fondo. Esta interlocutoria es precisamente la ya conocida como “Caso Seraing”. !Una interlocutoria!

Que decir tiene que si bien es “sólo” una interlocutoria, hay quien considera que el hecho de que el tribunal belga (insisto no europeo a estos efectos) aceptara jurisdicción para dirimir el asunto, es en sí mismo un ataque al sistema establecido de arbitraje deportivo.

Los partes apeladas, como no puede ser de otra manera, aducían que el asunto había sido resuelto por la vía arbitral. Los apelantes por el contrario argumentaron que acudieron a la vía arbitral porque los estatutos de la FIFA así lo requieren y por ello, su consentimiento no fue válidamente prestado.

El tribunal al entrar a valorar el consentimiento (o su ausencia) de las partes al arbitraje a la luz de la ley belga, considera que:

Según los autores de la doctrina belga, el requisito según el cual la cláusula se aplicará a una «determinada relación jurídica» implica que no sea posible «prever de manera general que todos los litigios que puedan sobrevenir entre dos partes se diriman mediante arbitraje sin ceñirse, como mínimo, a una determinada relación jurídica»[4]

Continúa el Tribunal:

Resulta evidente que la finalidad de los promotores de la cláusula es englobar todos los litigios que puedan sobrevenir entre las partes designadas, convirtiéndola en una cláusula general que no puede aplicarse, porque no constituye una cláusula arbitral reconocida por el Derecho belga.[5]

Por lo expuesto, podemos entender que el Tribunal de Apelación de Bruselas no está atacando la jurisdicción o el sometimiento de disputas al TAS, sino el sometimiento de todas las disputas posibles con un alcance general. Este alcance general se concibe de la forma en que la cláusula ha sido redactada, por FIFA en este caso.

Conclusiones

No podemos alcanzar ninguna conclusión definitiva hasta que se dicte sentencia sobre el fondo (esperada para octubre 2018). Entonces podremos saber cómo aplica el Tribunal el principio “favor arbitrandum” y la conocida como “especificidad del deporte”. A las partes aún les cabría interponer recurso contra la sentencia ante la “Cour de Cassation”.

El sistema de arbitraje deportivo es mejorable pero en términos generales consigue dar respuesta a la mayoría de conflictos de forma apropiada. Ningún sistema jurisdiccional es perfecto y peligroso será el momento que uno se considere como tal.

Lo que podemos adelantar, es que las consecuencias del tan temido “Caso Seraing” no parece que vayan a tener mayor repercusión que obligar a las federaciones y otros organismos deportivos a modificar sus cláusulas arbitrales y hacerlas más específicas.

En todo caso, el momento en que el sistema del TAS corra algún peligro será cuando las sentencias vengan de Luxemburgo[6] y no de Bruselas.

Blackpool, lunes 24 de septiembre de 2018.


[1] http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/4490.pdf

[2] Decision 4P.267–270/2002 du 27 mai 2003, Lazutina c. CIO, ATF 129 III 445, Bull. ASA 2003, p. 601

[3] https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2561297 (sentencia Caso Pechstein en inglés)

[4] – 2016/AR/2048 para. 13

[5] – 2016/AR/2048 para. 14

[6] Sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea



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Luis de Oleza de España

Abogado. Licenciado en Derecho por la Universidad de les Illes Balears

Profesor Invitado por el Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE) en diversos programas de derecho deportivo internacional.

Master en International Sports Law

Ad-hoc Clerk en el Tribunal Arbitral du Sport (TAS)



 

1 comentario en “El caso Seraing y sus posibles consecuencias para el arbitraje deportivo internacional, a cargo de Luis de Oleza de España”

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