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Legitimación activa del coheredero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad hereditaria. A cargo de Adrián Domingo.

AD 29/2021

LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL COHEREDERO PARA EJERCITAR ACCIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Algunas consideraciones, a raíz de la STS, Sala Primera, 374/2014 de 16 de octubre.

1.- Introducción.

              En el presente trabajo, vamos a realizar un análisis de la STS, Sala Primera, 374/2014 de 16 de octubre, que aborda, con carácter principal, la cuestión de la legitimación activa de un coheredero para ejercitar acciones judiciales en beneficio de la comunidad hereditaria.

              Evidentemente, se trata de una cuestión puramente procesal que, además, permite su extensión a otro tipo de situaciones en los que una persona se ve en la necesidad de defender intereses colectivos, como ocurre, en ocasiones, con las comunidades de propietarios u otro tipo de colectivos, como los consumidores y usuarios[1].

              Es muy usual, en el proceso civil, que surjan situaciones en los que una persona se ve a en la necesidad de solicitar la tutela de un derecho de titularidad plural

              Sistemáticamente, analizaremos en el ordinal siguiente la sentencia referida para, después, abordar de forma monográfica el tema de la legitimación activa del heredero cuando actúa en beneficio de la comunidad hereditaria.

              2.- STS, Sala Primera, 347/2014 de 16 de octubre.

              El asunto que la Sala Primera resuelve en la sentencia referida, versa sobre una deuda que una sociedad mercantil mantenía con el causante, don José Miguel, como consecuencia de un contrato de compraventa de una finca.

              El contrato tenía por objeto la venta de una finca, en la que una sociedad mercantil de promoción inmobiliaria, promovería la construcción de seis viviendas. Siendo que el contrato estipulaba que, a medida en que la sociedad fuese vendiendo las viviendas, tendría que pagar al causante la cantidad de 4.458,33 euros por cada una de ellas, hasta un total de 26.750 euros.

              De este modo, la sociedad mercantil de promoción inmobiliaria que adquirió la finca con precio aplazado, finalmente no realizó la promoción, sino que vendió la finca a otra sociedad que fue la que, a la postre, efectuó la construcción de las viviendas.

              Sin embargo, el causante falleció el día 6 de noviembre de 2002 sin que la sociedad compradora le abonara el precio de la finca, por lo que a la muerte de don José Miguel, subsistió un crédito a su favor de 26.750 euros.

              Así, el causante falleció sin haber otorgado testamento, por lo que se hizo acta de notoriedad, de la que resultaron herederos sus siete hijos y su viuda.

              Pues bien, una de las hijas y coheredera, conocedora de la situación de la deuda pendiente de pago por parte de la mercantil que adquirió la finca, presentó demanda contra esta en reclamación de los 26.750 euros, más los correspondientes intereses legales.

              Efectivamente, la demanda la presenta únicamente la hija del causante, si bien declara ejercitar la acción de reclamación de cantidad en beneficio de la comunidad hereditaria y acredita gozar del respaldo de dos hermanas y de la viuda. Constando, asimismo, la oposición de un hermano.

              Conviene poner de relieve, en este punto, que la coheredera demandante ejercita la acción de reclamación de cantidad, no para sí misma, sino para que la cantidad reclamada fuera reintegrada al haber hereditario.

              Dicho esto, el fondo de la cuestión controvertida surge cuando, en la contestación a la demanda, la mercantil demandada se opuso alegando falta de legitimación activa de la hija del causante, por considerar que estaba actuando en nombre de la comunidad hereditaria y no contaba con el consentimiento de los coherederos.

              2.1.- Resolución del litigio en cada una de las instancias.

              El pleito incoado por la hija del causante, recorre todas las instancias jurisdiccionales nacionales, desde la presentación de la demanda en primera instancia, pasando por el grado de apelación, hasta llegar al recurso de casación e infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

              El litigio se resuelve, en cada una de las instancias, en un mismo sentido. Es decir, estimando íntegramente la demanda, al declarar que la parte actora está legitimada activamente para incoar el pleito.

              En primera instancia, el juzgado declaró que la hija del causante sí tenía legitimación activa, pues solo constaba la oposición de un coheredero, la ratificación de dos hermanas y, además, quedaba claro que se estaba actuando en claro beneficio de la comunidad hereditaria.

              Por su parte, en el recurso de apelación que marca el inicio de la segunda instancia ante la Audiencia Provincial de Madrid, la mercantil demandada vuelve a insistir en la falta de legitimación activa de la coheredera demandante, haciendo hincapié en que no cuenta con el consentimiento del resto de coherederos.

              Además, lo curioso es que es en este momento cuando, tres de los coherederos se personan en el procedimiento, solicitando su intervención y presentando recurso de apelación, insistiendo en la falta de legitimación activa de su hermana y coheredera.

              Dicho lo anterior, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso y ratificando la resolución de primera instancia.

              Posteriormente, por la parte demandada se presentó recurso por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el que, en síntesis, reiteraban la falta de legitimación activa de la coheredera demandante, poniendo de relieve que, a pesar de que hubiera manifestado que actuaba en beneficio de la comunidad hereditaria, no había acreditado mandato o autorización alguna del resto de los coherederos y que, además, constaba en autos la expresa oposición de tres de los coherederos.

              En su motivación del recurso, la mercantil recurrente también se basó en la doctrina de los actos propios[2], diciendo que en el cuaderno particional no existía referencia a esta deuda.

              La Sala Primera resolvió en la STS, Sala Primera, 374/2014 de 16 de octubre, la cuestión controvertida que, como decimos se centra fundamentalmente en la cuestión de la legitimación activa de un coheredero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad hereditaria.

              La Sala resuelve la cuestión de fondo sobre la base de que resulta indiscutible que la acción ejercitada por la coheredera beneficia a la comunidad hereditaria.

              Esta claridad, además, queda patente, como manifiesta la Sala, en la propia formulación de la acción ejercitada por la parte demandante, quien ejercita la acción de reclamación de cantidad para que la misma sea repuesta en el caudal hereditario de su difunto padre. Es decir, está claro que la pretensión de la actora es beneficiar a la comunidad hereditaria en su conjunto pues, en ningún caso, se revela que esté tratando de alcanzar un lucro propio e individualizado[3].

              Conviene poner el acento en que la Sala, al justificar la legitimación activa de la actora, establece que la demanda presentada persigue un objetivo que se integra en un acto de “administración del patrimonio hereditario”.

3.- La legitimación en el proceso civil.

              En el ámbito del proceso civil, partiendo de que la vetusta ley procesal de 1881 no regulaba concretamente el concepto, se hablaba de legitimación en un doble sentido:

  • Legitimación para el proceso: que se refería a la capacidad del actor para poder ser parte procesal, también denominada legitimación ad processum.
  • Legitimación para el pleito: que redundaba en la capacidad del actor (o del demandado) para entablar una acción o soportarla, también denominada legitimación ad causam.

Sin embargo, desde la llegada de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, se pone fin a la anterior distinción y empieza a hablarse de capacidad para ser parte, ex artículo 6 LEC y legitimación, ex artículos 10 y 11 LEC[4].

Dicho lo anterior, lo que conviene dejar meridianamente claro es que el concepto de legitimación (activa o pasiva) en el proceso civil, está íntimamente ligado con el objeto del proceso[5].

Así, únicamente podrán justificar su legitimación aquellos que sean titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso, sin perjuicio de que, por una norma con rango de ley, pueda atribuirse la legitimación a otras personas[6].

Decimos lo anterior, sin perjuicio de que en ocasiones, la ley reconoce legitimación a personas distintas del titular de un derecho, en reconocimiento de un interés prevalente y digno de protección. En estos casos, hablamos de legitimación extraordinaria, que tiene su fundamento en la ley[7].

              De este modo, la relación entre la parte y el objeto del pleito será fundamental a la hora de que el tribunal considere que una persona o entidad pueda tener legitimación[8]. Por ello, tradicionalmente hemos hablado de que el demandante ha de tener un interés legítimo en el pleito.

              Lógicamente, cuando estamos hablando de pretensiones u objetivos de carácter individual, este interés legítimo o esa vinculación necesaria entre el actor y el objeto del pleito, resulta más fácilmente determinable que cuando abordamos la cuestión de la legitimación para la defensa de intereses de carácter plural o colectivo.

Piénsese en el arrendatario que ejercita una acción contra el arrendador, en este caso es fácil determinar si está legitimado pues su nombre aparecerá en el contrato de arrendamiento y su pretensión busca satisfacer intereses propios.

              Cuestión distinta es el ejercicio de acciones en defensa de un interés que afecta a más de una persona. Al principio de este trabajo hablábamos sobre la legitimación activa del presidente de la comunidad para entablar acciones en defensa o en interés de la misma[9].

              También, el propio artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos expone otro caso de legitimación para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios[10].

              Más adelante abordamos de forma pormenorizada la cuestión de la legitimación activa de quien ejercita acciones judiciales en beneficio de la comunidad hereditaria, es decir, de quien defiende otro interés colectivo. Si bien, por el momento, debemos poner el acento en que la legitimación, en estos casos, está íntimamente relacionada con la justificación de que se actúa, primero con un interés legítimo, segundo como titular (o cotitular) del objeto del pleito y, en último término, que se actúa en beneficio de ese interés plural o colectivo[11].

              De este modo, en aquellos supuestos en los que se declara la falta de legitimación en estos casos, puede llegar a conculcarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 CE.

              Así las cosas, de lo visto hasta ahora, cabe concluir que cuando se pretende defender derechos o ejercitar acciones en beneficio de un colectivo, donde quizá la titularidad del objeto del proceso puede resultar, a priori, más difusa, el juzgador debe ahondar en el efectivo interés del actor y en su actuación en beneficio del resto.

              3.1.- La legitimación activa del coheredero.

              Partiendo de lo anterior, no cabe duda sobre la legitimación de los herederos que tengan pretensiones legítimas con respecto a sus derechos hereditario.

              Son múltiples las acciones que puede ejercitar un heredero con respecto a su derecho hereditario: instar la declaración de herederos abintestato, acción de partición de la herencia, acción en defensa de su legítima, acción que persiga la nulidad de un testamento, la inoficiosidad de donaciones y un largo etcétera[12].

              En consecuencia, resulta redundante justificar la legitimación de un heredero para la defensa en juicio de cualesquiera intereses que le afecten, pues se le aplica el régimen general establecido por el artículo 10 LEC.

              3.2.- Ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad hereditaria

              En el supuesto de la herencia se produce una situación particular, en especial, cuando la herencia se encuentra pendiente de división y partición[13].

              En este momento transitorio de unidad del caudal hereditario, previo a la partición, los derechos de los coherederos sobre este conjunto abstracto, son de carácter genérico, pues todavía no se han producido los actos tendentes a la individualización de derechos en las personas de cada uno de los herederos.

              Nos encontramos, en consecuencia, ante una comunidad, la comunidad hereditaria y los coherederos son comuneros[14].

              Surge, por tanto, la cuestión de fondo analizada en la sentencia de referencia, es decir, ¿puede un coheredero ejercitar acciones de forma individual, pero en beneficio de la comunidad hereditaria?.

              Como hemos visto, la respuesta es que sí. Si bien, ese actuar “en beneficio de” tiene que quedar meridianamente acreditado en el planteamiento de la acción[15].

              La posibilidad de que un coheredero pueda ejercitar acciones en beneficio de la comunidad hereditaria, es una expresión de la disposición contenida en el artículo 394 CC, cuando establece que “cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su destino”[16].

              Así, es reiterada la doctrina jurisprudencial que reconoce la legitimación activa del coheredero para actuar en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria[17].

              Además, el Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que en los casos en los que un coheredero actúa en juicio en beneficio de la comunidad hereditaria, no surge el litisconsorcio activo necesario[18], pues el propio coheredero, en su condición del tal, es partícipe de esa comunidad[19]. Es por ello que se le reconoce tal legitimación para todos aquellos asuntos que afecten a la comunidad hereditaria.

              3.3.- Relevancia de la posición del resto de coherederos.

              Lo primero que hay que entender es que la comunidad hereditaria es, en definitiva, una expresión de una comunidad de bienes, que sigue sus mismas reglas, en cuanto a administración, conservación y disfrute, establecidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

              De ahí que la relevancia o el peso que tienen las posiciones de todos los comuneros, es similar a la de la comunidad de bienes.

Como decíamos anteriormente, no cabe duda de que en los casos en los que un coheredero ejerce una acción en beneficio de la comunidad hereditaria, realmente está representando los intereses de varias personas, entre los que se encuentra el suyo propio.

              En este punto, es indudable que la posición que el resto de coherederos puedan adoptar respecto de la decisión de ejercitar la acción o no, es de suma relevancia.

              En este sentido, conviene tener en cuenta que cuando hablamos de comunidad hereditaria, estamos hablando, en definitiva, de una comunidad, por lo que debemos traer a colación las disposiciones que en el Código Civil regulan la figura de la comunidad de bienes.

Entre ellas y a los efectos que nos ocupan, resulta de especial trascendencia lo dispuesto en el artículo 398 CC, en virtud del cual, para la adopción de acuerdos que afecten a la cosa común, debe contarse con aquellos partícipes que representen la mayor cantidad de intereses.

              Esto no significa otra cosa que las decisiones que afecten a la comunidad (hereditaria), han de adoptarse por mayoría. Así se desprende de los artículos 394, 397 y 398 CC, que disponen que los actos de administración de la cosa común o de su mejor disfrute, deben adoptarse por mayoría.

              Esta necesidad de contar con la mayoría de apoyos de entre los comuneros, tiene su esencia en que las facultades individuales que cada uno tiene en la cosa común, en este caso, en la comunidad hereditaria, están realmente “subordinadas al derecho de todos los demás”[20].

              Sin embargo, reconoce la doctrina que, en la práctica, muchas veces es difícil conocer la opinión de la comunidad hereditaria en relación con la acción judicial que uno de los comuneros quiere a adoptar en pro de la misma.

              Para estos casos, en los que no se conoce la posición del resto de comuneros o de algunos de ellos, se aplica el principio pro actione, es decir, que se presume que los criterios desconocidos de quienes no están personados en el proceso o no han ratificado su respaldo o negativa a la acción, son proclives a ello[21].

              Existe relevante jurisprudencia que establece que el comunero, en este caso coheredero que ejercite la acción, no tiene que probar ab initio que cuenta con el apoyo o representación del resto, sino que bastará con que no exista la oposición de la mayoría de comuneros[22].

              En virtud de lo anterior, en la sentencia analizada se pone de manifiesto que, a pesar de ser siete hijos coherederos del causante, dos de ellos se mostraron conformes con el ejercicio de la acción, que también contaba con el respaldo de la viuda. Razón por la cual, no obstó el desconocimiento de la posición del resto para evitar la continuación del pleito. Ello sin perjuicio de que tres de los coherederos, se personaron de forma extemporánea en segunda instancia manifestando su disconformidad con el ejercicio de la acción.

De este modo, resulta de especial relevancia, como vemos en la sentencia que analizamos, determinar qué acto integra la pretensión del actor. De tal forma que, tratándose de un acto de administración, se seguirá lo que dispongan los comuneros por mayoría o, en caso de no constar la posición del resto, se aplicará la regla pro actione, todo ello ex artículo 398 CC.

              3.4.- Consecuencias del resultado del pleito para los comuneros.

              Lo cierto es que, por la propia configuración del proceso civil en nuestra ley procesal, cuando uno se somete a un procedimiento de este orden, tiene que saber que del mismo se derivan determinadas consecuencias, en especial si se produce un resultado adverso al perseguido por el actor.

              En este sentido, conviene tener en cuenta que rige en el proceso civil, como regla general, el principio general de vencimiento del artículo 394 LEC, en virtud del cual, las costas devengadas en el procedimiento deberá abonarlas quien ha visto desestimadas sus pretensiones.

              Este precepto, si bien tiene excepciones como la no imposición de costas en caso de que haya dudas de hecho o de derecho, implica que en todo proceso civil exista una consecuencia económica para el que pierde y que, en virtud de la cuantía del pleito, dicha consecuencia puede ser especialmente gravosa.

              Dicho esto, es fácil pensar y deducir que, cuando un coheredero ha ejercitado acciones por sí mismo y en beneficio de la comunidad hereditaria, las consecuencias de una sentencia estimatoria van a beneficiar o aprovechar a todos los comuneros.

              Sin embargo, debemos reflexionar sobre qué consecuencias debería tener para la comunidad hereditaria un pronunciamiento que sea adverso, como consecuencia de una acción ejercitada por un solo coheredero.

En estos casos, la Sala Primera avisa, con cautela, de que el resultado del pleito, si es positivo, beneficia a todos los comuneros como miembros de la comunidad hereditaria, mientras que, si se trata de un pronunciamiento adverso, no perjudicará a los demás[23].

              Esta distinta consecuencia para la comunidad hereditaria, es hasta cierto punto lógica, toda vez que nadie puede ser obligado a demandar[24] y, en virtud de ello, sería del todo injusto que una persona que no ha querido entablar acción judicial, se vea perjudicada por los pronunciamientos adversos del procedimiento del que no quiso formar parte.

              4.- Conclusiones.

              En definitiva, podemos decir que, gracias a que la institución de la comunidad hereditaria y de la comunidad de bienes comparten regulación en el Código Civil, muchas de las conclusiones de la segunda, son perfectamente aplicables a la primera.

              No obstante, como hemos dejado claro más arriba, siempre será preciso que la comunidad hereditaria no haya dado cumplimiento a las actividades dirigidas a la división y partición de la herencia, pues en tal caso ya no nos encontraríamos ante una comunidad.

              Dicho lo anterior, lo que está claro es que cuando varios intereses de personas distintas se encuentran en una comunidad hereditaria, puede surgir la necesidad de ejercer acciones legales en beneficio de la comunidad. Este tipo de acciones, están encuadradas en los actos de administración de la cosa común, por lo que se aplica la regla de la mayoría para poder adoptar los acuerdos.

              De este modo, la legitimación activa de la mayoría de herederos, no plantea ninguna duda sobre su viabilidad. Sin embargo, sí pueden suscitarse dudas cuando es solo un coheredero el que aparece como parte actora en un procedimiento, diciendo actuar en beneficio de la comunidad hereditaria.

              En estos casos, el tribunal tendrá que hacer un previo análisis sobre dos cuestiones sucesivas:

              1º Si el coheredero está actuando, efectivamente, en beneficio de la comunidad hereditaria.

              2º Si el heredero demandante está actuando con el apoyo de la mayoría de coherederos.

              Para indagar sobre el primero de los presupuestos, el tribunal tendrá que hacer uso de su saber y entender para juzgar si la pretensión deducida por el actor en su demanda integra realmente un beneficio para la comunidad hereditaria.

              Para este primer juicio de valor, no será suficiente con que el heredero encabece su demanda con la típica frase: “actuando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria”, sino que se deberá indagar si la pretensión realmente beneficia a la misma.

              En aquellos supuestos en los que se revele que la pretensión del actor únicamente obedece a fines privados, nos encontraremos ante una falta de legitimación activa.

              Por otro lado, será necesario que, en cumplimiento de las normas que regulan la comunidad de bienes, especialmente en artículo 398 CC, la decisión de entablar la acción judicial esté respaldada por la mayoría de intereses que componen la cosa común, en este caso, por la mayoría de coherederos.

              Como vimos anteriormente, por la especialidad del mundo de las herencias, en muchas ocasiones resulta dificultoso conocer el criterio u opinión del resto de coherederos sobre la decisión de entablar acción judicial.

              Para paliar este tipo de situaciones y dotar al tráfico jurídico y al derecho a la tutela judicial efectiva de la agilidad que precisan, se aplica el principio pro actione, lo que significa que en caso de desconocer la posición del resto de coherederos y habiendo verificado que se ejercen acciones judiciales en beneficio de la comunidad hereditaria, gozará el heredero demandante de la correspondiente legitimación activa.

              Dicho lo anterior, conviene poner de relieve que, a pesar de encontrarnos ante una cuestión de derecho privado puro (el actuar en beneficio de la comunidad hereditaria), llama la atención cómo la doctrina y jurisprudencia han dado prevalencia al principio pro actione, para que prime la defensa de los intereses de la comunidad hereditaria sobre la inacción de los comuneros no comparecientes, lo que es un completo acierto que esquiva situaciones de inacción por pura pasividad.

              Por otro lado, también hemos de llamar la atención sobre el papel del juez en estos casos, a los efectos de reconocer o no legitimación activa, lo que no solo resulta de su libre capacidad para juzgar si, efectivamente, la pretensión beneficia a la comunidad hereditaria o si concurren o no los apoyos de la mayoría de comuneros. Sino que, conforme al 398 CC, juez puede intervenir en caso de considerar que el acuerdo adoptado por la mayoría es perjudicial para los comuneros. Lo que implica que, en caso de que la mayoría hubieren decidido el ejercicio de acciones judiciales contra un tercero en representación de la comunidad hereditaria, el juez podría proveer lo que fuere necesario para preservar el interés común, incluso nombrando un administrador.

Adrián Domingo

3 de marzo de 2021

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AUTOR:  ADRIÁN DOMINGO RODRÍGUEZ.LETRADO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ZAMORA. PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN DE JÓVENES ABOGADOS DE ZAMORA. VOCAL DE LA FEDERACIÓN DE JÓVENES ABOGADOS DE CASTILLA Y LEÓN. RESPONSABLE DEL ÁREA DE DERECHO CIVIL DE LA CONSULTORA AYA Consulting. MÁSTER EN DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES. LICENCIADO POR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA.


5.- Bibliografía y jurisprudencia.

a.- Bibliografía.

ÁVILA DE ENCÍO, Juan M. Representación y emplazamiento de la herencia yacente. Sucesión procesal por causa de muerte (art. 16 LEC), en Revista de Derecho vLex, núm. 190, marzo de 2020.

BELHADJ BEN GÓMEZ, Celia. Herencia yacente y precario, en Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 4, Aranzadi S.A.U., 2017.

CORDÓN MORENO, Faustino. Anotaciones acerca de la legitimación, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, 1979, núm. 2.

CORDÓN MORENO, Faustino. La legitimación activa del comunero para actuar en juicio en interés de la comunidad: Ley 372, III del Fuero Nuevo de Navarra (Comentario de la STSJ Navarra de 26 de junio de 2007), en Revista Jurídica de Navarra, núm. 44, 2007.

FUGARDO ESTIVILL, Josep María. La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria, J.M. Bosch Editor, 2016.

ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho procesal civil, Aranzadi-Thomson Reuters, edición 19ª, 2020.

PÉREZ GUERRA, Miguel. La falta de legitimación: ¿Cuestión de fondo o de forma?, ¿puede subsanarse?, ¿Cuándo debe resolverse?, en https://blog.sepin.es/2015/02/falta-de-legitimacion-subsanacion-resolucion/, febrero de 2015.

REDÍN ELIZALDE, Germán. Doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa del presidente de la comunidad. STS, Sala Primera, 699/2011, de 10 de octubre, en Revista Aranzadi Doctrinal núm. 10/2012, BIB 2012\85.

TIRADO ESTRADA, Jesús José. Legitimación procesal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en Diario La Ley, núm. 9218, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, La Ley, julio de 2009.

YZQUIERDO TOSLADA, Mariano. Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (1744/2014), en Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 6. 2013-2015, Dykinson, 2016.

b.- Jurisprudencia.

  • Tribunal Constitucional.

STC 73/1988, de 21 de abril.

STC 73/2004, de 22 de abril.

  • Tribunal Supremo.

STS, Sala Primera, 274/2014 de 16 de octubre.

STS, Sala Primera de 21 de julio de 1986

STS, Sala Primera, 1044/1999 de 7 de diciembre.

STS, Sala Primera de 18 de diciembre de 1933.

STS, Sala Primera de 3 de julio de 1981.

STS, Sala Primera de 10 de noviembre de 1994.

STS, Sala Primera de 8 de abril de 1965.

STS, Sala Primera de 3 de julio de 1981.

  • Audiencia Provincial.

SAP Ourense 240/2017, de 20 de junio.

En Zamora, a 15 de febrero de 2021.

ADRIÁN DOMINGO RODRÍGUEZ.


[1] REDÍN ELIZALDE, Germán. Doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa del presidente de la comunidad. STS, Sala Primera, 699/2011, de 10 de octubre, en Revista Aranzadi Doctrinal núm. 10/2012, BIB 2012\85, el autor aborda el supuesto de la legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios para actuar en defensa de la misma, como consecuencia de la referida sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de que exista un previo acuerdo, en junta de propietarios, que autorice de forma expresa al presidente para ejercitar acciones judiciales en su defensa.

[2] STC 73/1988, de 21 de abril, cuando dice que “la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venir contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos”.

[3] STS, Sala Primera, 274/2014 de 16 de octubre, cuando dice en el fundamento de derecho segundo que “no cabe duda de que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria; tal y como expresamente se contempla en la formulación de la acción establecida”.

[4] PÉREZ GUERRA, Miguel. La falta de legitimación: ¿Cuestión de fondo o de forma?, ¿puede subsanarse?, ¿Cuándo debe resolverse?, en https://blog.sepin.es/2015/02/falta-de-legitimacion-subsanacion-resolucion/, febrero de 2015, consultado el día 20 de enero de 2021, cuando dice que “se hace precisa la delimitación del concepto. La anterior norma rituaria de 1881 en lo que respecta a esta materia estaba ayuna de disposición expresa. Ello llevó a la doctrina y a la jurisprudencia a distinguir entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito).

Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (STS de 20 de febrero de 2006)”.

[5] SAP Ourense 240/2017 de 20 de junio, cuando dice que “la legitimación activa, como presupuesto de la acción es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Se presenta, pues, como titular de un derecho subjetivo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional se lo reconozca, dándole la razón, o no desestimando la demanda. La legitimación puede ser propia, por sustitución o por representación, pero en todo caso es trasunto procesal de la titularidad del derecho subjetivo”.

[6] Artículo 10 LEC: Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

[7] CORDÓN MORENO, Faustino. Anotaciones acerca de la legitimación, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, 1979, núm. 2, págs. 45 y ss.

[8] ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho procesal civil, Aranzadi-Thomson Reuters, edición 19ª, 2020, p. 133, cuando se refiere a la vinculación suficiente que el actor debe tener respecto del objeto material del pleito y que le hace legítimo defensor de la pretensión que plantea a través del proceso.

[9] Op. Cit. REDÍN ELIZALDE, Germán. Doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa del presidente de la comunidad. STS, Sala Primera, 699/2011, de 10 de octubre, en Revista Aranzadi Doctrinal núm. 10/2012, BIB 2012\85.

[10] TIRADO ESTRADA, Jesús José. Legitimación procesal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en Diario La Ley, núm. 9218, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, La Ley, julio de 2009, cuando dice que “en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, el Tribunal Constitucional ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros”.

[11] STC 73/2004, de 22 de abril, en su fundamento jurídico tercero y STC 219/2005, de 12 de septiembre, en su fundamento jurídico segundo, cuando establecen que no se puede negar la legitimación activa (en el supuesto de las asociaciones de consumidores y usuarios) cuando la cuestión de fondo afecta o condiciona directamente el comportamiento y las decisiones de los consumidores y usuarios.

[12] FUGARDO ESTIVILL, Josep María. La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria, J.M. Bosch Editor, 2016, p. 273.

[13] Una vez que se practica la partición de la herencia, conforme a la STS, Sala Primera de 21 de julio de 1986 “aquel derecho abstracto se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que cada heredero se haya adjudicado”.

[14] BELHADJ BEN GÓMEZ, Celia. Herencia yacente y precario, en Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 4, Aranzadi S.A.U., 2017, pág. 2, cuando dice que “el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición específica determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero”.

[15] STS, Sala Primera, 1044/1999 de 7 de diciembre, cuando establece que “esta sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma -sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997”.

[16] STS, Sala Primera de 18 de diciembre de 1933.

[17] YZQUIERDO TOSLADA, Mariano. Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (1744/2014), en Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 6. 2013-2015, Dykinson, 2016, pags. 711-722, cuando, analizando la acción de los coherederos para desahuciar por precario a otros de un bien integrado en el caudal hereditario dice que “el Tribunal Supremo, en las sentencias de 16 de septiembre de 2010, 28 de febrero de 2013 y de 29 de julio de 2013 se inclina por admitir la viabilidad del ejercicio de la acción […]. No obstante, exige determinadas condiciones […]: – que la acción la ejerciten quienes representan una participación mayoritaria en la herencia y lo hagan no para sí, sino en beneficio de la comunidad hereditaria”.

[18] STS, Sala Primera de 3 de julio de 1981, establece que “de la actuación en nombre propio y en el de las comunidades hereditarias, en las que el actor está integrado […] no nace litisconsorcio activo necesario, dado que el partícipe en una comunidad, con base en lo normado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil tiene facultades, según reiterada doctrina jurisprudencial, para comparecer en juicio en los asuntos que afecten a la comunidad […] ya para ejercitarlos ya para defenderlos”.

[19] STS, Sala Primera de 10 de noviembre de 1994, cuando dice que “la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino de forma conjunta y mancomunada con otro sujeto se traducirá -en su caso-, en una falta de legitimación activa que, como tal, carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario”.

[20] STS, Sala Primera de 8 de abril de 1965, cuando dice que “el contenido del condominio se traduce en determinados derechos de los comuneros en relación a la cosa común, presididos por la idea esencial de que las facultades atribuidas a cada partícipe están necesariamente subordinadas al derecho de todos los demás, por lo que el ejercicio de acciones sobre la totalidad de la cosa sobrepasa, en realidad, el derecho del copropietario, ya que las relaciones jurídicas entre los condueños no son solidarias ni indivisibles, y por ello, así como para la alteración de la cosa común, se precisa el acuerdo unánime de todos y para su administración y disfrute rige lo decidido por la mayoría de los partícipes (artículos 397 y 398 CC), para el caso de reclamar los derechos que afecten a la esencia del condominio […], deben regir las mismas normas […]”.

[21] ÁVILA DE ENCÍO, Juan M. Representación y emplazamiento de la herencia yacente. Sucesión procesal por causa de muerte (art. 16 LEC), en Revista de Derecho vLex, núm. 190, marzo de 2020, cuando dice que “ciertas incertidumbres se pueden generar cuando se persona un coheredero por el litigante fallecido en representación e interés de la herencia yacente, pero se ignora si están de acuerdo o no el resto de herederos, porque el artículo 398 CC señala respecto a la adopción de acuerdos para la administración y disfrute de la cosa común que los acuerdos se deben tomar por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. No obstante, en estos casos se considera que será de aplicación el principio pro actione (las reglas de acceso a la jurisdicción no se han de interpretar la manera rigorista o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan los intereses que sacrifican), con la finalidad de salvar el incidente de sucesión procesal y que el juicio pueda continuar su tramitación ordinaria”.

[22] CORDÓN MORENO, Faustino. La legitimación activa del comunero para actuar en juicio en interés de la comunidad: Ley 372, III del Fuero Nuevo de Navarra (Comentario de la STSJ Navarra de 26 de junio de 2007), en Revista Jurídica de Navarra, núm. 44, 2007, p. 122, cuando dice que “a partir de aquí, las notas que configuran el régimen de la legitimación del comunero en el régimen común son las siguientes: 1ª. No es preciso que acredite in limine litis – ni que demuestre en fase probatoria- que cuenta con esta mayoría -por ejemplo, por ostentar la representación de los comuneros que la integren, o por haber éstos adoptado por mayoría un acuerdo previo a favor del ejercicio de la acción-, sino que basta con que no exista la oposición de los mismos. Si consta en el proceso esta oposición -a través de cualquier medio de prueba-, la doctrina sobre la legitimación del comunero -en el Derecho común- obviamente debe ceder porque, tratándose de un acto de administración, el ar´ticulo 398 CC impide que la voluntad de un comunero se alce sobre la de la mayoría […]”.

[23] STS, Sala Primera de 3 de julio de 1981 establece que “[…] la única consecuencia que se produce es que la sentencia dictada en su favor aprovecha a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria”. Con citas de otras sentencias como SSTS de 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933 y 29 de abril de 1951.

[24] Op. Cit. STS, Sala Primera de 1995.

1 comentario en “Legitimación activa del coheredero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad hereditaria. A cargo de Adrián Domingo.”

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