AD 25/2021
RESUMEN
La especial naturaleza intangible de los derechos de propiedad intelectual, así como su facilidad de infracción dado su uso habitual en el día a día, hacen complicado obtener una protección efectiva de estos derechos.
Nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto varias vías de protección de estos derechos: por un lado, las acciones civiles que legitiman a los titulares de estos derechos a iniciar principalmente acciones de cesación de la infracción e indemnización; la vía administrativa, fundamentalmente utilizada para restablecer la legalidad en supuestos de vulneración de estos derechos mediante la prestación de servicios de la sociedad de la información; y, por último, las acciones penales dirigidas a castigar las infracciones más graves contra los derechos de propiedad intelectual, y dispuesta como ultima ratio para la defensa de estos derechos.
En este artículo vamos a ver cuál es esta protección penal frente a los derechos de propiedad intelectual y cuales son las conductas y tipos penales previstos para ello.
Palabras clave
Propiedad intelectual; delitos; acción penal; ánimo de lucro; perjuicio; obra; comunicación pública; reproducción; distribución.
Los delitos relativos a la propiedad intelectual se recogen dentro del Título XIII, de los delitos económicos, y el Capítulo XI sobre los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores. Más concretamente, son los artículos 270 a 272 de nuestro Código Penal los que recogen aquellos tipos penales que protegen a los titulares de derechos de propiedad intelectual frente a infracciones de los mismos.
Tipo básico
El tipo básico de los delitos contra la propiedad intelectual se recoge en el artículo 270.1 CP.
“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.
Este tipo delictivo se compone de dos elementos básicos y necesarios para que concurra el mismo:
Por un lado, el elemento objetivo del tipo, que requiere la infracción propia de los derechos de propiedad intelectual.
Esta infracción se llevará a cabo siempre que se reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra.
Por obra, tal y como reconoce el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se entiende toda creación literaria, artística o científica, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible (art. 10 TRLPI).
Por supuesto, es necesario que dicha infracción contra los derechos de la propiedad intelectual se lleve a cabo sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Y por otro lado, la exigencia del elemento subjetivo del ánimo de lucro o, tal y como lo define el tipo, el ánimo del sujeto de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y del que hablaré unos párrafos más adelante.
Formas de comisión del tipo contra la propiedad intelectual.
Dentro del tipo básico es posible distinguir entre dos formas perfectamente diferenciadas.
Por un lado, la conducta de plagio, definida por el Tribunal Supremo como “la copia de obras ajenas en lo sustancial”. Para el propio Tribunal Supremo la conducta de plagio “se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio” (SSTS n.º 12/1995, de 28 de enero; n.º 886/1997, de 17 de octubre; n.º 237/1999, de 23 de marzo; n.º 1125/2003, de 26 noviembre). Un requisito esencial para que se entienda que existe plagio es que exista una apariencia de autoría, es decir, que el sujeto activo del tipo haga pasar por suya la obra sin serlo, “produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa ajena” (SSTS de 28 de mayo de 1992, 26 de septiembre de 1992 y 28 de enero de 1995).
Por otro lado, el resto de conductas del tipo se pueden englobar entre aquellas que atentan contra las facultades patrimoniales de los derechos de propiedad intelectual, es decir, contra la explotación de esos derechos, tales como la reproducción, distribución y comunicación pública, y ampliando el tipo a cualquier otra conducta que de otro modo suponga una explotación económica.
- Reproducción: Para que se de el tipo penal por reproducir una obra ajena únicamente sería necesario que se produjera la fijación de la obra en un medio que permitiera su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella (art.18 TRLPI). No se exige una distribución posterior, dado que esta conducta ya se incardinaría dentro de la propia conducta de distribución también recogida en el tipo.
- Distribución: Por distribución, el TRLPI y, por analogía, el Código Penal, se refiere a la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma (art.19 TRLPI).
- Comunicación pública: Por último, por comunicación pública se entiende todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares (art.20.1 TRLPI).
El elemento clave, el ánimo de lucro.
Lo que realmente diferencia que una conducta que infrinja los derechos de propiedad intelectual sea castigada por la vía penal, en lugar de utilizar la vía civil, es el elemento subjetivodel tipo.
El elemento subjetivo del tipo básico contra la propiedad intelectual exige que concurra dolo respecto a la conducta realizada y, fundamentalmente, un ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y que dicha conducta sea realizada en perjuicio de tercero.
Esta exigencia del elemento subjetivo del ánimo de lucro, permite excluir del ámbito de la represión penal a todas aquellas conductas en las que dicho ánimo no concurra, siendo por tanto esta cuestión un elemento clave a la hora de fijar si una conducta puede ser penalmente castigada o no y, por tanto, donde se suscitan algunas de las cuestiones interpretativas de mayor relevancia.
La facilitación de contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual a través de internet.
El apartado 2 del mismo artículo 270 CP, introducido por la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, recoge la siguiente conducta:
“La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios”.
A través de este tipo se castigan aquellas conductas en las que el sujeto activo a través de páginas web y servidores, facilita el acceso o la localización de obras sujetas a derechos de propiedad intelectual, por supuesto sin autorización de sus titulares, y con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto.
Hasta la reforma de 2015, este tipo de conductas de facilitación no podía ser recogida dentro del tipo del art.270.1 CP y, por tanto, no eran penalmente punibles debido a que se entendía por la jurisprudencia que en este tipo de conducta no existía una reproducción, distribución o comunicación pública de este tipo de obras, debido a que únicamente se facilitaba el acceso a las mismas al tratarse de un mero índice de contenidos que redirigían al sitio web que si reproducen y comunican públicamente las obras.
Así, quedaban sin recibir castigo penal conductas como las de enlaces en las redes P2P.
Consideraciones procesales sobre los delitos contra la propiedad intelectual.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, recoge las consideraciones procesales en relación a los delitos contra la propiedad intelectual.
En primer lugar, es importante resaltar el régimen procesal de los delitos contra la propiedad intelectual, es decir, su perseguibilidad.
Estamos ante delitos considerados públicos, es decir, perseguibles de oficio. Con anterioridad a la reforma de Ley Orgánica 15/2003 este tipo de delitos eran considerados semipúblicos, siendo necesaria denuncia de previa del ofendido o perjudicado para ser perseguibles. Con la mencionada reforma se buscaba reforzar de una forma más eficaz la lucha contra estos delitos contra la propiedad intelectual.
Junto a esta modificación, en la misma Ley Orgánica 15/2003 se contempló la incorporación de los delitos contra la propiedad intelectual al catálogo de delitos contemplados para el procedimiento de juicio rápido.
Así, los delitos contra la propiedad intelectual se encuentran entre los recogidos por el art. 795 LECrim a los que son aplicables el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos.
Con la inclusión de estos delitos entre los del juicio rápido se buscaba dar una respuesta penal rápida contra los delitos relacionados con el top manta.
Además, para este tipo de casos se contempla en el art.771 que la información de derechos que da la policía judicial, en los casos de delitos contra la propiedad intelectual, se otorgará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.
De esta forma se reconoce legitimación para intervenir como parte a las entidades de gestión de derechos como SGAE, DAMA, etc.
Por último, también se incluyen los delitos contra la propiedad intelectual entre los que será posible la utilización de la figura de agente encubierto cuando estén cometidos por delincuencia organizada (art.282 bis LECrim).
Rubén Insúa
26 de febrero de 2021

Rubén Insúa Jurado.
Abogado especializado en el derecho penal, derecho del entretenimiento, propiedad intelectual y nuevas tecnologías. Máster en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías por la UNIR.
Creador del blog jurídico Eiuris (https://www.eiurisweb.com/).
Orgulloso abogado del turno de oficio.
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