AD 4/2021
Los principios informadores de la Mediación
Tras la aparición de la pandemia el Ministro de Justicia aboga por los sistemas ADR (Alternative Dispute Resolution) entre los que sale como protagonista la Mediación.
RESUMEN/ABSTRACT
Tras este último año tan improvisado e inesperado los sistemas alternativos de resolución de conflictos se han alzado como claros candidatos para conseguir el objetivo de resolver las controversias que están paralizando y saturando los tribunales estatales, por lo que esta vía alternativa, que es más barata y corta temporalmente, se está potenciando por parte del Gobierno para que consiga, cada vez, más adeptos.
After this year so improvised and unexpected, Alternative Dispute Resolution (ADR) systems have emerged as clear candidates to achieve the objective of resolving the problems that are paralyzing and saturating courts, so this alternative route, which is cheaper and temporarily cut, it is being promoted by the Government so that it gets more supporters.
PALABRAS CLAVE/KEYWORDS
- Resolución Alternativa de Conflictos/Alternative Dispute Resolution
- Mediación/Mediation
- Diálogo/Dialogue
- Principios informadores/Reporting Principles
- Impulso/Impulse
El año que dejamos atrás no podemos decir que haya sido, evidentemente, el mejor, pero sí que podemos afirmar que ello ha servido para hacer impulsar y hacer salir del “banquillo” a sistemas y metodología que hasta ahora no merecían suficiente consideración o confianza, a modo de ejemplo, la regulación expresa del teletrabajo -aunque sea altamente discutida la legislación ofrecida- o la apuesta por los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, denominados en su terminología anglosajona como los Alternative Dispute Resolution (ADR) de entre los que podemos distinguir los métodos autocompositivos como la negociación, la conciliación y/o la mediación, de los heterocompositivos siendo estos el arbitraje y la justicia, a la vez que podemos distinguir entre estos los intrajudiciales, que son los iniciados en el seno de un procedimiento judicial y los extrajudiciales los que impulsan las partes motu proprio.
Entre estos ha erguido como principal método la Mediación, sistema que se caracteriza por hacer partícipes a las partes confrontadas con la ayuda de una tercera persona denominada mediador y que ostenta una labor de acercar a las partes a un punto de solución que satisfaga lo máximo posible los intereses de las partes mediante la cooperación, la empatía y/o la escucha activa, entre otros. Eso sí, el mediador no impone una solución, sino que son las partes las que mediante el diálogo tienen que llegar a esta.
Se ha podido ver como el 15 de diciembre de 2020 el Consejo de Ministros aprobaba el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Publico de Justicia, donde destacaba en la Exposición de Motivos que “antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”, hecho que implica introducir la mediación obligatoria antes de acudir a la via judicial, amparándose dentro de lo que se regulan como Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC). Esto anterior, se podía prever fácilmente tras las declaraciones hechas a finales de mayo del 2020 por el Ministro de Justica, Juan Carlos Campo, al apuntar a Cataluña como modelo de mediación jurídica.
En este orden de cosas, y en base a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos Civiles y Mercantiles (en adelante, LM), merece la pena observar sobre que principios descansa la base jurídica del proceso de mediación, el cual se diferencia en gran parte de un procedimiento judicial común. Dichos principios denominados informadores son los que encontramos en el sistema judicial como los principios generales del derecho, y que en la ley mencionado encuentran su regulación en el Título II, de forma concreta entre los artículos 6 a 10 de la LM.
En primer lugar, encontramos el principio de voluntariedad y libre disposición, hecho que nos lleva a afirmar que someterse al proceso de mediación no es obligatorio, a excepción de que así se encuentre acordado por escrito, donde la legislación transmite que “se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste”.
Además, se añade que nadie estará obligado a permanecer en el proceso de mediación ni a concluir acuerdo alguno al final de este, por lo que es palmario el carácter voluntario y de liberalidad del proceso de mediación, así como la inclusión de la facultad de la persona mediadora para seguir o no en el proceso.
Seguidamente, topamos con el principio de igualdad de las partes e imparcialidad del mediador, ello conlleva una situación análoga al procedimiento judicial y al propio juez, dado que se deberá garantizar que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, debiendo mantener el equilibrio entre las posiciones del conflicto, así como el respeto hacia las opiniones y/o argumentaciones expresadas durante la mediación. Añade el legislador que el mediador no podrá actuar ni en perjuicio ni en beneficio de alguna de ellas.
En tercer lugar, y muy ligado al anterior, encontramos el principio de neutralidad el cual deberá permitir a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, mientras que el mediador deberá actuar conforme lo estipulado por el artículo 13 de la ley mencionada y que contiene una serie de conductas profesionales que serán preceptivas para el desempeño del mediador.
Estos dos últimos principios mencionados, se encuentran actualmente en una etapa de crisis/debate por el simple motivo de que cumplirlos de forma estricta es una tarea inalcanzable y perjudicial para el proceso. De forma concreta, la neutralidad se desprende como la habilidad “de evitar que nuestros sentimientos nos puedan influenciar en el proceso” (Poyatos García, 2003, p. 91). Como definición pura y teórica es sencilla de entender, pero recordemos que el mediador es un ser humano y respetar tanto este principio como el anterior supondría una limitación a las facultades del mediador que menguarían la positivación de una mediación, por el hecho de cumplimentar la literalidad de ambos principios, tal y como se pronuncia de forma análoga Sara Cobb (Garrido, 2014, p. 159).
Por ello, debe recaer sobre el mediador una tarea de cumplir, de forma general, estos principios e incumplirlos, si entendemos los conceptos de forma estricta, cuando se de un desequilibrio de poder entre las partes y ello suponga necesario para beneficiar la mediación.
En cuarto lugar, rige el principio de confidencialidad, el cual se aparta de lo estipulado por el judicial que se caracteriza por ser público. Esta faceta alcanza lo tratado en el propio procedimiento y la documentación utilizada durante el mismo, a su vez, también se extiende a la persona mediadora que queda protegida por el secreto profesional, a la vez que las instituciones mediadoras y las partes tampoco podrán revelar la información que hubieran obtenido del procedimiento. En consonancia con lo argumentado, los mediadores o las personas que participen en el procedimiento están dispensados de declarar o aportar documentación alguna en un procedimiento judicial o en un arbitraje. Se exceptúa lo anterior cuando:
- Las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad.
- Por resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.
También es necesario recordar que quebrantar el principio de confidencialidad podrá hacer nacer responsabilidad en lo preceptuado por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, se hace hincapié en el comportamiento o la conducta de las partes durante el desarrollo de la mediación. De forma resumida, se incide en el hecho de guardar el respeto a los principios expuestos, también en la actuación conforme la lealtad, buena fe y respeto entre las partes, así como la facultad de prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, debiendo mantener la consideración hacia el desempeño laboral de este.
Además, es interesante apuntar que, durante el desarrollo del procedimiento, las partes no podrán ejercitar entre si ninguna acción judicial o extrajudicial relacionado con el objeto de conflicto, a excepción de “la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos.”. Por consiguiente, los tribunales no podrán conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo que esta reste activa, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
De forma resumida podemos esquematizar los principios informadores de la mediación de la siguiente forma:

Concluyendo, a golpe de esfuerzo y en situaciones de emergencia se ha acabado de impulsar este sistema alternativo para la resolución de conflictos, que, aunque aún se encuentra en una fase muy prematura, podemos advertir que se están haciendo esfuerzos para que cada vez más se acceda a esta alternativa, porque no solo se limita a encontrar soluciones, sino que también se busca reparar y reconstruir las relaciones afectuosas entre las partes para reducir la tensión, tan perjudicial, entre ellas.
Jaume Ibáñez Rayo
13 de enero de 2021



Jaume Ibañez Rayo
- Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
- Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
- Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
- Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
- Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
- Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
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