AD 164/2021
MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Resumen:
El lavado de dinero o blanqueo de capitales es un problema global que no deja de crecer, por ello es necesario que los empresarios y entidades adopten las medidas necesarias para evitar financiar actividades delictivas cometidas por las personas físicas o jurídicas con las que establecen relaciones comerciales o profesionales.
A lo largo del presente artículo se estudiarán las medidas de diligencia debida que establece la normativa en materia de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo para conocer e identificar de forma exhaustiva a aquellas personas físicas o jurídicas con las que se pretende iniciar relaciones de negocio.
Palabras clave: diligencia debida, cumplimiento, blanqueo de capitales, financiación, riesgos, corrupción.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento[1], contemplan una serie de medidas de diligencia debida en función del riesgo. Estas medidas tienen como objetivo que los sujetos obligados observen determinados aspectos y circunstancias a la hora de establecer relaciones comerciales o profesionales con personas físicas o jurídicas para prevenir la financiación de actividades ilícitas.
Se establecen tres niveles de medidas de diligencia debida en función del riesgo de las operaciones, que se clasifican en normales, simplificadas y reforzadas.
En primer lugar, en lo que respecta a las medidas normales de diligencia debida, la normativa exige que se identifiquen aquellas personas o entidades sospechosas de cometer actividades irregulares, como la delincuencia organizada, el tráfico de drogas o el terrorismo, para evitar su financiación. De conformidad con los artículos 3 a 8 de la Ley 10/2010 y 4 a 14 del Reglamento, se establecen las siguientes medidas:
- Identificación formal.
Esta medida obliga a identificar a las personas físicas o jurídicas con las que se van a iniciar relaciones comerciales a través de documentos fehacientes. Es necesario que esta identificación se realice con carácter previo al establecimiento de las relaciones comerciales o profesionales. Esta medida no debe adoptarse siempre, únicamente cuando el importe de las relaciones de negocio sea igual o superior a 1.000 euros, salvo excepciones, como en el caso de las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, que deben adoptarse siempre.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que no será preceptivo adoptar esta medida si no hay dudas respecto a la identidad del cliente, al haber quedado acreditada mediante la firma manuscrita o electrónica y su comprobación se hubiera realizado previamente.
- Identificación de titularidad real.
En ocasiones la persona física o jurídica con la que se va a iniciar una relación de negocio no es la verdadera beneficiaria, por ello es necesario saber si dicha persona actúa por cuenta propia o de terceros para identificar al titular real de la operación. Si existen indicios de que no actúan por cuenta propia se deberá recabar toda la información necesaria para conocer con exactitud la identidad real de la persona para la que actúa.
En caso de iniciar relaciones con entidades la normativa obliga a adoptar todas las medidas necesarias para conocer su estructura de propiedad y de control, salvo que se trate de empresas cotizadas que estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la transparencia de su titularidad real.
La identificación del titular real será obligatoria antes de iniciar la relación de negocio, la ejecución de transferencias electrónicas por un importe que supere los 1.000 euros y la ejecución de operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros.
Con el objetivo de simplificar este proceso, la normativa permite, como regla general, que la identificación del titular real se lleve a cabo únicamente mediante una declaración responsable del cliente. No obstante, será preceptivo obtener documentación adicional cuando la operación, el cliente o el titular real presenten riesgos elevados; existan indicios de que la identidad del titular real no es veraz o exacta y, se produzcan circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010.
- Información sobre el propósito e índole de la relación de negocios
Es importante recabar información sobre la actividad profesional desarrollada por el cliente y el origen de sus fondos, para prevenir la financiación de actividades ilícitas.
Esta información se puede obtener a través de los propios clientes, de fuentes fiables independientes o mediante visitas presenciales a las oficias, locales o establecimientos que han sido declarados por el cliente.
Los sujetos obligados deben registrar la actividad declarada por el cliente con carácter previo al inicio de la relación profesional y, deben comprobar la veracidad de dicha información en los siguientes casos:
- Cuando la operación o el propio cliente presenten riesgos superiores al promedio.
- Cuando resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con la actividad declarada.
- Cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial o comunicación por indicio.
- Seguimiento continuo
Para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de blanqueo de capitales no sólo basta con adoptar medidas de diligencia debida antes de iniciar una relación profesional con los clientes, sino que, además, es imprescindible realizar un seguimiento continuo de la relación con ellos. Hay que mantener actualizada la información de los clientes dado que las circunstancias pueden variar de un momento a otro.
Las empresas deben diseñar un programa de cumplimiento normativo en el que se elaboren políticas, procedimientos o protocolos sobre la aceptación de clientes y sus riesgos (económicos, reputacionales, de cumplimiento, etc.), así como medidas para garantizar una revisión periódica o seguimiento continuo de la información disponible, a fin de que las operaciones que se lleven a cabo sean acordes a los datos recopilados del cliente.
Por otro lado, las medias simplificadas de diligencia debida se establecen para aquellas operaciones o clientes que conlleven un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. El Reglamento, en sus artículos 15 y 16, hace una clasificación del tipo de cliente y de las operaciones que son susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida, en función del riesgo. Por tanto, la normativa contempla una lista de clientes y relaciones de negocio que, como regla general, tienen un riesgo reducido. No obstante, habrá que ver caso por caso.
En lo que respecta a los tipos de clientes susceptibles de aplicar estas medidas se encuentran las entidades de derecho público o aquellas sociedades que estén controladas mayoritariamente por entidades de derecho púbico; las entidades financieras y sus sucursales, salvo excepciones y, por último, las sociedades cotizadas.
Entre las operaciones con medidas simplificadas se encuentran, principalmente, las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 €; los giros postales de las Administraciones Públicas u organismos dependientes; los contratos de crédito al consumo por importe inferior a 2.500 €; los préstamos sindicados en el que el banco agente sea una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes, entre otros.
Una vez identificados los tipos de clientes y las operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida, es necesario conocer en qué consisten estas medidas. Tal y como establece el artículo 17 del Reglamento de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, estas medidas pueden ser las siguientes:
- Comprobar la identidad del cliente o del titular real en aquellos casos en los que se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al comienzo de la relación comercial o profesional.
- Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental.
- Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen un umbral cuantitativo.
- No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida.
Por tanto, la normativa que regula las medidas simplificadas de diligencia debida pretende reducir los requisitos exigibles para identificar al cliente o al titular real, así como para recabar información sobre su actividad profesional o empresarial y el origen de sus fondos.
Por último, las medidas reforzadas de diligencia debida son un complemento de las medidas normales de diligencia debida y se aplican en aquellos casos en los que las relaciones de negocio entrañen un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, cuando se establezcan relaciones con países que presenten deficiencias en sus sistemas de prevención de blanqueo de capitales y cuando intervengan personas con responsabilidad pública.
El artículo 20 del Real Decreto 304/2014, establece una serie de medidas que se deben aplicar en los supuestos mencionados anteriormente. Sin embargo, no siempre es necesario aplicar todas dado que la normativa permite que se aplique una o varias medidas reforzadas en función del riesgo. Entre estas medidas se encuentran, la obtención de documentación o información adicional sobre el propósito de la relación de negocios, sobre el origen de los fondos y sobre el origen del patrimonio del cliente; la actualización de los datos obtenidos en el proceso de aceptación del cliente; exigir que los pagos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la UE o en terceros países equivalentes; realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio, etc.
Como se ha visto con anterioridad, para poder aplicar estas medidas reforzadas es necesario que se den algunos de los supuestos contemplados en la ley y, para ello, conviene contar con herramientas que permitan identificar a las personas con personalidad pública y los países considerados de riesgo, con el objetivo de facilitar este proceso.
En definitiva, todas estas medidas sirven para conocer a las personas o entidades con las que se va a entablar una relación de negocio, proceso que se conoce como “Know Your Customer”, dado que la ausencia de medidas de control puede ocasionar múltiples riesgos (normativos, reputacionales, económicos, etc.). Es necesario aplicar estas medidas de diligencia debida para prevenir la financiación de actividades delictivas como la corrupción y el soborno, el tráfico ilegal de estupefacientes, el terrorismo, etc.
Daniela Jiménez León
5 de noviembre de 2021

Jurista implicada con las causas sociales. Graduada en Derecho y Administración y Dirección de Empresas por la Universidad Rey Juan Carlos. Máster de Acceso a la Abogacía en la Universidad Camilo José Cela y actualmente realizando el Máster en Dirección de Compliance & Protección de Datos en la Escuela Internacional de Posgrados. Abogada en Reclamador.es.
[1] Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.