AD 96/2020
“MODIFICACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA POR NACIMIENTO DE NUEVOS HIJOS”
Abstract:
A lo largo del presente artículo analizaremos muy brevemente la doctrina jurisprudencial relativa a la modificación de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante.
Palabras clave:
- – Modificación de medidas
- – Alteración sustancial de las circunstancias
- – Pensión de alimentos
- – Nacimiento de nuevos hijos
- – Capacidad económica del alimentante
El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior suele dar lugar a multitud de demandas de modificación de medidas con la finalidad de obtener la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos nacidos de la relación anterior.
Conforme al artículo 39 de la Constitución Española, todos los hijos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores sin que exista un crédito preferente a favor de unos u otros. No obstante, en caso de nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, se hace necesario valorar la posibilidad de redistribuir los recursos económicos del obligado al pago en beneficio de todos los hijos sin comprometer las necesidades de ninguno de ellos, y sin que ello suponga una merma de la atención de sus propias necesidades.
El mero hecho de que nazcan nuevos hijos fruto de una relación posterior no implica de forma automática que estemos ante una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la disminución de la cuantía de la pensión establecida a favor de los hijos de la relación anterior, sino que hay que analizar la capacidad económica del progenitor obligado al pago y valorar si sus recursos económicos son suficientes para afrontar esa obligación alimenticia ya impuesta y, al mismo tiempo, cubrir las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013, que a su vez reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre de 2016 y la de 1 de febrero de 2017, declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos.
Por tanto, para que prospere una demanda de modificación de medidas en la que se solicite la rebaja de la cuantía de la pensión a favor de los hijos habidos de la relación anterior, no basta con alegar simplemente que el nacimiento de un nuevo hijo fruto de una relación posterior ha alterado sustancialmente las circunstancias, sino que es preciso acreditar que el nacimiento de ese nuevo hijo ha supuesto una disminución de la capacidad económica del alimentante y que, por tanto, se necesita una redistribución de sus recursos económicos en beneficio de todos los menores.
Esta nueva doctrina jurisprudencial supone la unificación de los criterios jurídicos discrepantes entre las Audiencias Provinciales con relación a la modificación de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante. Hasta entonces, el argumento principalmente esgrimido para rechazar la disminución de la pensión por el nacimiento de un nuevo hijo era que la formación de una nueva familia había sido un acto voluntario y libre del deudor y, por tanto, las consecuencias económicas de su decisión no podían ser repercutidas a los hijos tenidos con la pareja anterior (SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2008 y 19 de junio de 2012, SSAP de Madrid de 3 y 13 de febrero de 2009, SAP de Málaga de 17 de octubre de 2007, entre otras).
Al respecto, el Tribunal Supremo aclara que “el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante”.
Fdo.- Patricia M.ª Vadillo García
Palma, a 1 de julio de 2020

Patricia Mª Vadillo García
Licenciada en Derecho por la Universitat de les Illes Balears
Abogada en “Serra & Vadillo, Abogados”
Colegiada en el ICAIB con nº 4435
Contacto: patricia@serrayvadillo.com