AD 108/2020
NOS CASAMOS, OTRA VEZ
Abstract: The decision to marry, although it has been reduced in recent years according to official statistics, continues to be made. Our country envisages the option of celebrating marriage in civil or religious form. The choice of one or the other depends on multiple factors that escape this article. We briefly analyze each one of them and some basic peculiarities of the canonical. |
Keywords: marriages, types, civil marriage, canonical marriage, preliminary notions, canonical nullity |
Resumen: La decisión de contraer matrimonio, aunque se ha venido reduciendo en los últimos años según las estadísticas oficiales, se sigue adoptando. Nuestro país contempla la opción de celebrar el matrimonio en forma civil o en forma religiosa. La elección de una u otra depende de múltiples factores que se escapa de este artículo. Analizamos brevemente cada una de ellas y algunas peculiaridades básicas de la canónica. |
Palabras clave: matrimonios, tipos, matrimonio civil, matrimonio canónico, nociones preliminares, nulidad canónica |
Tabla de contenido
2. La forma religiosa católica. 3
4. Aproximación a la realidad española. 5
PREFACIO
Me gustaría comenzar mencionando que nunca he sido muy activo en las publicaciones relacionadas con el Derecho. En el plano personal tengo publicaciones en blogs de diversa temática pero poco he comentado o escrito en el profesional. He realizado algunas aportaciones al portal web Entre dos mundos[1] porque una de sus editoras me animó a ello al leer alguna de mis escrituras privadas antes comentadas. Desde que conocí a los integrantes de este sitio web en el evento Bbrainers en octubre de 2018 pensé que sería interesante participar de alguna manera con ellos. Envío esta primera colaboración que espero no sea la única sino la primera de muchas para dar sentido a la colaboración que plantean: “Compartimos Derecho”. Espero que encontréis mi aportación relevante.
1. El matrimonio en España.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la institución del matrimonio en el Código Civil (Cc), dedicándole el Título IV del Libro Primero que regula los aspectos fundamentales relativos a la persona. Engloba desde los artículos 42 a 107 del citado Código. Teniendo en cuenta que esta materia suele ocupar en la mayoría de los Grados universitarios un curso completo, acudiremos a los conceptos básicos que nos ofrezcan un alcance suficiente para el tema que exponemos. Establece el artículo 49 Cc:
“Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.º En la forma regulada en este Código.
2.º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.”
Las formas que pueden revestir el matrimonio en nuestro país son, esencialmente, civiles y religiosas. La regulación de la primera de ellas se encuentra en el propio Código Civil, mientras que para la segunda hace falta recurrir a otras normas complementarias conforme a lo que establezcan las oportunas confesiones religiosas[2] que tengan reconocido su papel según la legislación aplicable. En el caso del matrimonio canónico hay que acudir a lo previsto en el Código de Derecho Canónico de 1983, que vino a sustituir al publicado en el año 1917.
El fenómeno religioso en España está regulado actualmente en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa[3]. Su contenido es breve, 8 artículos, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final. Resulta obvio indicar que la importancia de tal Norma es fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, da contenido al artículo 16 de nuestra Carta Magna[4]. Acudiremos, a los efectos que nos interesan, al artículo 5 que tiene el siguiente tenor literal:
“Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.”
Como observamos en el punto primero, la personalidad jurídica que tienen las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas y sus Federaciones tiene su fundamento en la inscripción que las mismas realicen en el registro público que se creó en el Ministerio de Justicia. La primera regulación del citado registro llegó con el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas[5]. Tuvo vigencia hasta el día 31 de octubre de 2015. La nueva regulación llegó con el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas. Resulta digno de mención el hecho de que la página web del Ministerio de Justicia contenga un completo buscador[6] de las entidades religiosas que están inscritas[7]. Hemos de destacar igualmente la existencia de un observatorio[8] que se ha creado para, según se describe en su página web, orientar a las Administraciones Públicas en la implementación de modelos de gestión ajustados a los principios constitucionales y al marco normativo que regula el ejercicio del Derecho de Libertad Religiosa en España.
2. La forma religiosa católica.
El presente artículo está relacionado con la Iglesia Católica, que tiene amplia raigambre en nuestro país desde tiempos inmemoriales. Resulta necesario acudir a los Acuerdos que firmaron, en su tenor literal, el Reino de España y la Santa Sede con fecha 3 de enero de 1979[9]. Nos encontramos, como se puede comprobar, ante acuerdos internacionales con rango convenio bilateral. Regularon cuatro aspectos fundamentales:
- Asuntos jurídicos.
- Enseñanza y asuntos culturales.
- Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos.
- Asuntos económicos.
Si acudimos al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos comprobamos, entre otros extremos, lo que recoge el artículo 6:
“1. El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.
Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el reconocimiento de los mismos, será necesaria su inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.
2. Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando la declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente.
3. La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales.”
Las cuestiones que se podrían analizar a partir del citado precepto son varias y todas muy interesantes. Quedémonos de momento en el número 1, que nos recuerda que España reconoce los efectos civiles a los matrimonios que se celebran siguiendo las prescripciones recogidas en las normas canónicas. Tales efectos son inmediatos, desde el mismo momento en que se celebra el matrimonio, si bien su reconocimiento precisa de la inscripción en el Registro Civil. La función propia del registro público mencionado, los efectos frente a terceros de los actos que se inscriben, recomiendan que se recoja el dato de la celebración en la nota simple que se incorpora en la sección que recoge los matrimonios.
Similar importancia tiene el número 2 cuando establece que quienes contraen matrimonio en forma religiosa, según lo previsto en el Derecho Canónico, pueden acudir a los Tribunales eclesiásticos para instar la declaración de nulidad del mismo o la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. Nos ocupamos en este artículo de unas nociones básicas respecto de la nulidad del matrimonio canónico. La segunda opción también es interesante, podría analizarla en un posterior artículo.
El recordatorio que finalmente contiene el número 3 viene a suponer la regla básica que habría de seguir toda aquella persona que contrae matrimonio en forma religiosa católica. Incidiremos en ello un poco más tarde.
La celebración de un matrimonio canónico se rige por unas determinadas formalidades previas. Las encontramos recogidas en los cánones 1066 y 1067 del Código de Derecho Canónico. Establece el primero:
“Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.”
Indica, por su parte, el segundo de los cánones mencionados:
“La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.”
Acudimos a uno de los manuales de referencia para definir, a grandes rasgos, cuáles son esos requisitos. Expone Bernárdez Cantón[10] que la Conferencia Episcopal[11] de cada país establece lo que se denominaría expediente prematrimonial y que, entre otros requisitos, tendría: 1) examen o interrogatorio de los contrayentes; 2) publicación de proclamas o amonestaciones; 3) otros medios que permitieran dejar patente la libertad de los contrayentes.
La importancia de esta cuestión es fundamental para la Iglesia Católica, particularmente en los tiempos actuales. Como sostiene Carmen Peña García[12], han crecido los supuestos de fracasos matrimoniales, aumentado los bautizados sin fe, la existencia de personas alejadas de la fe o religiosamente indiferentes, la corta duración de los matrimonios, la situación de los divorciados que se vuelven a casar…
3. La forma civil.
El actual artículo 51 Cc[13] establece:
“1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario Judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el matrimonio:
1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.”
Resulta igualmente necesario acudir al artículo 56 Cc[14] para verificar los requisitos necesarios para contraer matrimonio civil.
Como podemos comprobar, al igual que hemos señalado para los matrimonios canónicos, se requieren una serie de trámites previos que nos llevan a la verificación de datos esenciales para poder contraer matrimonio. Se formaliza un expediente o acta que -según los casos- permite constatar que no existen limitaciones de capacidad, impedimentos o cualquier otro obstáculo que impida la celebración del matrimonio.
Establece la Declaración Universal de los Derecho Humanos[15] en su artículo 16 lo siguiente:
“1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”
Observamos la importantísima previsión que se contiene a nivel internacional, en el máximo rango posible de establecimiento que es la Organización de las Naciones Unidas. Como vienen estableciendo los estudiosos, particularmente los canonistas, el matrimonio es una institución que precede al Derecho. Las sucesivas regulaciones que se le han dado a lo largo de los siglos han buscado establecer las normas básicas que ofrecieran seguridad jurídica. Entre los conceptos básicos del texto transcrito podemos señalar el de edad núbil y el de libre y pleno consentimiento.
4. Aproximación a la realidad española.
Anticipo en este momento que no se pretende el estricto análisis de la población española y los motivos por los que elige una u otra forma de celebrar el matrimonio. Ello requeriría de un profundo estudio sociológico que analizara los motivos por los que los contrayentes acudieron a la forma civil o a la forma religiosa.
Os propongo una pequeña encuesta y nos permitirá haceros una idea de la situación actual en que nos encontramos. Buscad a familiares, compañeros y amigos que se hayan casado recientemente. Pongamos un margen de diez años, personas que se casaron a partir de 2010. Hacedle alguna de estas preguntas: ¿acudieron a la forma civil de matrimonio? ¿se la plantearon en algún momento? Si escogieron la forma religiosa, ¿qué les llevó a “casarse por la Iglesia”? ¿tuvieron alguna duda sobre esa elección? Posiblemente escuchéis respuestas muy interesantes.
Mi sensación, después de una investigación relativamente profusa durante mi ejercicio profesional, es que la sociedad española ha cambiado su tendencia respecto de los años 90 del pasado siglo XX. La forma religiosa se ha ido descartando en favor de la forma civil. También han aparecido en escena las parejas de hecho como forma alternativa. A pesar de eso no han desaparecido los matrimonios celebrados canónicamente, comentaremos algunos de los motivos por los que siguen celebrándose.
5. El matrimonio.
Después de meses e incluso años planeando el evento, por fin llega el día. Se produce el enlace matrimonial -civil o canónico- entre los novios. El recorrido previo, coloquialmente denominado noviazgo, ha tenido una duración que suele ser variable. Hay noviazgos que duran meses, los hay que duran años. No es un dato menor y tiene una importancia elevada.
Un primer dato que os puedo comentar, todos aquellos que estén bautizados tienen la obligación de contraer matrimonio canónico[16]. Así lo establece expresamente el Código de Derecho Canónico en su canon 1059:
“El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.”
¿Qué significa esta obligatoriedad? ¿Significa que no son válidos los matrimonios civiles? En lo que se refiere a la Iglesia Católica no, y ello tiene su explicación. Como nos comenta Pedro María Reyes Vizcaíno en el blog Ius Canonicum[17], que sirve de referencia a muchas personas interesadas por el Derecho Canónico, la aparente dureza de la respuesta anterior tiene su lógica. Si los bautizados[18], por el hecho de haber recibido el bautismo, forman parte de la sociedad canónica en que consiste la Iglesia Católica, lo normal es que sea ella misma quien regule las relaciones jurídicas de sus miembros.
Nos recuerda Bernárdez Cantón[19] que se precisan diversas matizaciones respecto de las situaciones que se pueden producir en virtud de la obligación o no de contraer matrimonio canónico. En este momento no nos resulta posible detenernos en los supuestos que describe, sirve como referencia esencial la regla que considera al matrimonio civil de los que están obligados a la forma canónica no sólo es inválido, sino que carece de apariencia de matrimonio canónico. No es posible acudir a lo que se contempla respecto de la institución del matrimonio putativo[20].
6. La ruptura matrimonial.
En el matrimonio contraído según las formalidades civiles, la situación se resuelve con la separación o el divorcio. Técnicamente sería más correcto mencionar el divorcio, que efectivamente rompe el vínculo matrimonial conforme establece el artículo 85 Cc:
“El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.”
Reconozco que siempre me ha llamado la atención que se acuda al verbo disolver para describir el momento de finalización del contrato matrimonial. Los operadores jurídicos sabemos que hay acudir a continuación a los artículos 86 y 81 Cc para iniciar la tramitación del divorcio.
Una vez que analizamos la versión laica nos toca preguntarnos por la versión canónica. La pregunta surge de inmediato: ¿qué sucede con el divorcio canónico? Nada. La respuesta puede sorprender a primera vista pero si recordamos las palabras que suelen pronunciar los sacerdotes durante la ceremonia canónica, lo comprenderemos. Se habla de una unión destinada a durar toda la vida de los esposos. No existe el divorcio en el matrimonio canónico. La separación sí está contemplada en el ordenamiento canónico[21], si bien se limita a supuestos muy específicos. Si se mantiene el vínculo matrimonial, ha de partirse de que el matrimonio supone una comunidad conyugal. Ello se traduce tanto en un derecho como un deber que tienen los esposos debido a la transcendencia social y eclesial del matrimonio[22]. Cualquier jurista que se maneje con una visión civilista se sorprenderá de las previsiones contenidas en el Código de Derecho Canónico, en absoluto comparables con las recogidas por el Código Civil[23].
La siguiente pregunta que surge es, ¿no existe forma de poner fin a un matrimonio canónico? ¿los esposos han de mantenerse toda su vida con el vínculo matrimonial? Una respuesta categórica a las anteriores cuestiones entiendo que no sería muy apropiada, las situaciones que se pueden presentar en cada caso concreto nos situarían en una hipótesis imprecisa o incierta.
Hemos comentado anteriormente que la forma religiosa tiene efectos civiles por aplicación del artículo 60 Cc que incorporamos a la nota 2 del presente artículo. En consecuencia, cabe la opción de acudir a la jurisdicción civil para instar el procedimiento de divorcio, cuya resolución sería igualmente anotada en el Registro Civil competente. Pero surge una nueva pregunta, ¿sería la mejor opción desde la óptica religiosa? Estamos ante un interrogante esencial que plantea serios quebraderos de cabeza a las personas con convicciones religiosas robustas. La alternativa, en este caso, se presenta con la demanda de nulidad canónica.
7. La nulidad canónica.
Creo necesario recordar que en este punto que aquí ofreceremos unas pinceladas sobre qué es una nulidad canónica. Sería virtualmente imposible, por diversos motivos, poder condensar en unas páginas una materia tan específica y llena de cuestiones complejas y controvertidas. Este sencillo colaborador no busca ahora exponer temas en los que versados canonistas podrían corregirme sin mucho esfuerzo. Pido disculpas si alguien ha llegado hasta este momento creyendo que aprendería cómo plantear una demanda de nulidad canónica y lograr el éxito de la misma, cuestión que les anticipo más laboriosa que una en materia civil, laboral o penal.
¿En qué consiste una nulidad canónica? Es un procedimiento que tiene como finalidad la verificación de si efectivamente hubo matrimonio o no contraído entre los esposos. Este dato os parecerá sorprendente, os imagino comentando algo así: ¿cómo puede ser posible si tuvieron un largo noviazgo? Se casaron por la Catedral de Burgos, yo estuve allí. ¿Cómo que no existió matrimonio? Además han tenido dos hijos y el matrimonio ha durado 15 años. A pesar de todo eso es posible que pueda llegarse a una sentencia que declare la nulidad del matrimonio. Hay que diferenciar dos momentos fundamentales: la celebración del matrimonio y la posterior convivencia matrimonial.
Normalmente conocemos esos períodos en eventos de nuestros familiares y amigos pero por sí mismos no son suficientes. La etapa clave, que habrá que desarrollarse en la demanda, es aquella que precede a la decisión que toman los novios de celebrar matrimonio. En cuanto al desarrollo del matrimonio, como principio general está normalmente asentada la jurisprudencia[24] que indica que el fracaso de una etapa matrimonial resulta insuficiente por sí mismo. Es necesario realizar una profunda indagación sobre las circunstancias que concurrieron para intentar verificar si la decisión, desde la óptica canónica, no debió tomarse.
a) El punto de partida.
La demanda es el escrito que da comienzo al expediente. En este punto no hay novedad, sigue los parámetros del resto de procesos seguidos en el resto de las jurisdicciones. ¿Cuál es la peculiaridad que tiene en este caso concreto la redacción de una demanda? Una inicial, el relato. Si os comentaba más arriba que la duración del noviazgo tenía su importancia, aquí es donde se debe retomar esa afirmación y donde comienza la dificultad mencionada. Hay que analizar y describir con el mayor nivel de detalle posible qué caracterizó esa etapa. Si bien no existe una clave que garantice una sentencia favorable, una detallada descripción de las distintas etapas vividas por los esposos puede ser fundamental.
b) Un apunte relevante.
Un dato importante lo obtenemos a partir de la lectura del canon 1060 del Código de Derecho Canónico, cuyo tenor literal es el siguiente:
“El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.”
Estamos ante una auténtica presunción iuris tantum que, como sabemos los operadores jurídicos, admite prueba en contrario. La pregunta que surge a continuación es cómo se salva ese favor matrimonii que recoge el Código de Derecho Canónico. Uno de los medios, como comentábamos, es la demanda. Posteriormente, con el desarrollo del proceso, se desarrolla un período probatorio que puede aportar también detalles que nos sirvan para superar la mencionada presunción.
Como complemento de lo anterior, y con una función de supervisión, tenemos una figura que participa activamente durante el proceso: el Defensor del Vínculo. Se trata de una institución que guarda cierta similitud con el Ministerio Fiscal. Tiene la condición de parte demandada y ha de tener un papel activo[25]: realizar manifestaciones, aportar pruebas y documentos, testimonios… siempre procurando la validez del matrimonio.
c) El objeto a debatir.
Comprobadas la importancia de la demanda y la intervención del Defensor del Vínculo, toca plantearse qué es lo que sirve de base para una demanda de nulidad canónica. A grandes rasgos, como nos recuerda Pedro María Reyes Vizcaíno[26], la petición se sustenta en uno de los posibles capítulos siguientes: 1) defecto de forma; 2) impedimento; 3) vicio del consentimiento. El desarrollo de cada uno de ellos, aunque quisiera, sería imposible realizarlo en este artículo. Existen muy buenos manuales que los desarrollan y detallan.
EPÍLOGO
Es posible que cuando leyerais el título de este artículo os hicierais una idea que, conforme habéis avanzado en la lectura, se ha desvanecido. No ha sido azaroso, así estaba planteado. Si bien es cierto que en la mayoría de los supuestos se acude a un procedimiento de divorcio para poner fin a la convivencia matrimonial, no es infrecuente que se acuda a la formulación de una demanda que solicite la declaración de nulidad del matrimonio celebrado en forma canónica. Aprovecho la ocasión para traer a colación que también el Código Civil tiene recogido un supuesto para la nulidad matrimonial[27], que no he conocido durante mi ejercicio profesional pero que sí están contenidos ejemplos de ello en las bases de dato de jurisprudencia.
Varias veces me han preguntado, cuando comento a qué me profesionalmente, si realmente hay personas que plantean la nulidad canónica. Muchos comentan, incluso con ironía, que si se casaron una vez no se plantea repetir, menos por la Iglesia. La respuesta es afirmativa y va acompañada de algún supuesto que no es tan infrecuente. Veamos uno con nombres ficticios: Adolfo se casó por la Iglesia hace diez años. Se divorció hace unos meses. Ha conocido recientemente a Manuela y parece que la relación avanza y comienzan a planear un futuro común. Ella por circunstancias no llegó a casarse nunca y, por sus convicciones, desearía celebrar su matrimonio en la parroquia donde ha venido desarrollando su religiosidad.
Otro supuesto que se suele dar en alguna ocasión es el del esposo (masculino o femenino) que no quiere tener nada que ver con su contraparte, ni siquiera quiere figurar en documento alguno con una relación, especialmente tras haber obtenido la sentencia de divorcio.
El sentimiento religioso, arraigado en muchas personas, les sitúa ante una auténtica disyuntiva personal que puede incluso quitarle horas de sueño. Si practica habitualmente y acude con frecuencia a misa el hecho de no poder comulga se convierte en una especie de tortura.
Rafael Fernández Muñoz
23 de julio de 2020

Rafael Fernández Muñoz es Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Desempeña sus funciones en los ámbitos profesionales (judiciales y extrajudiciales) civiles, administrativos, laborales, penales y canónicos. Forma parte del Turno de Oficio (Ayuda Social, Ejecuciones hipotecarias/Derecho bancario, Extranjería, Penal Especial, Civil, Familia y Penal/Militar) y se muestra activo en el aprendizaje de otras cuestiones jurídicas. Ha cursado en fechas recientes una aproximación al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal.
Forma parte del Elenco de Abogados del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Sevilla. Actualmente se encuentra en el segundo curso de los tres que componen el Estudio Rotal que imparte el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España.
Bibliografía
[1] Modesta iniciativa editorial que tiene estrecha relación con la Asociación L´Espace Solidaire Pâquis con sede en Ginebra (Suiza). La temática, relacionada con las personas emigrantes, estaba enfocada a cuestiones conectadas con el Derecho de Extranjería.
[2] Establece el artículo 59 Cc lo siguiente: “El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.” También resulta relevante acudir a lo previsto en el artículo 60 Cc: “1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles. 2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.
3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.”
[3] Puede ser consultada en el siguiente enlace del Boletín Oficial del Estado: https://www.boe.es/buscar/pdf/1980/BOE-A-1980-15955-consolidado.pdf.
[4] El Congreso de los Diputados tiene una interesante página web secundaria en la que se pueden consultar -en distintos idiomas- el articulado de la Constitución Española y una interesante colección de sinopsis de los distintos preceptos. El relativo al artículo 16 CE es el siguiente: https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=16&tipo=2.
[5] Fue publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 31 de enero de 1981.
[6] Al tiempo de la redacción del presente artículo (17 abril 2020) se mostraba un mensaje de aviso: “El buscador se encuentra en proceso de reforma. Es posible que existan omisiones en la información que facilita. Esta información, en todo caso, carece de eficacia jurídica frente a terceros.”
[7] Dejamos indicado el enlace para que los lectores puedan acceder al mismo y comprobar su utilidad: https://maper.mjusticia.gob.es/Maper/RER.action.
[8] Puede acudirse al mismo en el siguiente enlace: http://www.observatorioreligion.es/. Dispone también de un listado de las entidades federativas de las distintas confesiones que se puede consultar: http://www.observatorioreligion.es/entidades-federativas/.
[9] Fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado con fecha 15 de diciembre de 1979. Dejamos incorporado el enlace: https://www.boe.es/boe/dias/1979/12/15/.
[10] Bernárdez Cantón, A., Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid, 1994, pp. 204-205, Editorial Tecnos. Última edición publicada en el año 2009. El autor está considerado uno de nuestros más afamados canonistas. Dejamos aquí una breve referencia a sus publicaciones: https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=22364
[11] En nuestro país resulta interesante acudir al Directorio de Pastoral Familiar (DPF) que resultó aprobado en la LXXXI Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española con fecha 21 de noviembre de 2003. Fue objeto de publicación: https://www.iberlibro.com/products/isbn/9788471415462?cm_sp=bdp-_-ISBN10-_-PLP.
[12] Tomamos como referencia su obra titulada Matrimonio y causas de nulidad en el Derecho de la Iglesia publicada por la Universidad Pontificia de Comillas, Madrid, 2018, p. 408.
[13] Ha tenido y tiene diversas modificaciones conforme se puede comprobar en el siguiente enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763&p=20180804&tn=1#art51. A partir del día 30 de junio de 2020 podrá considerarse vigente la última conforme a las referencias anotadas en la versión publicada en la web del Boletín Oficial del Estado.
[14] Ha tenido y tiene diversas modificaciones conforme se puede comprobar en el siguiente enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763&p=20180804&tn=1#art56. A partir del día 30 de junio de 2020 podrá considerarse vigente la última conforme a las referencias anotadas en la versión publicada en la web del Boletín Oficial del Estado.
[15] Encontramos el texto de la misma en la página web de la Organización de las Naciones Unidas: https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/.
[16] Conecta este dato con lo que mencionábamos antes del artículo 6.3 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos que vimos anteriormente.
[17] Uno de los referentes en materia de Derecho Canónico: http://www.iuscanonicum.org/index.php/derecho-matrimonial/forma-del-matrimonio-canonico/49-relevancia-canonica-de-un-matrimonio-civil.html.
[18] Recordemos que el bautismo es uno de los sacramentos que tiene la Iglesia Católica. Jesucristo elevó el matrimonio a la dignidad de sacramento. Confiere gracia ex opere operato. (Bernárdez Cantón, A., Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid, 1994, p. 27, Editorial Tecnos).
[19] Su obra de referencia citada (véase nota 11), Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid, 1994, pp. 48-50, Editorial Tecnos. Última edición publicada en el año 2009.
[20] Cfr. Bernárdez Cantón, A., Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid, 1994, p. 48, Editorial Tecnos. Última edición publicada en el año 2009.
[21] En una primera aproximación, es preciso indicar que cabe la posibilidad de que se disuelva el vínculo matrimonial (cánones 1141 a 1150 CIC 1983), o bien que el vínculo permanezca (cánones 1151 a 1155 CIC 1983).
[22] Cfr. Bernárdez Cantón, A., Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid, 1994, p. 259, Editorial Tecnos. Última edición publicada en el año 2009.
[23] Recordemos en este punto que con la reforma que se produjo en el año 2005 el Código Civil prescindió de las causas que daban lugar a la separación y al divorcio. La regulación se centraba en el simple transcurso del tiempo para acceder a la separación o al divorcio.
[24] A pesar de la multitud de Tribunales que existen a lo largo y ancho del planeta, sólo el Tribunal de la Rota Romana es el que fija la jurisprudencia en materia de las nulidades canónicas. A título ilustrativo podemos comentar que está situado en la Piazza della Cancelería número 1 de Roma (Italia).
[25] Cfr. Morán Bustos, C.-Peña García, C., Nulidad y proceso canónico, Madrid, 2007, p. 138., Dykinson.
[26] Volvemos al blog que comentábamos con anterioridad: http://www.iuscanonicum.org/index.php/derecho-matrimonial/nulidad-matrimonial/42-las-causas-de-nulidad-en-el-matrimonio-canonico.html.
[27] Recogida en los artículos 73 a 79 del Código Civil: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art73.
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