AD 75/2019
Resumen:
El artículo 27.3 de la Constitución española reconoce el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral de sus hijos en el ámbito educativo. Este precepto ha dado origen a lo largo de nuestra historia constitucional a numerosos conflictos interpretativos en relación con determinadas materias, y en el último año en concreto ha sido esgrimido para oponerse a la formación en diversidad e identidad sexual en las escuelas. El presente artículo pretende analizar el alcance y límites de este derecho para determinar si es posible hablar de adoctrinamiento ideológico en las aulas y, por lo tanto, el derecho a rechazar dicha formación.
Palabras clave: derecho a la educación, libertad religiosa e ideológica, pluralismo, LGBTI, orientación sexual, identidad sexual
Abstract:
Article 27.3 of the Spanish Constitution recognizes the right of parents to decide the religious and moral formation of their children in the educational field. This precept has given rise throughout our constitutional history to numerous interpretative conflicts in relation to certain subjects, and in the last year in particular it has been used to oppose training in diversity and sexual identity in schools. This article aims to analyze the scope and limits of this right to determine whether it is possible to talk about ideological indoctrination in the classroom and, therefore, the right to refuse such training.
Keywords: right to education, religious and ideological freedom, pluralism, LGBTI, sexual orientation, sexual identity
- Introducción
El artículo 27 de la Constitución, tras reconocer con carácter general el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, proclama en su tercer apartado “el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. La aprobación del presente artículo fue, durante el proceso constituyente, especialmente conflictivo, dando lugar a una redacción ambivalente que pretende aunar diferentes posiciones, unas liberales y otras socialistas, de este mismo derecho. La discusión doctrinal del contenido del derecho a la educación se ha mantenido vigente con el paso de los años, sin llegar nunca a un acuerdo definitivo en la jurisprudencia de nuestros Tribunales en relación con su contenido y límites.
La introducción en los planes de estudio de la asignatura de Educación para la Ciudadanía reavivó en su día el debate social y político sin precedentes, señalando los detractores de la materia que los contenidos ideológicos respecto a la familia, la persona y la identidad sexual implantan un modelo de ética común que vulnera el principio de neutralidad, y alegando la objeción de conciencia con el objeto de no cursar dicha asignatura.
El debate sobre los límites del derecho del artículo 27.3 no ha cesado aún en nuestro marco político actual. El partido neoliberal y ultraconservador Vox se ha pronunciado con rotundidad contra la “ideología de género”, encabezando, junto con otros sectores y colectivos como Hazte Oír, la lucha contra los derechos conseguidos en las últimas décadas por el feminismo y el colectivo LGTBI, mostrándose especialmente reaccionarios contra aquellos talleres, charlas y cursos de educación en diversidad LGTBI que se imparten últimamente en las aulas de aquellos colegios e institutos que así lo deciden. Alegan que, en base al mencionado artículo 27.3, los padres tienen el derecho, reconocido constitucionalmente, a oponerse a esta formación, por ser contraria a las convicciones religiosas y morales que profesan, suponiendo un adoctrinamiento de los menores que el Estado no puede permitir.
Se muestra necesaria así, una vez más, un análisis exhaustivo de los límites del derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos a través del estudio de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, así como los Tratados Internacionales sobre esta materia y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- Contenido y alcance del derecho a la educación
El derecho a la educación se enmarca dentro de los derechos fundamentales de la persona en la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero de la Constitución, dotándosele así de la más efectiva protección que dispensa nuestro Estado. Su contenido, como señala CASTILLO CÓRDOBA, es doble: por una parte, reconoce un derecho subjetivo o de libertad, principalmente en su vertiente de libertad de enseñanza; por otra parte, un derecho objetivo o prestacional, esto es, un mandato a los poderes públicos para asegurar una enseñanza obligatoria y gratuita.
La perspectiva prestacional supone una intervención estatal en materia educativa, que asegure, como indica el art. 27.2, “el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. La Constitución concede así, como indican LACALLE NORIEGA y VALLE ROBLES, la potestad de intervenir en educación, lo que permite a los poderes públicos “diseñar el contenido de las materias e incluirlas con carácter obligatorio en los programas docentes”, pero siempre “en el respeto a los valores morales que subyacen en los derechos y libertades fundamentales contenidos en la Constitución”.
El Estado se ve limitado así por el principio de neutralidad ideológica, reconocido por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de los Derechos humanos, y que supone la prohibición de cualquier forma de adoctrinamiento ideológico por parte del Estado para que aquellos menores que no se hallen escolarizados en un centro privado o concertado con una ideología determinada y explícita (STC 5/1981).
En el plano internacional, este derecho goza de un amplio reconocimiento, destacando la Convención de Derechos del Niño aprobada en la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989 (art. 14) y el Protocolo Adicional Primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo segundo), que son introducidos en nuestro marco legislativo a través del artículo 10.2 CE y, especialmente, el 39.4 CE (“Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”).
III. El derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones
La Constitución, en el apartado 3 del artículo 27, garantiza a los padres el derecho para que sus hijos reciban formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El alcance de este derecho permite a los padres, en su perspectiva negativa, rechazar una determinada formación educativa por considerarla contraria a su religión o moral; en su perspectiva positiva, permite optar por un centro educativo privado y concertado con ideario educativo propio, así como el derecho a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral determinada. No obstante, no todas las familias quieren optar por estos centros privados, o bien no se ven en la posibilidad de poder optar por ellos: es por eso que, en caso de menores en centros públicos, la neutralidad ideológica del Estado cobra suma importancia. Dicho principio constituye la garantía principal de los padres, puesto que cualquier adoctrinamiento ideológico, religioso o moral en las aulas será contrario al precepto del 27.3 CE. Su ejercicio no sólo se refiere a la educación en las aulas, si no que, como sostiene RUIZ MIGUEL, también se garantiza libremente con la educación en familia, colegios privados, parroquias, sinagogas, mezquitas… Al Estado le corresponde impartir una enseñanza neutral, que respete el espacio de libertad constitucional.
El derecho reconocido aquí se encuentra íntimamente ligado a la libertad ideológica, religiosa y de culto, así como la aconfesionalidad del Estado, reconocidas todas ellas en el artículo 16CE, pero su contenido ha sido ampliado jurisprudencialmente. Así, además de la neutralidad religiosa y moral a la que hace referencia stricto sensu el texto constitucional, se extiende, como señala SOUTO GALVÁN, “a todas las creencias con independencia de su origen intelectual”. Por su parte, el Tribunal Supremo manifestó en la STS de 11 de febrero de 2009, con ocasión de la asignatura de Educación para la Ciudadanía, que el contenido de este derecho de los padres está “referido al mundo de las creencias y de los modelos de conducta individual que, con independencia del deber de respetar esa moral común subyacente en los derechos fundamentales, cada persona es libre de elegir para sí y transmitir a sus hijos”. La jurisprudencia del TEDH indica, además, que el término “convicciones” empleado en el artículo 2 del Protocolo Adicional 1 del CEDH es aplicable a aquellas opiniones que alcancen siempre un grado de fuerza, seriedad, coherencia e importancia (Caso Efstratiou contra Grecia 1996/71, de 18 de diciembre). El derecho de los padres no es nunca ilimitado. Destacamos dos límites: los derechos fundamentales del menor y el artículo 27.2, ambos íntimamente relacionados.
Los menores de edad son titulares de derechos fundamentales, y especialmente del derecho a la libertad ideológica del art. 16 CE, la integridad moral del 15 CE y el desarrollo de la libre personalidad del art. 10 CE. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor reconoce por su parte que “todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto público como privado”, principio superior en nuestro ordenamiento jurídico también reconocido por el Tribunal Constitucional, atendiendo siempre al nivel de madurez del menor (STC 154/2002 de 18 de julio). Se reconoce por tanto el derecho del menor a profesar (o no profesar) una convicción religiosa o moral diferente a la de sus padres y a no sufrir contra su voluntad proselitismo. Los titulares de la patria potestad no podrán, en ejercicio del artículo 27.3 CE, incidir en el disfrute de estos derechos alegando creencias religiosas o morales. En el supuesto de un conflicto de intereses entre la libertad ideológica del menor y el derecho a decidir la educación de sus padres, prevalecería el superior interés del menor.
El apartado segundo del artículo 27, al señalar el contenido de la enseñanza, establece a su vez otro límite al derecho de los padres: el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, estrechamente vinculados a los principios del artículo 10 CE. Las decisiones de los padres en materia moral y religiosa no podrán ser contrarias al ideario educativo constitucional
Al amparo del derecho que estudiamos se ha alegado en anteriores ocasiones por algunos padres la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia del artículo 30 CE en nombre de sus hijos menores con el objeto de eximirles de cursar materias del currículum escolar. Si bien la jurisprudencia nacional e internacional no es unívoca en este asunto, sí que podemos advertir que, en términos de la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 685/2011 de 8 de marzo, “la doctrina del Tribunal Constitucional solamente ha admitido, fuera de ese caso (la objeción de conciencia en el ámbito militar), el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades que fue despenalizado, y añade que ni las normas internacionales ni la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo han reconocido en el ámbito educativo”, lo que le lleva a concluir que “la jurisprudencia constitucional española no ofrece base para afirmar la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general”. En todo caso, el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos no puede desvirtuar el deber del Estado de garantizar una educación en el respeto a los principios constitucionales y de convivencia democrática.
Del análisis conjunto de ambos límites extraemos que el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos tiene como principal consecuencia la imposibilidad del Estado de llevar a cabo un adoctrinamiento ideológico y, por tanto, la posibilidad de oponerse al mismo.
- Formación LGBTI en las aulas: ¿adoctrinamiento ideológico?
Para esgrimir el derecho reconocido en el art. 27.3 CE en contra de la formación LGBTI en las aulas es necesario decidir, en primer lugar, si esta constituye o no adoctrinamiento ético o religioso de los alumnos. Únicamente en el caso de ser así, podrían los padres oponerse a su enseñanza e impedir que sus hijos puedan cursar la materia. Tradicionalmente, los sectores que se oponen a dicha educación alegando que la “ideología de género” implanta una ética común de carácter relativista, vulnerando la neutralidad ideológica del Estado, siendo contraria al pluralismo ideológico y confundiendo lo ético con lo legal.
Nuestros Tribunales, así como el TEDH, han tenido ocasión de pronunciarse sobre materias relacionadas como son la educación sexual obligatoria o la Educación para la ciudadanía (Caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca de 7 de diciembre de 1976, Caso Jiménez Alonso y Jiménez Merino contra España de 25 de mayo de 2000 o la ya citada STSJ de la Comunidad Valenciana 685/2011), de los cuales podemos sintetizar los siguientes principios.
La enseñanza en materia de educación, orientación e identidad sexual debe ajustarse a los principios de objetividad, neutralidad y pluralismo para no incurrir en adoctrinamiento. La enseñanza debe limitarse, pues, a exponer e informar de forma neutral el contenido y los planteamientos en materia LGBTI. La STS de 11 de febrero de 2009 dispone, en relación con la asignatura de Educación para la Ciudadanía, que “las asignaturas del Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, calificadas como obligatorias, no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que –independientemente de que estén peor o mejor argumentadas- reflejan tomas de posición sobre los que no existe un determinado consenso moral en la sociedad española”.
El contenido de la formación en diversidad sexual y de género debe considerarse, en nuestro contexto social actual, indispensable dentro del marco del artículo 27.2 CE, esto es, el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, respetando en todo caso el carácter aconfesional del Estado. El temario puede incluir postulados filosóficos, ideológicos o religiosos, pero debe ser siempre expositivo, objetivo y crítico. Formar a los menores en centros públicos en este pluralismo no sólo se adapta a las exigencias del referido apartado, sino también a los valores fundamentales de nuestra Constitución de igualdad y pluralismo. En nuestra sociedad, donde el matrimonio homosexual está expresamente reconocido tanto por nuestro ordenamiento jurídico como por la doctrina constitucional, y donde la discriminación por razón de orientación e identidad sexual ha sido declarada por nuestro Alto Tribunal como contraria al principio de igualdad del artículo 14, no es posible oponerse a una formación en estos valores alegando “falta de consenso moral”. El consenso moral en esta materia no es discutible: la pluralidad de orientaciones e identidades sexuales es una realidad y su formación entra dentro del desarrollo de la personalidad humana. Si bien no existe un plan de estudios concreto y determinado en materia LGBTI, lo que nos llevará, en la práctica, a analizar el caso concreto, el fin general de estos contenidos es que los alumnos conozcan, comprendan y respeten los valores en cuestión, así como también conocer y comprenderse a sí mismos, manteniendo una conducta acorde con los derechos fundamentales de la persona. El objetivo de la misma no es perseguir, pese a los miedos infundados de algunos padres, que acepten como única y exclusiva posibilidad la homosexualidad o la transexualidad, entre otras, si no educar en las reglas de convivencia, democracia y pluralismo.
Como conclusión, los límites de los derechos de los padres a elegir la educación de sus hijos son, principalmente, el derecho a una educación basada en el desarrollo de la personalidad humana y la libertad de creencias del menor. La posibilidad de decisión no puede utilizarse para impedir una formación en valores constitucionales alegando motivos religiosos. Este límite tiene como objeto final asegurar un correcto desarrollo del menor durante su infancia y adolescencia, y el derecho de los padres no puede amparar, en palabras de SOUTO GALVÁN, “conductas que impidan a los menores adquirir conocimientos de interés general o interfieran en el desarrollo de su personalidad”. Debemos aceptar que una formación en materia de diversidad no sólo es acorde a la Constitución, sino además de interés general, que no constituye una tentativa de adoctrinamiento en un comportamiento sexual determinado. Proteger el interés superior del menor no se consigue a través de la ocultación de una realidad, del pluralismo de nuestra sociedad, de los diferentes modelos de familia y de la aceptación de uno mismo, sino mediante una formación objetiva, neutral y plural.
Adrián Massanet Rodríguez
5 de agosto de 2019
- Bibliografía
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Borraz, Marta. 2019. “Ni zoofilia ni adoctrinamiento: la realidad detrás de la educación LTGBI que Vox rechaza en los colegios”. Eldiario.es, 24 de mayo,
Castillo Córdova, Luis. “La dimensión subjetiva o de libertad del derecho a la educación”. Persona y Derecho, nº50 (2004): 551-576
Lacalle Noriega, María, y Valle Robles, María. “A vueltas con la libertad de enseñanza”. Revista Aranzadi Doctrinal, nº 7 (2018), http://comunicacioninstitucional.ufv.es/wp-content/uploads/2018/09/A_vueltas_con_la_libertad_de_ense%C3%B1anza_publicado.pdf (consultado el 20 de agosto de 2019)
Souto Galván, Beatriz. “El Derecho de los Padres a Educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Revista Europea de Derechos Fundamentales, nº 17/1r semestre (2011): 245-268
Autor: Adrián Massanet Rodríguez
Cargo profesional: Fiscal en prácticas
Contacto: adrianmassanet1993@gmail.com