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Una aproximación a la figura de la mediación intrajudicial, a cargo de Ana Garnelo Fernández Trigales

AD 76/2018

ABSTRACT:

El derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, analizado en la coyuntura judicial de nuestro país y a la luz de las exigencias derivadas de la pertenencia a la Unión Europea, demuestran una insuficiencia de los recursos personales y materiales para garantizar una respuesta judicial rápida, eficaz y a un coste accesible a los ciudadanos. Por ello, resulta imprescindible fomentar el uso de métodos de resolución alternativa de conflictos, tanto en su concepción extrajudicial cómo recurso preventivo dirigido a economizar y agilizar la resolución jurídica de los asuntos, cómo en su concepción intrajudicial permitiendo una mayor adecuación del procedimiento a las necesidades de las partes, que participan activamente en la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. En la presente publicación se analizará el sentido, desarrollo y potencialidad de la aplicación práctica del procedimiento de mediación intrajudicial.

PALABRAS CLAVES:

  • Resolución Alternativa de Conflictos (RAC)
  • Mediación extrajudicial
  • Mediación intrajudicial civil
  • Mediación intrajudicial penal
  • Justicia restaurativa
  • Ganar-ganar

La pertenencia a la Unión Europea implica para los Estados miembros la obligación de crear instrumentos adecuados para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En nuestro país, los problemas de eficiencia de los órganos judiciales –con una clara insuficiencia de medios personales y materiales y un proceso de digitalización que, entre otras cuestiones, ralentiza el desenvolvimiento del trabajo diario- se convierten en barreras de acceso a la justicia.

Es por ello que todas las estrategias puestas en marcha para mejorar la situación de nuestra administración de justicia, toman en consideración la necesidad de fomentar métodos alternativos de solución de conflictos entre los cuales la mediación es el más conocido. De esta forma se asegura a todos los ciudadanos el acceso a la justicia y se cumplen las disposiciones de los convenios internacionales en que España es parte y que afectan a derechos humanos y, muy especialmente, las exigencias que dimanan del artículo 24 de nuestra Constitución.

Por ello podemos decir que cuando un órgano judicial propone a las partes en un proceso judicial que acudan a mediación está dotando de eficacia al derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y a la Carta Magna de los Jueces Europeos, aprobada por el Consejo Consultivo del Consejo de Europa, en virtud de cuyo artículo 15, que no precisa interpretación alguna, ”El juez debe actuar para asegurar la consecución de una solución rápida, eficaz y a un coste razonable de los litigios; debe contribuir a la promoción de métodos alternativos de resolución de conflictos.”

Podemos definir la mediación como un método de solución de conflictos que, mediante la intervención de un tercero neutral e imparcial, ayuda a las partes a comprender el origen de sus divergencias, a conocer el por qué y las consecuencias de las mismas, a confrontar sus posicionamientos y a encontrar soluciones para resolverlas o al menos puntos de encuentro para suavizarlas.

En algunos ámbitos de relación es sencillo detectar las ventajas de la mediación como herramienta para resolver los conflictos. Es el caso de la familia, en el seno de la cual la mediación puede incluso llegar a evitar los procesos de separación o divorcio; y cuando ello no sea posible, hará estos procesos más llevaderos en el plano psicológico y emocional y tanto para los cónyuges como para los hijos. Cuando es la pareja la que decide sobre los términos del cese de su convivencia y de sus relaciones paterno filiales en su caso, en lugar de hacerlo un tercero como es el juez, hay un mayor grado de satisfacción con los acuerdos alcanzados y es previsible por tanto que sean duraderos en el tiempo, evitando nuevos procedimientos judiciales de modificación de medidas o ejecución forzosa. La mediación, aún cuando no permita alcanzar una solución a todos los conflictos planteados, implica mantener el diálogo en la familia; bien entendido que esta perdura aunque se extingan vínculos matrimoniales.

En otros ámbitos, la mediación se va a configurar como una herramienta de marcado carácter preventivo que, reforzando las relaciones entre las personas, evitará conflictos en entornos tan delicados como la escuela –con participación de ampas, estudiantes y representantes de cada centro- o el sanitario –con participación de los profesionales sanitarios y los enfermos a los que atienden y sus familias o acompañantes-.

La mediación se puede concebir como una alternativa al proceso judicial pero también como una parte del mismo, cuando hablamos de mediación intrajudicial, con la peculiaridad en este caso de que el método se desarrolla bajo control judicial, con las garantías que de ello se derivan respecto del cumplimiento de la ley y de la observancia de los derechos de cada una de las partes en el conflicto.

La mediación presenta una serie de características que se relacionan íntimamente con sus ventajas respecto del proceso judicial.

Se trata de un proceso voluntario, tanto en la decisión de inicio como en su desarrollo y en su finalización, pudiendo ser desistido por las partes implicadas en cualquier momento. La voluntad de someterse al proceso de mediación debe basarse en la información que ha facilitado el mediador en la primera sesión, que es precisamente informativa a los efectos de explicar a las partes en conflicto, así como a sus letrados, la finalidad y el contenido del proceso. Es en este momento cuando las partes son realmente libres de aceptar o rechazar el proceso de mediación como método para la gestión, transformación y solución de su conflicto.

Se garantiza la confidencialidad del contenido de las sesiones de mediación y de la documentación utilizada, siendo este compromiso asumido por las partes mediante la firma del acta de la sesión constitutiva de mediación. La confidencialidad para los letrados de las partes deriva del principio de buena fe.

Aunque el órgano judicial está al margen del desarrollo de la mediación tendrá comunicación del inicio y de la finalización del proceso y, en su caso, del acuerdo al que las partes hayan llegado, así como de qué partes no asistieron de forma injustificada a la sesión informativa previa; sin que ello implique vulneración de ese principio de confidencialidad.

El mediador no tendrá intereses respecto de alguna de las partes, ni respecto del objeto del conflicto; tratando de garantizar el equilibrio entre las partes.

En el proceso de mediación las partes deben actuar conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo, prestando colaboración y apoyo al mediador.

El proceso de mediación debe adaptarse a las circunstancias concretas del caso y de las partes. Las pautas a seguir se convienen en cada caso al inicio del proceso, incluida su duración; buscando que de no lograrse un acuerdo tampoco se provoque una dilación para la resolución judicial de la controversia.

En el proceso de mediación intrajudicial la asistencia letrada queda garantizada sin que exista menoscabo de la función de asesoramiento y dirección jurídica de los abogados de cada parte.

MEDIACIÓN PROCESO JUDICIAL
Método colaborativo Método adversarial
Objetivo: ganar-ganar Objetivo: ganar-perder
Conflicto más amplio Conflicto legal
Protagonismo de las partes Decisión del juez
Compromiso con el resultado Poco compromiso con el resultado
Mantiene el diálogo Rompe el diálogo
Permite soluciones creativas Soluciones más limitadas
Duración más breve Duración más prolongada
Coste económico inferior Coste económico superior
Previene conflictos futuros Reitera conflictos

La selección de los casos que se van a derivar a mediación la realizará el órgano judicial a través de resolución motivada, en la que invitará a las partes y sus abogados a que acudan a una sesión informativa y explicará en qué consiste la mediación. Dado que la información de qué parte no asiste no es confidencial es aconsejable que, en caso de no hacerlo, las partes expliquen los motivos de su decisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del párrafo segundo del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dependiendo del momento procesal en que se acuerde resultará competente el juez o el letrado de la administración de justicia.

No será precisa la suspensión del proceso salvo que lo soliciten ambas partes y, en su caso, se acordará por el plazo previsto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La posibilidad de acudir a mediación puede plantearse incluso en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales definitivas que se dicten, cuando las circunstancias del litigio hagan pensar que subsisten discrepancias o surgirán en relación con lo resuelto, su interpretación o ejecución. Así como en fase de ejecución o apelación.

En el caso de finalizar la mediación sin acuerdo, se comunicará al órgano judicial para que acuerde la reanudación del curso del proceso o la continuación del curso del mismo. En el caso de finalizar la mediación con acuerdo, en el poder dispositivo de las partes se incluye que se incorpore al proceso el acuerdo alcanzado. Por lo tanto deben ser las partes las que comuniquen al órgano judicial el desistimiento bilateral, la renuncia a la acción o la desaparición sobrevenida del objeto del proceso o soliciten la elevación a escritura pública o la homologación judicial del acuerdo.

En el ámbito penal, la mediación intrajudicial presenta algunas especialidades que vienen determinadas por las circunstancias que concurren en esta jurisdicción y que permiten diferenciar los objetivos del proceso en función del sujeto interviniente.

Permite a la víctima participar activamente y de forma voluntaria en la resolución del conflicto que le afecta. Disminuye la victimización secundaria que deriva de las dilaciones que normalmente experimentan los procesos judiciales y le ofrece un reconocimiento que resulta de su mera consideración.

Permite que el acusado se conciencie y responsabilice de las propias acciones y de sus consecuencias, así como la posibilidad de obtener beneficios previstos en la legislación vigente.

A este respecto la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor recoge, en su artículo 19, la posibilidad de que el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento y archivo de lo actuado cuando, entre otros factores, el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.

Cuando sea de aplicación el Código Penal, cabrían las siguientes posibilidades:

En primer lugar la apreciación de la atenuante genérica del artículo 21.5 cuando el culpable haya reparado el daño ocasionado a la víctima o aminorado sus efectos en cualquier momento del procedimiento, antes del juicio oral.

En segundo lugar la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª respecto a los casos de confesiones tardías.

En tercer lugar la extinción de la responsabilidad penal por el perdón del ofendido.

Al conjunto de la sociedad le presenta otras formas de reacción de la justicia, acercándola a los ciudadanos.

Si bien la propuesta de la mediación procede igualmente del órgano judicial, el respeto a la presunción de inocencia exige que no quepa cuando el acusado niegue la existencia del hecho delictivo o su participación en el mismo.

Respecto a los delitos que pueden ser derivados a mediación, únicamente quedan excluidos ab initio los delitos de violencia de género.

Respecto de la víctima deben tenerse en cuenta los artículos 4 –derecho a entender y ser entendida- y 15 –servicios de justicia restaurativa- del Estatuto de la Víctima. Para garantizar su protección será preciso que no exista riesgo para su seguridad, lo que exige que el juez o tribunal tome en consideración la naturaleza y gravedad del delito, la intensidad del daño causado a la víctima o la existencia de un contexto de dominación de desequilibrio de poder entre otras cuestiones.

Las víctimas especialmente vulnerables no están excluidas del recurso a mediación, pero precisan una tutela reforzada que se traduce en una especial ponderación por el juez o tribunal de cada caso concreto para evitar que la edad, la discapacidad o la asimetría de poder puedan limitar su capacidad para consentir libre y voluntariamente o puedan favorecer situaciones de revictimización.

Finalizado el proceso de mediación con un acuerdo restaurativo, el mediador redactará el acta de reparación que se comunicará al juzgado o tribunal. Las partes podrán solicitar la transformación del procedimiento en diligencias urgentes conforme a lo dispuesto en el artículo 779.5 Ley de Enjuiciamiento Criminal; o formular escrito de calificación conjunto recogiendo los términos del acuerdo alcanzado

También puede plantearse en fase de ejecución cuando en la sentencia no exista pronunciamiento referido a la suspensión de la pena impuesta, siendo el cumplimiento del acuerdo de mediación una de las cuestiones a la que el juez o tribunal puede condicionar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión a tenor de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 84.1 del Código Penal.

La figura de la mediación implica un cambio de mentalidad respecto de la forma en que tradicionalmente se ha abordado el conflicto por parte de los órganos jurisdiccionales. No se trata de los hechos tal y como se presentan y acreditan sino de cómo las partes viven la situación que subyace; de forma que se busca un “ganar-ganar” que es el resultado de la satisfacción del interés de cada una de las partes.

Ese cambio de mentalidad que propugnamos para comprender la figura de la mediación, y tomarla en consideración como una opción real para la solución de conflictos, implica comprender que su éxito no debe medirse en términos cuantitativos por número de acuerdos alcanzados sino en términos de mejora de las relaciones entre quienes eran parte en un conflicto y que en ocasiones, bien por la materia o por las circunstancias concurrentes, será una buena opción a plantear a nuestros clientes.

Leon, 18 de octubre de 2018



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Licenciada en derecho ejerciente, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de León. Mediadora

Defensora de la función social de la abogacía y del turno de oficio como máxima expresión de la misma.

Miembro por tanto de la Comisión de Turno de Oficio de la Delegación de Ponferrada del Ilustre Colegio de Abogados de León y letrada adscrita al turno de oficio.

Comprometida con la necesidad de facilitar el acceso a la profesión a quienes se incorporan a la misma desde la presidencia de la Agrupación de Abogados Jóvenes de León.

Convencida de que la justicia atraviesa un momento complicado, con amenazas frente a las cuales no podemos ser indiferentes quienes hemos hecho de su defensa uno de los frentes fundamentales de nuestras vidas. Activista por tanto en redes sociales.

Experta en gestión de redes sociales. Ponente en el I y II Encuentro de
Community Management en el Sector Legal, organizados por el Instituto de Innovación
Legal, y coautora de los ebooks “Redes sociales en el sector legal” y “II Encuentro de
CM legal”, editados ambos por Lefebvre-El Derecho.

Twitter: @AnnieGarnelo



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