1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.
Comentarios
El presente artículo, establece y define los actos preparatorios conocidos como «conspiración» y «proposición».
Siendo lo esencial de la figura de la conspiración el acuerdo y la decisión (de cometer un delito), mientras que en la proposición, el elemento esencial es que la decisión del proponente y la invitación.
Por otro lado, tal y como adelantábamos al tratar el artículo 15, nuestro legislador ha optado -con mucho acierto según la doctrina mayoritaria- por establecer un sistema tasado y cerrado de punición de actos preparatorios, aunque el estudio del código en su totalidad evidencia que ciertas contradicciones.
Siendo así que se ha decidido castigar los actos preparatorios de los delitos más graves de nuestro ordenamiento (asesinato, secuestros, delitos de terrorismo etc.) y algún otro como las lesiones de carácter leve a través de la disposición común del artículo 151. En consecuencia, si bien el sistema tasado parece el acertado, quizás debiera haberse ejecutado sin recurrir a disposiciones comunes o generalizadas.
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