1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Comentarios y Sentencias
Sobre la pertenencia a una organización ex art. 302 CP la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 151/2011 de 10 Mar. 2011, Rec. 2004/2010 estableció que:
«La organización supone generalmente la existencia de una estructura de cierta complejidad, con intención de una mínima permanencia temporal aunque puede apreciarse en relación con una sola operación si ésta reviste una apreciable dificultad de ejecución, y con reparto de funciones, en la que una o varias personas asumen la dirección, adoptan las decisiones y pueden llevar a cabo las tareas de mayor responsabilidad, mientras que otras ejecutan actividades de menor entidad, utilizando medios idóneos ordinariamente inalcanzables para el delincuente aislado. No impide la existencia de una organización el hecho de que los escalones inferiores estén ocupados por sujetos intercambiables (Cfr STS 8-4-2008, nº 154/2008 ).
En efecto, sobre el concepto de organización la Sentencia del Tribunal Supremo 864/96, de 18-11 , tiene declarado que: «la organización implica todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para desarrollar la idea criminal, mas no precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, más o menos permanente.
Lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal, o durabilidad, más allá de la simple u ocasional «consorciabilidad para el delito».
Entonces la organización lleva consigo, por su propia naturaleza una distribución de cometidos y de tareas a desarrollar, incluso una cierta jerarquización…» ( Sentencias del Tribunal Supremo 1419/2003 de 31.10 , 57/2003 de 23.1 ).
El concepto de organización supone, pues, en la doctrina de la Sala, la concertación de esfuerzos para conseguir un fin delictivo que, por su propia naturaleza, necesita de un tejido estructural que haga imprescindible una colaboración ordenada y preestablecida entre varias personas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-2004 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19-9-2002 , precisó que en nuestro Código no se dice qué ha de entenderse por organización o asociación a los efectos de la concurrencia de esta agravación. Basta al efecto cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma de tal estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas y siempre que haya alguna
duración en el tiempo, bien porque hayan sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura, bien porque, aunque sólo se haya acreditado un hecho, en éste hayan quedado de manifiesto unas características que revelen una cierta vocación de continuidad, así las cosas todos los partícipes en el delito integrados en tal estructura «pertenezcan» incurren en este subtipo agravado.
En definitiva, el concepto de organización es relativamente indeterminado y su apreciación requiere, según la jurisprudencia, las siguientes notas:
a) Existencia de una pluralidad de personas;
b) distribución de cometidos entre ellas;
c) Estructura jerarquizada;
d) Plan predeterminado en cuyo desarrollo se actúa;
e) dotación de medios asignados al fin delictivo;y
f) Estabilidad o vocación de continuidad.
(En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-03 y 2-2-05 ).
Debe tenerse en cuenta asimismo que, según dispone el art. 282 bis.4 LECrim . «…a los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes «(entre los que se encuentran los relativos al blanqueo de bienes del art. 301,
según el apartado c) del art. 282 bis 4)».
También en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 28/2010 de 28 Ene. 2010, Rec. 374/2009 se señala que:
El concepto de organización supone, por consiguiente, la concertación de esfuerzos para conseguir un fin delictivo que, por sus características necesita de un tejido estructural que haga imprescindible una colaboración ordenada y preestablecida entre varias personas ( S.T.S. 1504/2004 de 25 de febrero ; 31-10-2003; 19-1-2005; 2-2-2005; 483/2007 de 4 de julio). No es preciso la adopción de ninguna forma constitutiva o formalismo, resultando indiferente el número de personas que la integre.