1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.
Comentarios y Sentencias:
STS 2349/2019: «El tipo contemplado en el artículo 443 del Código Penal ha sido calificado de acoso sexual específico limitado al funcionario público ( STS 1004/1997, de 9 de julio ), que se castiga más que el artículo 184 del Código Penal , en la situación de prevalimiento del artículo 443. Sin embargo, a diferencia de lo requerido por el artículo 184, no es necesario aquí provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, por lo que, si se diera este elemento cabría sostener el concurso que el artículo 444 impone con los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.»