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Artículo 68. Código Penal

En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.

Comentarios 

Previsión dirigida a otorgar cierto margen a los juzgadores a la hora de aplicar y establecer los efectos atenuatorios de las denominadas eximentes incompletas.

Sentencias

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