A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.
Comentarios
Definición de «reo habitual», de suma importancia a los efectos de interpretar el artículo 80 del Código Penal. Debe destacarse que existe desacuerdo sobre si debe incluirse en la suma el delito sobre el cual se esta decidiendo la suspensión de la condena.
Por otro lado aunque carente de importancia, sorprende que el legislador mantenga la remisión al artículo 88 que se encuentra actualmente derogado.
Sentencias