AD 50/2019
Abstract:
El sistema penitenciario español limita y obstruye de manera generalizada el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. Los abogados deben exigir el reconocimiento de los derechos para ese efectivo ejercicio en base a la protección de los derechos y garantías de un proceso justo y equitativo. Eliminación de barreras en la comunicación entre el preso y su abogado. Uso y manejo del expediente digital en centros de detención y penitenciarios. Acceso del preso o detenido a las actuaciones digitalizadas.
Palabras clave:
- Derecho defensa
- Cárceles
- Prisiones
- Derechos humanos
- Tribunal Supremo
- Presos
- Detenidos
La limitación del derecho constitucional y fundamental de una persona a la libertad no comporta de manera automática la limitación de otros derechos igualmente fundamentales. Entre ellos el derecho a la defensa.
La realidad penitenciaria o de los centros de detención se aplica de manera habitual (con la complacencia partícipe y acomodada de muchos letrados, magistrados y fiscales), la limitación del derecho fundamental a la defensa real y efectiva y la obstrucción del acceso a los recursos en condiciones de igualdad, conculcando con ello el artículo 24.2 de la CE.
Empezaré diciendo que este letrado desde hace años ha luchado por huir de esa complacencia aun cuando el respaldo acomplejado de los Colegios de Abogados se moviera en niveles meramente testimoniales.
Esa lucha ha permitido cambiar en muchos casos el sentido de la inercia y mejorar las condiciones del ejercicio de ese derecho.
Sorprende por cuanto en el conocido como juicio del process, la Sala II del TS ha reconocido a los políticos presos y acusados los derechos de acceso a la causa y comunicación con sus letrados en las condiciones que desde hace años viene solicitando, con mas denegaciones que estimaciones el abogado que escribe este artículo .
El abogado debe solicitar al órgano judicial que instruye o enjuicia, en el caso de prisión provisional, o al juzgado de vigilancia penitenciaria, el reconocimiento expreso de los derechos inherentes al efectivo ejercicio del derecho constitucional a la defensa que le corresponde en un estado constitucional y democrático de derecho, España.
La solicitud deberá contener se reconozca el derecho que le asiste al interno a comunicar (en el horario habitual establecido por el centro penitenciario) con su abogado, así como con otros letrados que pudieran ser designados para la codefensa, en una sala dispuesta al efecto sin la existencia de mampara alguna y en la que cuente al menos con una mesa y dos sillas. Durante las comunicaciones abogado cliente no podrá estar presente funcionario alguno debiendo en todo caso garantizarse la confidencialidad de tales comunicaciones.
Del mismo modo se le reconozca el derecho que asiste al interno de disponer en la prisión del uso efectivo de un ordenador portátil personal en cuyo disco duro pueda contener las actuaciones completas de la causa. En concreto el disco duro podrá contener los archivos de audio y video obrantes en las actuaciones y en concreto la grabación de las sesiones del juicio oral.
El letrado podrá, en el transcurso de las comunicaciones, entregar a su cliente a través de soportes digitales, documentación adicional que pudiera surgir durante la tramitación de la causa y en concreto todo lo referente a la causa. En la entrega de documentación del letrado al interno se adoptarán las medidas mínimas imprescindibles tendentes a garantizar las oportunas condiciones de seguridad sin que en modo alguno ello pueda suponer la “fiscalización” de las comunicaciones abogado-cliente.
El interno podrá hacer uso del ordenador personal tanto en su celda como en las alas de biblioteca así como durante las comunicaciones con su abogado.
Lo anterior no es ciencia ficción propia de la mente perturbada por la obsesión de cauterizar hasta límites insospechados el derecho a la defensa que ejercemos.
Son simplemente los derechos reconocidos por la Sala II del TS a los políticos presos acusados en respuesta a las peticiones de sus abogados.
Exactamente las mismas que desde hace años desde Abogados Penalistas Madrid venimos alegando.
Afirmar que el superior derecho constitucional a la de defensa constituye la garantía esencial e inalienable de todo ser humano supone una obviedad a la que no siempre se le presta la atención oportuna.
El derecho a una defensa real y efectiva la ostenta el ciudadano sometido a cualquier proceso judicial, no es un derecho del abogado sino del cliente.
Va de suyo el reconocimiento universal que, para el ejercicio de ese derecho el investigado, acusado o condenado tiene que contar con todos los elementos, personales, técnicos y documentales, necesarios para poder ejercerlo con todas las garantías.
El abogado cumple la función social de desarrollar técnicamente la defensa que le viene encomendada, de tal manera que la especial relación abogado-cliente no lo es solo de confianza sino de necesaria comunicación y colaboración.
Puesto que esta cuestión, la denuncia que contiene y la petición que se eleva, no puede constituir un mero capricho pretencioso de causar incomodidad al Tribunal, es necesario que el abogado solicitante realice unas breves consideraciones
En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos se determinan los principios básicos, mínimos y comunes a todos los Estados signatarios para establecer un determinado nivel de protección de las garantías y derechos de las personas que se enfrentan a un proceso penal durante toda la duración del mismo hasta su finalización de conformidad con la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El artículo 6.2b del CEDH establece claramente que todo acusado tiene, como mínimo, derecho a “…a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa..”.
Los Tribunales vienes inexcusablemente obligados a respetar y garantizar el respeto y la plena concurrencia de este derecho como integrante de la tutela judicial efectiva que deben dispensar a todos los ciudadanos, sin excepción, que se someten a su jurisdicción.
Lo anterior tiene una íntima conexión con la garantía de igualdad de armas.
La igualdad de armas consiste en asegurar que cada una de las partes en el proceso tenga una oportunidad razonable de presentar sus pretensiones y defender sus derechos en condiciones potencialmente iguales y, por lo tanto, no desfavorables para ninguna de ellas.
El TEDH precisa que un proceso no sería equitativo si se desarrollara en condiciones tales que situara injustamente a una persona acusada en situación desventajosa respecto a las otras partes del proceso, especialmente frente a la acusación.
Este principio que se ha de asegurar en todas las fases del proceso, en la búsqueda y acceso a los medios de prueba, en la presentación de las propias pretensiones, en el acceso al conjunto de las actuaciones documentadas respecto a las otras partes.
En los procesos penales, el principio de igualdad de armas se salvaguarda a través del derecho de defensa establecido en el Art. 6, 3, apdo c) del CEDH, incluyendo el nº 3 del referido artículo todas las garantías específicas integradoras del derecho de defensa, al igual que en el Art. 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que se refieren fundamentalmente al derecho a disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de la propia defensa, todo ello encaminado a asegurar la efectividad de la asistencia técnica que se presta condenado en un proceso.
Así mismo se anuda lo anterior con el derecho a tener conocimiento y realizar comentarios sobre todas las pruebas presentadas para influir en la decisión del Tribunal y el derecho a tener tiempo suficiente para analizar las pruebas utilizadas por el Tribunal para fundamentar su condena.
El TEDH ha confirmado que si en un proceso penal de un Estado se establece un proceso de recursos, el Art. 6 le será de aplicación.
El derecho a la asistencia letrada se reconoce en todas las fases del proceso, desde el primer interrogatorio policial hasta la finalización del proceso, estableciéndose el derecho a la confidencialidad de las conversaciones entre el letrado y su defendido.
De conformidad con lo establecido en el Art. 6, 3 CEDH, la defensa o asistencia técnica ha de ser efectiva y no una representación o asistencia meramente formal, lo cual vulneraría el principio a la igualdad de armas y por ende, el derecho al proceso equitativo.
El derecho a la asistencia letrada comprende desde la calidad de la asistencia técnica a la efectividad de la defensa, pasando por el de derecho a la información, pleno acceso y obtención de copia adverada de lo actuado en el proceso y confidencialidad de las comunicaciones letrado-cliente.
Las restricciones al contenido del derecho de defensa en cualquier fase del proceso han sido admitidas por el TEDH en lo referente al acceso a la información de los datos en su contra obrantes en el procedimiento, no pudiendo en modo alguno ser la condición de preso preventivo una excusa o justificación para limitar o restringir este derecho, y de serlo tales restricciones han de ser acordadas con una base legal y mediante resolución judicial excepcionalmente razonada y motivada, debiendo ser su legalidad y proporcionalidad examinada siempre a través de la posible afectación a la equidad del proceso considerado en su conjunto.
- CASE OF IBRAHIMOV AND OTHERS v. AZERBAIJAN, (nos.69234/11, 69252/11 y 69335/11. Fallo: 11-2-2016 Vulneración del derecho a un juicio justo del Art. 6, 1 y 3 del CEDH), el TEDH establece la doctrina sobre el derecho de defensa:
“Se ha de garantizar que el acusado tiene la posibilidad de organizar su defensa de modo adecuado y que no hay restricción a la posibilidad de exponer los argumentos de su defensa ante el Tribunal y por lo tanto, de influir en el resultado del proceso. El acusado ha de tener tiempo e instalaciones adecuadas para organizar su defensa de modo adecuado pero esto ha de ser contemplado en atención a las circunstancias de cada caso.”
- CASO YAROSLAV BELOUSOV v. RUSIA, nos. 2653/13 y 60980/14 Fallo: 4-10-2016 Sobre violación del Art. 3 (trato degradante) y Art. 6, 1 (proceso equitativo)
“A pesar de los riesgos de seguridad que pudiera haber durante el desarrollo del proceso, la importancia de los derechos de defensa hace que cualquier medida que restrinja la participación del acusado en el proceso o que imponga limitaciones en su interacción con el letrado ha de ser necesaria y proporcionada a los riesgos en un caso específico. El confinamiento hizo imposible que intercambiara opiniones con su letrado, con el que solo podía hablar a través de un micrófono…”
No hubo compensación alguna por parte del Tribunal a tales limitaciones y las mismas duraron toda la primera instancia. Por lo tanto el derecho del demandante a participar efectivamente en el proceso y recibir asistencia legal practica y efectiva fue restringido, sin que ello fuera necesario ni proporcionado.”
España no puede equipararse en reconocimiento de garantías y derechos con Rusia o Azerbaijan.
Este letrado se vio compelido a preparar el recurso de casación del conocido como “proceso Gurtel” sin el reconocimiento de esos derechos. Cuando finalmente la Audiencia Nacional removió los obstáculos para su efectiva concurrencia, los 1687 folios que conformaban ya había sido analizados con el cliente a través de un cristal y mediante un interfono. Ello ha constituido como no podía ser de otro modo motivo casacional.
Debe reflexionarse por tanto qué tipo de prisiones queremos para este país y actuar en consecuencia.
Probablemente, no se trate tanto de modificar las vetustas normas que regulan esta materia como aplicarlas de manera coherente y adaptada a la realidad procesal actual.
Los presos y detenidos son siempre los grandes olvidados por los distintos gobiernos y especialmente todo lo que se refiere al ejercicio de su derecho a la defensa.
Sobradamente es conocido que a todas las partes, a excepción del Mº Fiscal, se le aplica con rigor la ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
en el Preámbulo de la propia ley, entre los objetivos principales que persigue, en primer lugar, señala “actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, gracias a la agilización que permite el uso de las tecnologías en las comunicaciones”, y, en segundo, “generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia”.
En el art. 26.1 de la ley se define el expediente judicial electrónico, como “el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga”, el cual pasa a ser el “heredero digital de los “autos””, como se dice en el Preámbulo, y cuya llamada a él se encuentra encaminada a lograr lo que se ha definido como “papel cero” en el ámbito de la tramitación de los procedimientos judiciales, de manera que venga a sustituir el papel físico, constituido por el conjunto de documentos que conforman el procedimiento, por lo tanto, ya sean los generados por el propio órgano judicial, incluidas sus actuaciones, como los que vengan de fuera, porque los aporten las partes, o sean a consecuencia del acopio de material que ha de quedar incorporado al proceso, singularmente, el material probatorio; en definitiva, su finalidad es establecer las condiciones necesarias para poder tramitar íntegramente, en formato electrónico, todos los procedimientos judiciales, en ese objetivo de generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia, a que hace mención el Preámbulo.
Pues bien, han transcurrido 8 años desde su entrada en vigor… en prisión seguimos utilizando bolígrafos y lecturas imposibles de documentos mediante el pegado del soporte papel en el cristal que nos separa de nuestro cliente.
Solo los abogados podemos hacer que esto cambie.
Luchamos contra gigantes amigo Sancho, el miedo la ignorancia y la injusticia. Estas palabras puso Cervantes en boca del ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Seguimos con los mismos gigantes.
Madrid, 5 de junio