AD 44/2018
ABSTRACT:
El presente artículo trata los delitos contra la seguridad vial a través de una guía práctica o apuntes jurisprudenciales. En él se hace referencia a los distintos delitos tipificados en el código penal y enmarcados dentro del Capítulo IV del Título XVII del mismo; además, se analizan las características del delito y su aplicación práctica aportando reciente jurisprudencia al respecto.
PALABRAS CLAVE:
- Delito contra la seguridad vial
- Artículos 379 a 385 ter del Código Penal
- LO 15/2007, de 30 de noviembre
- LO 5/2010, de 22 de junio
- Tráfico
- Accidentes de tráfico o circulación
El Capítulo IV del Título XVII del Código Penal (en adelante, CP) regula los delitos contra la seguridad vial (artículos 379 a 385 ter), cuyas últimas reformas fueron operadas en virtud de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre y la L.O. 5/2010, de 22 de junio.
Se trata de un ámbito ampliamente normativizado, por lo que, en su estudio, se ha de partir de los conceptos recogidos en la legislación de tráfico (principalmente en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación).
Por otro lado, la nueva configuración del recurso de casación, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha permitido que el Tribunal Supremo unifique doctrina en relación con estos delitos, antes de difícil acceso a la casación, garantizándose de este modo la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley en todo el territorio del Estado.
- Artículo 379 del Código Penal.
En primer lugar, el artículo 379 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.
Para determinar la aplicabilidad de este precepto, se ha de acudir necesariamente a la normativa administrativa a fin de concretar en cada caso el carácter de la vía (urbana o interurbana) y la velocidad máxima permitida, siendo especialmente relevante la prueba de la velocidad. Si bien se admiten otras fuentes de prueba (por ejemplo, periciales o declaraciones testificales), la habitual vendrá dada por el uso de radares o cinemómetros cuya regulación se encuentra en la Orden ITC 3123/2010, de 26 de noviembre.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 40/2008, de 10 de marzo, ya declaró que los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que se acredite que los aparatos han sido homologados y superan los controles establecidos por la normativa técnica para garantizar su operatividad. No obstante, pese a la fiabilidad de tales aparatos, los mismos tienen reconocido un margen de error de distinto alcance según sean fijos (5%) o móviles (7%).
La cuestión del margen de error no es baladí puesto que, en ocasiones, puede constituir el criterio delimitador entre la tipicidad y atipicidad de la conducta. Podemos mencionar, al respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2018 (recurso nº 875/2017) la cual analiza el caso en el que el cinemómetro detectó una velocidad de 214 km/hora en autopista donde la velocidad máxima es de 120 km/hora. Mientras que el juez de lo penal consideró que el índice de corrección era del 7% determinante de una velocidad de 199 km/hora (penalmente atípica), la Audiencia Provincial, estimando el recurso del Fiscal, entendió que el índice aplicable era del 5% y la velocidad de 203km/hora, la cual sí rellena la tipicidad del artículo 379.1 CP, procediendo la condena.
El Tribunal Supremo dilucida la cuestión controvertida de cuál es el índice de corrección cuando el sistema de detección es móvil pero se coloca sobre trípode o en vehículo parado y, unificando doctrina, concluye que, cuando existe ubicación fija, el margen es siempre del 5%. Catalogación lógica pues la medición de la velocidad, desde un radar fijo, o desde una instalación sin movimiento, supone un menor margen de error que la medición realizada desde un dispositivo en movimiento.
El apartado segundo del artículo 379.2 del Código Penal castiga con la misma penalidad al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
En cuanto al verbo “conducir”, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2017 (recurso nº 2122/2016). En dicha resolución, se clarifica el alcance del concepto con ocasión de un supuesto en el que el condenado por el delito del artículo 379.2 CP había recorrido escasos metros. La parte recurrente entendía que en tal caso no se había producido una mínima peligrosidad potencial para el bien objeto de tutela por lo que la conducta era penalmente atípica. Frente a tal consideración y siguiendo el criterio del Fiscal, se afirma con rotundidad que el verbo conducir implica un movimiento locativo, un desplazamiento de un punto geográfico a otro pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Por ello, actos de aparcamiento o desaparcamiento o desplazamientos de pocos metros colmarían ya las exigencias típicas.
Sin embargo, para la aplicación del tipo, debe ser objeto de prueba no sólo el hecho de la conducción sino también que la misma estuvo influenciada por la previa ingesta de alcohol o drogas. Se exceptúa, no obstante, el supuesto previsto en el último inciso (tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o 1,2 gramos por litro en sangre) en que tal influencia se presume iuris et de iure y, por tanto, la conducción realizada siempre será típica.
Para los restantes casos (tasa de alcohol en aire espirado inferior a 0,60 o 1,20 gramos por litro de sangre) será fundamental pero no decisiva la prueba de alcoholemia. Y es que también cabe condena por este delito cuando existe prueba indirecta (signos evidentes de ebriedad en el conductor, conducción anómala externamente perceptible, accidente de circulación, etc).
A efectos de validez probatoria, habrá que tener presente la regulación de los etilómetros de precisión así como el cumplimiento de las garantías exigidas en su práctica (existencia de certificado de verificación periódica del aparato, márgenes de error, tiempo mínimo entre prueba y prueba e información de derechos al conductor).
El deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículos 17.3 y 24.2 CE (SSTC 103/1985, 107/1985, 76/1990, 197/1995 y 161/1997, entre otras).
Por último, recordar que no existe compatibilidad entre el tipo del artículo 379.2 CP y la eximente o atenuante basada en la embriaguez del sujeto activo ya que una circunstancia inherente al delito no puede ser, al mismo tiempo, fundamento de atenuación (STS 12-12-2005).
- Artículo 380
El artículo 380 CP, en su apartado primero, castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas y añade, en su apartado segundo , que a los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
A diferencia del anterior tipo penal, el artículo 380 CP consagra un delito de peligro concreto. Ello significa que es necesario que se haya puesto efectivamente en peligro la vida o la integridad de personas, si bien no exige un resultado lesivo determinado ni tampoco que tales personas estén identificadas. Cabe destacar, no obstante, que, a efectos de extensión del peligro típico, los acompañantes que viajan en el vehículo tienen la consideración de sujetos pasivos.
Por otro lado y en relación con lo expuesto, se exige una conducción con temeridad manifiesta, entendiendo por tal la que se realiza con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico y que es patente y clara para un ciudadano medio.
En el apartado segundo del mismo artículo, se establece una presunción iuris et de iure de temeridad manifiesta cuando la conducción se realiza con exceso de velocidad (379.1 CP) o con la tasa objetivada de alcohol (último inciso del artículo 379.2 CP). Sin embargo, como recoge la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial, la conducción temeraria se puede apreciar en más supuestos de hecho (conducción en zigzag, en dirección prohibida, rebasamiento de semáforos en rojo, entre otros).
Una cuestión reseñable es la relativa al autoencubrimiento impune en aquellos casos en que la conducción temeraria se realiza cuando quien ha cometido un delito previo, emprende la huida de los agentes de la autoridad. Sí será aplicable el tipo del artículo 380 CP cuando durante la fuga se ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
- Artículo 381
El artículo 381.1 del CP castiga al que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. A continuación, establece una penalidad atenuada para el caso de que no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Este tipo penal fue creado, siguiendo el preámbulo de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores homicidas (los que circulaban en dirección contraria en una autopista).
La diferencia fundamental con el delito del artículo 380 CP radica en el elemento subjetivo del injusto. Efectivamente, el “manifiesto desprecio” supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de modo que no se puede alegar que no se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado lesivo. El dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. Por tanto, si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio por estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, la comisión por dolo eventual del resultado lesivo (STS 561/2002, de 1 de abril con nº de recurso 3091/2000).
En los casos de circulación en sentido contrario por desconocimiento de la configuración de la vía o por desatención de las circunstancias del tráfico estaremos ante una situación subjetiva de culpa sin previsión, siendo un comportamiento penalmente atípico. Pero si una vez realizada la maniobra citada, el conductor se apercibe del riesgo generado y persiste en su marcha, puede ya desde ese momento apreciarse dolo, quedando cumplido el tipo, tal y como se expone en la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado.
- Artículo 382
El artículo 382 CP dispone que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
La relación de los delitos de los artículos 379, 380 y 381 y los eventuales de homicidios, lesiones o daños que se produzcan han merecido una respuesta específica por parte del legislador que excluye la aplicación de las normas generales del concurso.
Al respecto, resulta especialmente interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2017 (recurso nº 2276/2016) que pone fin a los criterios discrepantes de las Audiencias Provinciales sobre la procedencia de que los Juzgados de los Penal efectúen pronunciamientos de responsabilidad civil cuando se trata de daños penalmente atípicos derivados de la conducción del artículo 379 del Código Penal. La Sala, acogiendo las consideraciones de la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado, concluye que resulta procedente el ejercicio conjunto de la acción penal y la acción civil ex delicto, evitando al perjudicado acudir al llamado “peregrinaje de jurisdicciones” en reclamación de sus derechos así como el incremento de la litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal.
- Artículo 383
El artículo 383 castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores.
Este delito de propia mano constituye una manifestación particular del delito de desobediencia. En este sentido, la Sentencia de Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 (recurso nº 9/2017) analizó si existía o no vulneración del principio non bis in ídem cuando se condenaba por el delito del artículo 379.2 y por el delito del 383 del Código Penal. Recuerda la jurisprudencia constitucional que exige para su apreciación identidad de sujeto, hecho y fundamento para concluir que no se dan tales presupuestos. Por tanto, no existe entre ambos un concurso de normas sino un concurso real de delitos, considerando el legislador que la punición acumulada es necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial.
Por otra parte, para la validez del requerimiento es necesario que provenga de agente de la autoridad con competencia para practicar dichas pruebas y que actúe en el ejercicio de sus funciones; que se realice en términos expresos e inequívocos y que se informe de la causa que lo motiva y de las consecuencias de la negativa.
El conductor, una vez requerido, tiene la obligación de someterse a las pruebas legalmente establecidas sin que dicha obligatoriedad suponga, como ya referimos, vulneración de su derecho a no declarar contra sí mismo. La negativa puede consistir en una manifestación verbal expresa pero también se puede apreciar en aquel que, una vez requerido, abandona el lugar o mantiene de forma deliberada una actitud obstativa que impide el éxito de las mediciones.
La discusión sobre si la negativa a practicar la segunda prueba es constitutiva de delito ha quedado zanjada con el pronunciamiento del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 (recurso nº 1859/2016), la cual concluye que la negativa a someterse a una segunda prueba de detección de alcohol en aire espirado es, en todo caso, un comportamiento constitutivo del delito de desobediencia recogido en el artículo 383 del Código Penal.
Por último se ha de destacar que nada impide que el estado de intoxicación en el sujeto activo se pueda valorar para eximir o atenuar la responsabilidad criminal, siendo, además, aplicable la rebaja de pena facultativa prevista en el artículo 385 ter CP.
- Artículo 384
El artículo 384 CP castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente así como al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Las conductas que sanciona este precepto son las siguientes. En primer lugar, la conducción tras la pérdida total de los puntos. El aspecto fundamental para la aplicación del tipo es la acreditación del dolo, es decir, que el investigado, en el momento de la conducción, tenía conocimiento fehaciente de la resolución administrativa declarativa de la pérdida de vigencia de su permiso. Si bien son válidas desde el punto de vista administrativo, la jurisprudencia no ha considerado suficientes, a efectos probatorios, la notificación no personal de la resolución o la comunicación edictal. Ahora bien, el conocimiento exigido puede acreditarse por otros medios como el reconocimiento ante el órgano judicial, una condena anterior por el mismo delito e incluso por la existencia de procedimiento penal previo que concluyó en archivo o con sentencia absolutoria por dicho motivo. En este último caso, es frecuente que el Fiscal interese el sobreseimiento de las actuaciones pero, al mismo tiempo y para evitar la reiteración delictiva, solicite del órgano judicial que se comunique al investigado la resolución administrativa correspondiente y se dé cuenta de ello a la Jefatura Provincial de Tráfico.
El segundo supuesto viene dado por la conducción habiendo sido privado cautelar o definitivamente en vía judicial del derecho a conducir. Por privación definitiva habrá de entenderse la acordada en sentencia firme, aplicándose el tipo cuando se realiza la conducción mientras se está cumpliendo la pena atendiendo a la liquidación previamente realizada. En la práctica se cuestionó la tipicidad del caso en que el sujeto ha sido condenado a pena de privación del derecho a conducir por tiempo superior a dos años (perdiendo la vigencia del permiso ex artículo 47.3 del Código Penal), ha cumplido la pena pero realiza la conducción sin cumplir los requisitos dispuestos en la normativa administrativa para obtenerlo de nuevo. La Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado concluye que, sujetándonos al principio de legalidad, tal conducta sería atípica. Únicamente se podría formular acusación por el delito de quebrantamiento del artículo 468.1 del Código Penal si efectivamente, en el marco de la ejecutoria, el órgano judicial, al devolver el permiso, hubiera realizado los apercibimientos pertinentes.
El tercer y último supuesto castigado en el artículo examinado hace referencia a la conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia. Al respecto se ha de señalar que el precepto se refiere a la “obtención” del permiso pero no a su validez en nuestro derecho y el término “nunca” es concluyente. En base a este razonamiento, se consideran excluidos de su ámbito los casos de conducción con permiso comunitario o extranjero o con permiso distinto al exigido para la categoría del vehículo. Es interesante destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2017 (recurso nº 2114/2016) que, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, afirma que el delito de conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia es un delito de peligro abstracto cuya consumación se produce por la mera realización de la conducta. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible de modo tal que el precepto no exige la creación de un peligro concreto para la seguridad vial. Por tanto, no tendrá incidencia alguna el haber cometido infracción vial o el haber realizado maniobra antirreglamentaria.
- Artículo 385
El artículo 385 CP sanciona al que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
A diferencia de los anteriores delitos, puede ser sujeto activo del tipo persona distinta del conductor del vehículo. En el primer apartado se mencionan, a título meramente ejemplificativo, una serie de conductas altamente peligrosas para la circulación, incluyéndose expresamente la mutación, sustracción o anulación de señales. Por esta última debe entenderse cualquier acción que haga perder a la señal la finalidad orientadora, informativa, de advertencia o prescripción para la que fue establecida. Se ha considerado típica la colocación en calzada de un tractor de forma imprevisible, el lanzamiento de piedras sobre vehículos o el quitar una señal de advertencia de aproximación a paso a nivel.
Por su parte, el apartado segundo configura un delito de omisión que implica la previa existencia de un riesgo así como la obligación legal de intervenir por quien se encuentra en posición de garante. Para determinar los casos en que existe dicha obligación se ha de acudir a la legislación sobre tráfico. Así, con carácter general, el artículo 12.3 del Real Decreto 6/2015 dispone que “quien haya creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, debe hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación”.
- Artículo 385 bis
Este artículo, introducido por la L.O. 5/2010, dispone que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.
Con la citada reforma se ha producido la extensión del decomiso a todos los delitos contra la seguridad vial anteriormente limitado al delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás. La Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado entiende que, bajo el entendimiento flexible del principio de proporcionalidad, el decomiso se podrá solicitar cuando, por las reiteradas y anteriores conductas infractoras realizadas con el vehículo o por la gravedad del hecho, resulte de forma clara una relación criminógena consolidada con el mismo que se ha convertido en fuente de peligros para la comunidad.
- Artículo 385 ter
Este artículo, introducido por primera vez con la L.O. 5 /2010, prevé que en los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.
Este precepto permite, de conformidad con el principio de proporcionalidad, evitar excesos punitivos y conseguir una mayor individualización de la pena. Pese a su tenor literal, en la práctica, su aplicación ha quedado reducida al ámbito del delito previsto en el artículo 383 CP, único de entre los mencionados que no prevé penalidad alternativa.
Atte. Dña. Paula Blasco Muela, Fiscal de la Fiscalía de Área de Vigo.
Vigo, 9 de julio de 2018
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