AD 31/2018
ABSTRACT:
Se aborda en este artículo la modalidad de hurto conocido como «famélico» o «por necesidad». Con apuntes relativos a su evolución histórica, su encuadre en nuestro Código Penal y las últimas posturas jurisprudenciales.
PALABRAS CLAVE:
- Hurto famélico/hurto
- Estado de necesidad
- Causas de justificación
- Artículo 20.5° del Código Penal
“Allá por el 1826, cuando tan fácilmente se imponía la pena de muerte por los delitos de robo y hurto, fue un triunfo sonado de Salustiano Olózaga salvar de la horca a un pobre albañil, que para poner algo de sustancia en la sopa de pan que le daban de limosna hurtó dos libras de tocino. . .” (Pereda, Julián, 1962)
En la anterior entrada confesé que había sentido ganas de abordar el tema del “hurto”. Con motivo de la actualidad de aquellos días, parecía apropiado tratar esos hurtos al descuido u oportunistas que día a día suceden en el transporte público o en las playas a turistas poco cuidadosos…
Sin embargo he encontrado en un libro viejo, de esos amarillos y que crujen, que no mantienen la página abierta… vamos, uno de esos que ya no suelen abrirse – maldito Internet – el párrafo anteriormente reseñado; Donde se relata quizás la primera absolución por motivo de “hurto famélico o necesario”, un tema a mi entender con mucho más contenido humano que el “morbo” de hablar sobre aquél que se lleva – o intenta- dos tonterías de un supermercado…
El hurto famélico, por necesidad, “por hambre”, ha sido considerado desde la antigüedad como aquel que se comete por la estricta e imperiosa necesidad de procurarse bienes indispensables para el sustento.
Así, los primeros tratadistas con influencias claramente religiosas, entendían con más o menos similitud en su contenido que “el derecho de propiedad privada no puede en manera alguna constituir un obstáculo para que sea satisfecha la indestructible exigencia de que los bienes creados por Dios para provecho de todos los hombres lleguen con equidad a todos” tal y como recoge Juan XXIII.
Esta línea de pensamiento, quizás en un primer momento de carácter más clerical y enfocado a la limosna que de “dogma jurídico”, fue poco a poco perfilándose, incorporando límites e incluyéndose en la práctica jurídica como causa de atenuación o justificación de la responsabilidad criminal.
Esta construcción si bien ha estado presente en alguno de nuestros códigos penales, la gran mayoría y entre ellos el presente, se han decantado por integrarlo dentro de las eximentes o causas de justificación en lugar de incluirlo como un subtipo atenuado del hurto.
Así, el art. 20.5° del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal:
“El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
2) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
3) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse
Sin embargo y a pesar de que podemos entender con facilidad que el hambre y la miseria, sean causas de necesidad, son escasas, en términos generales, las Sentencias absolutorias en ésta materia. Pues los requisitos que indica el precepto son en ocasiones demasiado difíciles o imposibles de cumplir.
Esto es así dado que gran parte de las situaciones se producen con ligero empleo de violencia, con alguna amenaza, forcejeo, tirón… etc. Descartando por tanto la modalidad de “hurto” y añadiendo un desvalor a la acción incompatible con el primero de los requisitos que implica “no causar un mal mayor”.
Otras sin embargo, han optado por hablar de que no se han agotado TODOS los mecanismos “legales” o a su alcance para procurarse alimentos e incluso en otras se habla de que la situación de necesidad es “provocada”… Sin embargo, quiero destacar la que entiendo es ejemplo definitivo del problema que refiero. Así, la sentencia 4/2014 de 9 de enero, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como otras muchas, entiende que:
“En el caso de autos consideramos que esta situación no concurre toda vez que aunque los objetos sustraídos sean alimentos y se pueda inferir, por su cantidad, que obedecen al propósito de satisfacer su sustento por carencia de medios económicos no se ha acreditado inequívocamente la existencia de todos los presupuestos o requisitos exigidos, en concreto de que se hayan agotado los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto. En efecto, en la sociedad actual resulta muy difícil y aventurado sostener la tesis del hurto famélico, propio de otro entorno y de otro tiempo, afortunadamente ya superados, cuando existen múltiples instituciones públicas y privadas como Caritas o Bancos de Alimentos o Centros de Asistencia Social que proveen las necesidades subsistenciales de alimento, siendo una máxima de experiencia y conocimiento común que en esta ciudad cualquier persona puede acudir a tales organismos para obtener comida, por lo que el hurto no estaría justificado máxime cuando tampoco se ha demostrado que no se obtenga o que solicitada se le haya denegado ayuda o prestación social o asistencial sobretodo tratándose de madres con hijos menores a su cargo. En ese escenario se ha de entender que la mera invocación genérica apoyada en sus propias alegaciones del referido estado de necesidad no justifica la aplicación de la eximente ya sea completa e incompleta.
Adviértase, además, que en estos supuestos si se aplicara la pretendida exención plena, dado el carácter más o menos continuado en el tiempo de la necesidad a que se quiere atender, se estaría consagrando una impunidad de carácter permanente, incompatible con la propia finalidad preventiva que al Derecho Penal corresponde como medio para disuadir al ciudadano respecto de la realización de aquellos hechos que por su gravedad el legislador incluye entre los que han de ser castigados como punibles.”
Es decir y “traduciéndola” que si hay bancos de alimentos, no hay necesidad alimentaria y que aún así, si la hubiera, ésta sería tan importante que no podemos permitirlo de manera constante…
P.d. Creo que no hacen falta conclusiones…
Atte. Alberto F. Bonet, del equipo de A definitivas.
Palma, 21 de mayo de 2018
Documento pdf disponible : Sobre el hurto famélico
En otros países se considera como;
HURTO CALAMITOSO: Modalidad de HURTO calificado que se caracteriza por el hecho de ser cometido en ocasión de una calamidad pública (Ver Gr., Inundación, incendio terremoto).
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