AD 27/2020
Resumen.
Aunque la violencia de género es un fenómeno muy extendido, España es de los países de Europa con menor prevalencia de este tipo de violencia. No obstante, son muchas las denuncias que se interponen al respecto, e importantes las consecuencias que puede tener para la víctima, no sólo a nivel físico, sino también psicológico. Con todo y con ello, se ha desarrollado un amplio marco jurídico que pretende poner fin a esta violencia y que se encuentra con dificultades en la práctica judicial cotidiana debido al carácter privado del maltrato y a su consecuente dificultad probatoria. Es por esto por lo que resulta esencial la labor del psicólogo forense como auxiliar de la justicia, el cual realizará valiosas contribuciones al estudio de la veracidad de los casos.
Palabras clave: violencia de género, psicología forense, veracidad, peritaje psicológico, testimonio.
Abstract.
Although gender-based violence is a widespread phenomenon, Spain is one of the countries in Europe with the lowest prevalence of this type of violence. However, there are many denunciations that stand in this regard, and many important consequences for the victim, not only physical, but also psychological. Thus, a broad legal framework has been developed to put an end to this violence and it encounters difficulties in daily judicial practice due to the private nature of the abuse and its consequential probative difficulty. This is why the work of the forensic psychologist as an assistant to justice is essential, which will make valuable contributions to the study of the truthfulness of the cases.
Keywords: gender-based violence, forensic psychology, truthfulness, psychological expertise, statement.
- Índice
- Resumen………………………………………………………………………… 2
- Conceptualización………………………………………………………… … 3
- Prevalencia……………………………………………………………………… 4
- Consecuencias……………………………………………………………..…… 5
- Marco jurídico…………………………………………………………………. 6
- La violencia de género a juicio……………………………………………… 10
- El peritaje psicológico…………………………………………………………. 12
- Conclusiones…………………………………………………………………… 13
- Referencias…………………………………………………………………….. 15
Conceptualización.
Para comenzar a abordar la temática es conveniente aclarar algunos conceptos relacionados con ella. La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1993), elabora una primera definición de este tipo de violencia, hablando de violencia contra la mujer:
A los efectos de la presente Declaración, por «violencia contra la mujer» se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1993).
Más adelante, en 1995, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de las Naciones Unidas se hizo eco de esta definición, incluyendo el género como base de la violencia y clasificándola en física, sexual y psicológica, incluyendo entre sus agentes no sólo al entorno familiar, sino también al comunitario y estatal.
El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, más conocido como Convenio de Estambul y ratificado en España en 2014, fue aún más explícito al reconocer un desequilibrio histórico de poder entre hombres y mujeres como génesis de la violencia que sufren las mismas, además de subrayar su naturaleza estructural basada en el género. Al hablar de género, nos estamos refiriendo a una serie de construcciones sociales que forjan expectativas y valores atribuibles a hombres y mujeres. Es decir, que las diferencias de género responden a un sustrato cultural que va más allá de lo biológico (Moore, 1991).
A nivel legislativo, la violencia de género se concreta en España en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LOMPIVG), considerando como tal aquella violencia ejercida sobre la mujer por su cónyuge o por personas que hayan tenido con ella una relación de afectividad similar, sin necesidad de convivencia. Si bien se mencionan en el objeto de la ley la discriminación, la desigualdad y la relación de poder del hombre como origen de tal violencia, circunscribe esta al entorno de las relaciones sentimentales.
Otro concepto estrechamente relacionado con la violencia de género es el de feminicidio. Fue en 1976 cuando Diana Russell lo mencionó por primera vez, ante el Tribunal Internacional de los Delitos contra la Mujer, para referirse a los homicidios masivos de mujeres, por el hecho de serlo, perpetrados por hombres (Radford y Russell, 1992). Esto supone la manifestación última de la violencia de género, por lo que no debemos perder de vista la exposición y el riesgo que sufren las víctimas.
Prevalencia.
Los primeros datos que nos vienen a la cabeza cuando hablamos de violencia de género en España son los de las víctimas mortales (mujeres asesinadas por sus parejas o exparejas). Esta información, publicada por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género (2020), se comenzó a registrar en el año 2003. Desde entonces, las cifras han rondado entre las 49 víctimas en el año 2016 y las 76 en 2008. Según la información actualizada el 28 de enero de 2020, en el año 2019 hubo 55 víctimas mortales, sumando un total de 1.033 desde 2003.
Resulta difícil poner estos datos en relación con el contexto europeo, ya que son pocos los países que registran este tipo de homicidios y diversos los criterios con que se realizan tales registros. No obstante, con la información existente podemos comprobar cómo España es uno de los países con menor cantidad de feminicidios de Europa, sólo por detrás de Italia, si consideramos la mayor tasa registrada entre 2010 y 2017 por cada 100.000 habitantes (0.30 y 0.26, respectivamente). Según este mismo criterio, son Lituania e Islandia los países con mayores tasas de feminicidios registradas (1.26 y 1.23, respectivamente) (Unidad de Psicología Jurídica y Forense, Spin-Off de la Universidad de Granada, 2018).
Con todo y con ello, los feminicidios suponen el último eslabón de la violencia de género, que comprende también otras manifestaciones a tener en cuenta. Así, según una macroencuesta realizada por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género (2015), un 10,4% de las mujeres había sufrido violencia física en algún momento de su vida por parte de su pareja o expareja; un 8,1% había sufrido violencia sexual; un 25,4% había sufrido violencia psicológica de control, un 21,9% había sufrido violencia psicológica emocional y un 10,8%, violencia económica.
Atendiendo a una macroencuesta publicada por la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales (FRA) (2012), resultado de la entrevista realizada a 42.000 mujeres, España sería el quinto país de la Unión Europea con menor porcentaje de violencia física sufrida por las mujeres a manos de sus parejas o exparejas (20%). Los países con menor porcentaje de este tipo de violencia son Austria y Polonia, con un 17% y un 18%, respectivamente. Encabezan la lista Dinamarca, con un 48%, y Finlandia, con un 43%.
En lo que respecta a la violencia sexual, España es el sexto país con menor índice de tal violencia, con un porcentaje del 6%. Los países con menor porcentaje de violencia sexual son Portugal y Chipre, con porcentajes de 4% y 5%, respectivamente. Los países con mayor porcentaje de esta violencia son Dinamarca (19%) y Países Bajos (18%).
España es el segundo país con menor porcentaje de violencia psicológica (33%), por detrás de Italia (31%). Los países que presentan un mayor porcentaje de este tipo de violencia son Dinamarca y Letonia, ambos con un 60%.
La violencia económica presenta porcentajes que van desde el 8% de Portugal y el 9% de Grecia, este último dato compartido por España, hasta el 16% de República Checa y el 17% de Bulgaria.
De lo anteriormente mencionado se puede concluir que la situación de España, en cuanto a violencia de género se refiere, es de las mejores en comparación con el marco europeo. No obstante, ello no implica que tal problema no tenga un alcance importante en nuestro país. Según datos más recientes del Instituto Nacional de Estadística (INE, 2019), hubo un total de 31.286 víctimas de violencia de género durante el año 2018. En ese mismo año, hubo 7.388 víctimas de violencia doméstica. Cabe señalar que la violencia de género siempre se refiere a víctimas mujeres, mientras que la violencia doméstica contempla víctimas de ambos sexos.
Consecuencias.
Aunque son muy numerosas las consecuencias de la violencia de género, cuyo alcance afecta también a menores implicados, al sistema sanitario y a la sociedad en conjunto, me centraré en aquellas consecuencias más inmediatas y notables en las víctimas con el propósito de ofrecer una mirada breve, pero significativa, del impacto de este fenómeno.
Las mujeres maltratadas asisten a los servicios de salud con más frecuencia que las no maltratadas, consumiendo además una mayor cantidad de medicamentos, especialmente ansiolíticos (Campbell, 2002; Matud, 2004). Además de las posibles lesiones producidas por la violencia física, se puede encontrar en la literatura científica la presencia de otras afectaciones como dolores de cabeza y otros dolores crónicos, úlceras estomacales, desórdenes musculoesqueléticos, problemas en la piel, enfermedades respiratorias, dificultades del caminar, pérdidas de memoria, mareos y problemas somáticos diversos (Coker y cols., 2000; Ellsberg y cols., 2008; Leserman y cols., 1998). Por otro lado, Díaz-Olavarrieta y cols., (1999) informaron de que, en Méjico, un tercio de las mujeres con afectaciones neurológicas crónicas habían sido previamente víctimas de violencia en el hogar. En los casos en los que haya tenido lugar, además, algún tipo de violencia sexual, se incrementan las probabilidades de manifestar síntomas ginecológicos y enfermedades de transmisión sexual (Campbell y Soeken, 1999; Letourneau y cols., 1999).
En lo referente a las consecuencias psicológicas, se ha encontrado que la violencia de género se relaciona con estrés crónico, mayor consumo de alcohol, síntomas de pánico, angustia emocional y mayor frecuencia de ideaciones e intentos suicidas (Ellsberg y cols., 2008; Leserman y cols., 1998; Tollestrup y cols., 1999; Vásquez, 2007). Este tipo de violencia supone también un importante factor de riesgo para trastornos como la depresión (Amor y cols., 2002; Campbell y Soeken, 1999; Gleason, 1993; Golding, 1999; Leserman y cols., 1998; Loxton y cols., 2006; Matud, 2004; O´Campo y cols., 2006; Vásquez, 2007), la ansiedad (Amor y cols., 2002; Gleason, 1993; Loxton y cols., 2006; Matud, 2004; …..) y el trastorno de estrés postraumático (TEPT) (Amor y cols., 2002; Coker y cols., 2005; Gleason, 1993; Golding, 1999; Hattendorf y cols., 1999; O´Campo y cols., 2006; Walker, 1991). Los síntomas de este último podrían explicar parcialmente la asociación entre los síntomas de salud mental y las secuelas físicas de las víctimas. Así, los efectos psicológicos de la violencia de género ayudan a explicar el cómo y el por qué de las diferencias en la salud física e inmune de las mujeres maltratadas (Woods y cols., 2005).
Marco Jurídico.
El mayor hito legislativo en materia de violencia de género en nuestro país tuvo lugar con la anteriormente mencionada LOMPIVG. Esta ley tiene por objeto actuar contra la violencia ejercida contra las mujeres por quienes sean o hayan sido sus cónyuges o hayan estado ligados a ellas por similares relaciones de afectividad. Se apoya en el artículo 15 de la Constitución Española, referente al derecho a la vida y a la integridad física y moral.
En el Título I de esta ley se expone su abordaje multidisciplinar e integral, promoviendo medidas de sensibilización, prevención y asistencia mediante una educación orientada a la igualdad entre hombres y mujeres, una publicidad que preserve la dignidad de ellas y una sanidad preparada para detectar y comunicar a los órganos competentes aquellas señales que sean indicativas de una situación de violencia en la mujer.
En su Título III tiene lugar la creación de dos órganos administrativos: el Observatorio Estatal contra la Violencia de Género, al que se encomienda, entre otras cosas, el estudio de la evolución del fenómeno, y la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, encargada principalmente de proponer políticas sobre la materia. Asimismo, se presentan en el Título V los Juzgados de Violencia sobre la Mujer como órganos judiciales especializados, además de la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de fiscal de sala.
En lo referente a la materia penal, el Título IV recoge algunas consideraciones de interés. Así, el artículo 36 de esta ley modifica el artículo 148 del Código Penal, añadiendo agravantes al delito de lesiones si estas se producen sobre quien sea o haya sido esposa o mujer que haya estado ligada al autor por una relación de afectividad similar o sobre personas vulnerables que convivan con el autor.
También se modifica el artículo 153 del Código Penal (artículo 37), referido al menoscabo psíquico o lesión, considerando el límite inferior de la pena de prisión en función de si la víctima es o ha sido esposa o mujer ligada por relación de similar afectividad al autor (6 meses) o si, por otro lado, se trata de las personas recogidas en el artículo 173.2 del CP (3 meses). El límite superior de la pena se mantiene igual en ambos supuestos (1 año). El Tribunal Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad de este artículo en su Sentencia 59/2008, de 14 de mayo de 2008, manifestando que es la desigualdad vinculada al género la que resulta agravante en este tipo de violencia y no el sexo de los implicados.
Se incluyen nuevos apartados al artículo 171 del CP (artículo 38), castigando con penas de cárcel las amenazas leves hacia quien sea o haya sido esposa del autor y hacia las personas contempladas en el artículo 173.2, y se añade un apartado al artículo 172 (artículo 39), castigando con pena de prisión las coacciones llevadas a cabo sobre quien sea o haya sido esposa. El título dedicado a la tutela penal concluye proponiendo la realización de programas específicos para internos condenados por violencia de género (artículo 42).
Existe también legislación, anterior a la mencionada ley, que tener en cuenta. La Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional contempla entre los fines de tal régimen el de evitar posibles acciones del imputado contra los bienes jurídicos de la víctima, prestando especial atención a aquellas mencionadas en el artículo 153 del C.P. En cualquier caso, se necesitan indicios suficientes de la responsabilidad criminal del imputado para poder decretar prisión provisional.
La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, incluye algunas modificaciones de interés para el ámbito de la violencia de género. Por ejemplo, se aprovechan los avances tecnológicos en la aplicación de la pena de localización permanente. Se amplía la duración de las penas de alejamiento, incluyendo su cumplimiento durante y tras la estancia en prisión del condenado. También se amplía la duración máxima de la privación del derecho a la tenencia de armas a 15 años. En cuanto a las penas inferiores a dos años, se incluye la posibilidad de sustitución de las mismas por trabajos en beneficio de la comunidad.
Aunque esta ley contemplaba también la posibilidad de sustitución de la pena de prisión por una multa, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, limitaba tal posibilidad en el caso de delitos de violencia de género a aquellos supuestos en que no existiese relación económica entre agresor y víctima ni descendencia común. Otras aportaciones de esta ley fueron la introducción del género como motivo de discriminación en la agravante 4ª del artículo 22 del Código Penal, la tipificación del delito de matrimonio forzoso, la inclusión de la manipulación de los dispositivos de control telemático dentro de los delitos de quebrantamiento y la modificación de las faltas de amenazas y coacciones, que pasaron a ser delitos leves.
Existe, además, un antecedente inmediato de la LOMPIVG. Se trata de la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la violencia doméstica. En el artículo segundo de esta ley se añade un artículo 544 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitiendo al juez dictar una orden de protección para las víctimas de violencia doméstica cuando se diesen indicios de delitos que atentasen contra la vida o la integridad de las personas recogidas en el artículo 153 del C.P. Se prevén asimismo medidas de naturaleza civil que permiten proteger a menores que pudiesen verse afectados. La orden de protección mencionada en esta ley se inscribe en un Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.
Más recientemente se aprobó el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género. En él se realizan algunas modificaciones de la LOMPIVG. Por ejemplo, se modifica el artículo 23, referente a la acreditación de las situaciones de violencia de género, permitiendo tal acreditación mediante una sentencia condenatoria, una orden de protección, medidas cautelares a favor de la víctima o el informe del Ministerio Fiscal. Se tienen también en cuenta los informes de los servicios sociales, especializados o de acogida destinados a las víctimas. En cuanto al artículo 27, la modificación menciona una ayuda económica destinada a las víctimas, equivalente a seis meses de subsidio por desempleo (el doble si la víctima presenta una discapacidad igual o superior al 33 por 100).
Otro asunto de especial relevancia tiene lugar con la adición al artículo 156 del Código Civil de un nuevo párrafo:
Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.
Finalmente, conviene hacer mención a la Sentencia del TS, Sala de lo Penal, de 28 de septiembre de 1988. En ella se establecen tres criterios que tener en cuenta para que el testimonio de una víctima sea prueba suficiente en el juicio. El primero de ellos se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, a la inexistencia de una motivación externa al hecho juzgado que motive la denuncia. El segundo criterio se refiere a la verosimilitud del propio testimonio, que debe sustentarse en pruebas periféricas (por ejemplo, en peritajes). El último criterio subraya la persistencia en la incriminación, la cual debe mostrarse estable y carente de contradicciones (Arce y cols., 2009).
La violencia de género a juicio.
En estrecha relación con lo mencionado en el párrafo anterior, cabe abordar el problema de la credibilidad en los casos de violencia de género. La manifestación de esto mismo se podría analizar a través de dos vertientes: la controversia acerca de las denuncias falsas y la dificultad de la verificación.
Según Bodelón (2015), la primera cuestión es un mito latente en los discursos de profesionales de distintas áreas, especialmente entre los jueces. Esto mismo sostiene el Informe Sombra 2008-2013 sobre la aplicación en España de la Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (Cedaw, 2014), aludiendo a una encuesta realizada por el Consejo General de la Abogacía en la que se demostraba que una de las principales preocupaciones entre los abogados residía en las denuncias falsas y en el desamparo de los hombres denunciados por violencia de género.
Continuando lo anterior, Arenas y cols. (2013) manifiestan que los operadores jurídicos no poseen conocimientos detallados con que poder identificar qué situaciones de violencia de género están abordando. Estos operadores culpabilizarían a las falsas víctimas del colapso del sistema legal y de la falta de recursos para las víctimas reales, percibiendo mejor tal colapso que los procesos psicológicos subyacentes en cada caso.
En cuanto a los aspectos legislativos, podemos encontrar en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal la tipificación del delito de denuncia falsa, concretamente en su artículo 456. La sanción se considera, en tal caso, en función de la gravedad del delito imputado. A su vez, conviene mencionar algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, el artículo 259 obliga a la denuncia a todo aquel que presencie la perpetración de cualquier delito. Del mismo modo, el artículo 262 menciona que quienes conociesen la comisión de un delito, por razón de sus cargos o profesiones, están obligados a denunciarlo. Esto quiere decir que, de darse un supuesto de denuncia falsa, quien conozca tal supuesto debe denunciarlo. El artículo 269 de la misma ley recalca que los jueces o funcionarios deberán realizar las comprobaciones de los hechos denunciados una vez formalizada la denuncia. Si la denuncia resulta ser falsa, no deberá llegar a término si se hacen las correspondientes averiguaciones.
Sobre la dimensión que alcanza el fenómeno de las denuncias falsas se ha pronunciado el Consejo General del Poder Judicial (2016) en su Estudio sobre la aplicación de la ley integral contra la violencia de género por las audiencias provinciales. De las sentencias estudiadas, se dedujo testimonio en un 0,40%, concluyendo este estudio que:
Las afirmaciones que, en determinados sectores, se efectúan acerca de que las mujeres que denuncian delitos de violencia de género lo hacen en falso carece del más mínimo fundamento, tanto en la pretendida generalización de las denuncias falsas que justificarían considerarlo como un fenómeno extendido como, incluso, en cuanto supuesto dotado de una mínima relevancia singularizada.
Datos más recientes, concretamente de la Memoria de la Fiscalía General del Estado (2019), apuntan a que en 2018 se interpusieron un total de 166.961 denuncias por violencia de género, de las cuales se incoaron 14 causas por denuncia falsa. Si atendemos al período comprendido entre 2009 y 2018, de un total de 1.389.133 denuncias, 97 resultaron en condenas por denuncia falsa (un 0.0069% del total), 144 si sumamos también las causas en tramitación (un 0,01% del total).
Llegados a este punto, cabría pensar en los casos en los que resulta absuelto el acusado, no derivando esto en una tramitación por falsedad en la denuncia y suponiendo un “techo de cristal” de las estadísticas al respecto. Ante esto se manifiesta también el CGPJ (2013) en su Guía de criterios de actuación judicial frente a la violencia de género, afirmando que nada tiene que ver la absolución del imputado con una eventual denuncia falsa, subrayando que no puede equipararse la existencia de ésta con el hecho de que exista un elevado número de tales absoluciones. En esta guía son más tajantes respecto a la cuestión de las denuncias falsas al exponer lo siguiente:
Con demasiada frecuencia se alude a que muchas de las denuncias presentadas ante los JVM son falsas u obedecen a una especie de estrategia procesal de algunas mujeres o de sus abogados/as para conseguir una posición de partida ventajosa en la separación o el divorcio que han entablado o pretenden entablar.
Ha de rechazarse de forma contundente esta afirmación pues no sólo no responde a la realidad, sino que, además, banaliza peligrosamente esta forma de delincuencia, cuestionando el derecho de las mujeres que la sufren a obtener la tutela judicial efectiva.
Otro problema que podemos encontrar en los juicios de violencia de género se centra en la credibilidad otorgada a la víctima. Torres-Díaz (2011) pone de manifiesto un cuestionamiento generalizado del testimonio de las afectadas, que achaca a lo que denomina “Estado patriarcal”. Este tipo de delitos presenta especiales dificultades probatorias, ya que tienen lugar en el ámbito privado y carecen, normalmente, de testigos. Añade la autora que esta situación lleva a que, finalmente, se acabe investigando o cuestionando a la propia víctima.
Ibáñez (2015) coincide con lo señalado anteriormente. Debido a la dificultad probatoria, la declaración de la víctima es crucial. No obstante, afirma la autora que prevalece la valoración del juez de primera instancia respecto a la prueba practicada, la cual no será luego revisable ni repetible. Todo ello, añade, al amparo de los principios de inmediación y contradicción. Además, en este estudio pudo señalar una serie de problemas que podrían ser la tónica general en este tipo de delitos. Los errores más fundamentales se refieren a la reproducción de estereotipos al juzgar o deslegitimar el testimonio, a un cuestionamiento que acrecentaría la victimización secundaria, así como no prevenir esta última, y a la falta de sensibilización o conocimientos acerca de las consecuencias psicológicas de tal violencia. El procedimiento estudiado por Ibáñez (2015) recogía que “las lesiones existen pero no hemos alcanzado la certeza necesaria para poder condenar como autor de las mismas al aquí acusado”, conllevando, a juicio de la autora, a la impunidad de los delitos cometidos y a la vulneración del derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
El peritaje psicológico.
La psicología forense presta solución a la problemática anteriormente expuesta. De este modo, los peritajes resultarán de especial utilidad en aquellas cuestione en las que los testimonios de las partes sean los únicos indicios. En estos casos, el estudio de la credibilidad de tales testimonios ocupará un papel central, ya que se han desarrollado técnicas eficaces en la discriminación de declaraciones veraces o inventadas (Asensi, 2008; Vasquez y cols., 2012). Peritos bien formados en cuestiones de género sabrán captar en sus análisis aquellas particularidades de este tipo de violencia, empleando protocolos específicos para estudiar la veracidad de las declaraciones con el mayor rigor.
Además, para avalar la presencia o no de una situación de maltrato, especialmente en aquellos supuestos en los que no consten evidencias físicas, resultará necesario recurrir a la exploración de indicadores psicológicos de tal situación. El perito estudiará así la posible presencia de daños o secuelas psicológicas características de la violencia de género. De encontrar tales afectaciones, se deberá establecer también una relación de causalidad con el maltrato, evitando así que la labor forense se vea contaminada por variables externas a la situación enjuiciada. Las afectaciones psicológicas, si son causadas por el delito en cuestión, conformarían la huella psíquica del mismo y podrían aportarse como prueba (Asensi, 2008).
Pese a la importancia del peritaje psicológico en estos juicios, sólo un 32% de jueces y magistrados lo solicitan (Novo y Seijo, 2010). La literatura ha demostrado, no obstante, que el dictamen del perito ejerce una importante influencia en el proceso. Así, se ha comprobado en una revisión de sentencias por violencia de género cómo la confrontación de los testimonios de las partes junto con la comprobación forense o prueba de daño físico era condición suficiente para la condena en un 98% de casos. La declaración de la denunciante no se consideraba, por sí sola, como prueba suficiente para la condena en ninguno (Arce y Fariña, 2015). También resultan interesantes los hallazgos de Novo y Seijo (2010), que exponen cómo la sentencia resultaba condenatoria en un 93,3% de los casos en los que el informe forense otorgaba credibilidad a la declaración de la víctima, mientras que resultaba absolutoria en la totalidad de casos en los que el informe no avalaba tal credibilidad.
Conclusiones.
La violencia de género sigue siendo un fenómeno muy presente en la sociedad actual. Aunque España se encuentra entre los últimos países de Europa en cuanto a las peores consecuencias de esta violencia, no debemos obviar el alcance y repercusión que tiene en la salud y calidad de vida de cuantas personas se vean afectadas. De este modo, existe amplia bibliografía que avala la existencia de importantes afectaciones psicológicas, así como el fuerte impacto que tiene el maltrato psicológico, que normalmente antecede al físico y que puede pasar más inadvertido o ser más difícil de probar.
Aunque el marco jurídico se ha desarrollado extensamente en torno a este fenómeno, su dificultad probatoria obstaculiza la aplicación de las leyes en la práctica judicial cotidiana. A este respecto, surge la figura del perito psicólogo como un profesional capaz en la materia que servirá de ayuda a los agentes jurídicos para el esclarecimiento de los casos, realizando evaluaciones de la credibilidad del testimonio o estudiando la presencia de secuelas psicológicas causalmente relacionadas con el maltrato, las cuales se constituirían como huella psíquica del delito y contribuirían a probarlo.
Finalmente, cabe reflexionar sobre la presencia real de estos profesionales en los juicios por violencia de género. Comprender la utilidad real del psicólogo pasa por conocer a fondo los mecanismos con los que trabaja y las áreas que abarca. Este conocimiento podría no llegar completamente al ámbito jurídico debido a que los avances en el campo de la psicología tienden a divulgarse en el entorno de la psicología, y no de la justicia. Podrían realizarse estudios en esta línea que corroborasen o desmintiesen tal posibilidad.
Elías Cruz Cárdenas
4 de marzo de 2020

Autor.
Elías Cruz Cárdenas.
Reseña curricular.
Psicólogo Forense Titular, Experto en Violencia de Género, Miembro del Comité Organizador de 6 Congresos Internacionales y actual miembro del grupo de trabajo “Psicología y Legislación” de la Delegación de Sevilla del Colegio Oficial de Psicología de Andalucía Occidental.
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