AD 138/2021
PENSIÓN COMPENSATORIA, FUNDAMENTOS Y CUANTIFICACIÓN
Resumen: en este trabajo hacemos una aproximación a la institución de la pensión compensatoria. Analizaremos el fundamento que justifica la regulación de la misma y los criterios que se tienen en cuenta para su cuantificación, elemento este último siempre conflictivo en los procedimientos de divorcio.
Palabras clave: derecho civil / derecho de familia / divorcio / pensión compensatoria.
I.- La pensión compensatoria
Los antecedentes de la pensión compensatoria en España se encuentran en el ordenamiento jurídico francés, que introdujo la regulación de esta figura en 1975[1].
Como decíamos en la introducción de este trabajo, la única referencia a la pensión compensatoria que se da en el Derecho común, se encuentra en los arts. 97 a 101 CC.
El mencionado art. 97 CC, dispone que “el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia […]”.
Podemos observar cómo el Código Civil, sin ofrecernos una definición concreta de la pensión compensatoria, sí nos da unas pinceladas que nos permitirán llegar a una conceptualización de la institución.
De este modo, vemos cómo el art. 97 CC nos ofrece los elementos esenciales de esta pensión:
- Deber darse una situación de desequilibrio económico entre las partes.
- Esta situación de desequilibrio, debe producirse con ocasión de la separación o el divorcio.
- El desequilibrio concreto se traduce en un empeoramiento en la situación económica de un cónyuge respecto del otro, en comparación con la que gozaba constante matrimonio.
- El objeto de esta pensión es corregir ese desequilibrio[2], sin que esta corrección implique equiparar estrictamente las posiciones de las partes, desde el punto de vista patrimonial.
Desde el punto de vista jurisprudencial, tampoco nuestros juzgados y tribunales han establecido un concepto formal de esta pensión, si bien, sí encontramos algunas referencias que la conceptúan como un derecho subjetivo que pretende lograr un equilibrio para que cada uno de los cónyuges pueda mantener el nivel económico que tenía en el matrimonio.[3]
En vista de lo anterior, podemos conceptuar la pensión compensatoria como un derecho personal del que goza el cónyuge al que la separación o el divorcio ha producido un empeoramiento en la situación económica de la que disfrutaba constante el matrimonio y que le sitúa en una posición de inferioridad respecto al otro. Este derecho subjetivo le permite reclamar una compensación por ese desequilibrio, que podrá tener lugar a través de unas prestaciones periódicas, de carácter temporal o indefinido o, en su caso, una prestación única.[4]
Desde el punto de vista doctrinal, nos parece acertado el concepto de CAMPUZANO TOMÉ, cuando dice que es “aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre -debido a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial- en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio y dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal”.[5]
Como podemos observar en la jurisprudencia citada, una de las notas fundamentales de la pensión compensatoria es su carácter privado o subjetivo que, al escapar del orden público (por su carácter meramente patrimonial), hace que la reclamación de la misma resida en la estricta voluntad del cónyuge que se considere acreedor de la misma[6]. Esto nos lleva a un principio de justicia rogada, en la que el cónyuge que pretenda obtener el derecho a la pensión estará obligado a solicitarla.[7]
1.1.- Fundamento: el desequilibrio económico
Queda meridianamente claro en lo que hemos visto hasta ahora que “la pensión compensatoria es un derecho que descansa en la existencia de un desequilibrio vinculado a la separación o divorcio”.[8]
Para contextualizar la pensión compensatoria en nuestro marco histórico, debemos remontarnos a una situación social y económica concreta, en la que la participación de la mujer en el mercado laboral era prácticamente testimonial y, lógicamente, esto hizo reaccionar al legislador ante la realidad social de que la separación o el divorcio generaba en la mujer un verdadero perjuicio económico en relación con su posición durante el matrimonio.[9]
Efectivamente, la separación o el divorcio dejaba a muchas mujeres, de ordinario, en una situación realmente delicada, pues se veían sin trabajo y sin formación, tras haber dedicado los años del matrimonio a trabajar en el hogar familiar y para la familia.
De este modo, es el desequilibrio económico producido en las partes, como consecuencia de la separación o el divorcio, el que hace nacer este derecho subjetivo a ser compensado.
Así, esta compensación que se ofrece a aquél de los cónyuges que queda en una situación desfavorecida respecto del otro, tiene un claro fundamento en la equidad y una evidente finalidad reequilibradora de posiciones económicas.
La jurisprudencia registra numerosas resoluciones en las que, al pretender diferenciar entre la pensión compensatoria y la alimenticia, ahonda en que el fundamento primordial de la primera es corregir el desequilibrio económico producido entre las partes con ocasión de la separación o el divorcio.[10]
Esta concreta definición del fundamento que da sentido a la pensión compensatoria, también sirve para distinguir la misma de otras instituciones que pudieran parecer similares, a saber, la pensión de alimentos y la compensación económica prevista en el art. 1438 CC.[11]
De este modo, podemos decir que, mientras la pensión compensatoria pretende el reequilibrio entre posiciones económicas desequilibradas con ocasión de la separación o el divorcio[12]; la de alimentos tiene por objeto cubrir el estado de necesidad de quien es acreedor de los mismos y, por su parte, la compensación económica del art. 1438 CC está destinada a compensar al cónyuge por el trabajo realizado para la casa durante el matrimonio, cuando el mismo estuvo constituido bajo el régimen de separación de bienes.
En virtud de la anterior distinción, otra nota que debemos destacar de la pensión compensatoria es que no se exige, a quien la reclama, acreditar un estado de necesidad, sino simplemente un desequilibrio económico compensable[13].
Por todo lo anterior, podemos concluir con que es el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio el que hace nacer el derecho subjetivo a la pensión compensatoria y que, por tanto, es fundamento de la misma.[14]
Sin embargo, no debemos confundir esta compensación, en aras de corregir un desequilibrio económico, con la pretensión de una igualación indiscriminada de patrimonios o de capacidades económicas entre las partes.[15]
Dicho lo anterior, teniendo claro cuál es el fundamento de la pensión compensatoria, hemos de hacer referencia a que el art. 97 CC[16], en su párrafo segundo, enumera una serie de circunstancias a tener en cuenta por el juzgador a la hora de valorar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria.
Estas circunstancias enumeradas en el segundo párrafo del mencionado art. 97 CC, han dado lugar a la existencia de dos teorías interpretativas de la pensión compensatoria en nuestra jurisprudencia. A saber, la tesis objetivista y la subjetivista.
a.- La tesis objetivista[17]: es la teoría más conforme con el sentido literal de la norma.
De este modo, literalmente el segundo párrafo del art. 97 CC establece que “a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias […]”.
Es decir, conforme a la propia norma, las circunstancias enumeradas en el precepto sirven al Juez, simplemente, para determinar el importe de la pensión (aunque también para fijar su temporalidad).[18]
Esto significa que el juicio sobre la procedencia de la pensión reside exclusivamente en determinar si existe o no el desequilibrio económico que es su fundamento, a través de un juicio prospectivo o de futuro. Una vez determinada la existencia del desequilibrio, acudiríamos a ese listado de elementos para poder cuantificar la pensión.
b.- La tesis subjetivista[19]: es aquella que defiende que las circunstancias aludidas en el segundo párrafo del art. 97 CC sirven tanto para determinar si procede o no acordar la pensión compensatoria, como también para su cuantificación.[20]
Desde nuestro punto de vista, es más adecuada la tesis objetivista, toda vez que, como se suele decir, cada familia es un mundo, por lo que el juicio sobre la existencia del desequilibrio no debe quedar circunscrito a elementos predeterminados, sino que debe ser el producto de un análisis amplio y adaptado a la realidad social de cada momento, a través de un análisis prospectivo.
Además, esta tesis es más conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS, Sala Primera 10/2010, de 9 de febrero), que establece que quien se considere acreedor de una pensión compensatoria, no está obligado a acreditar un estado de necesidad sino, simplemente, una situación de desequilibrio económico con respecto al otro cónyuge.
Así, del análisis de las circunstancias mencionadas en el art. 97 CC, podemos extraer que su concurrencia es más adecuada a los efectos de cuantificar la pensión o su temporalidad, que para juzgar la existencia del desequilibrio económico pues, como decimos, ese desequilibrio depende de una multiplicidad de factores que difícilmente pueden codificarse, pues hay que atender a la realidad individual de la familia, a fin de determinar en qué posición queda el cónyuge que la solicita, en comparación con su situación anterior en el matrimonio.
1.2.- Requisitos
Ordinariamente, cuando hablamos en términos generales sobre los requisitos de la pensión compensatoria, se acude a los elementos del segundo párrafo del art. 97 CC, es decir:
- Los acuerdos de los cónyuges.
- Edad y estado de salud.
- Cualificación profesional y probabilidades de acceso al empleo.
- Dedicación pasada y futura a la familia.
- Colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal, los medios económicos y las necesidades de los cónyuges.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
Sin embargo, ya hemos mostrado nuestro posicionamiento con la tesis objetivista, que interpreta el art. 97 CC en el sentido de considerar los elementos enumerados en el párrafo segundo como parámetros, simplemente, de cuantificación de la pensión.
En consecuencia, este autor no considera que los elementos de la referida numeración sean, en sentido estricto, requisitos para el establecimiento de la pensión.
Es evidente que los elementos mencionados son importantes también para hacer una valoración pormenorizada de la existencia del desequilibrio económico, sin embargo, no podemos admitir que puedan ser considerados, estrictamente, como tales requisitos, pues la determinación de la existencia del desequilibrio requiere de un juicio prospectivo que escapa de tales elementos.
Como decíamos, conforme a la tesis objetivista analizada, el único requisito que se considera indispensable para determinar si procede la fijación de una pensión compensatoria (independientemente de su temporalidad e importe) es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges, con ocasión de la separación o el divorcio.
Por tanto, solo existe un requisito para la concesión de la pensión compensatoria: el desequilibrio económico.
Efectivamente, el Tribunal Supremo fijó doctrina jurisprudencial en la STS, Sala Primera 864/2009, de 19 de enero de 2010[21], conforme a la tesis objetivista, al establecer los elementos a los que hay que acudir para juzgar si existe el desequilibrio económico que hace nacer el derecho a la pensión compensatoria.
Así, la Sala Primera establece que hay que analizar, entre otros parámetros:
- La dedicación a la familia.
- La colaboración con las actividades del otro cónyuge.
- El régimen económico matrimonial.
- Su situación anterior en el matrimonio.
Desde nuestro punto de vista, de estos elementos establecidos por la Sala Primera para determinar el desequilibrio económico, el más relevante es el análisis de la situación anterior en el matrimonio pues, como hemos visto, para se acreedor de esta pensión no es necesario acreditar necesidad, sino simplemente un desequilibrio en comparación con la situación anterior en el matrimonio.
De este modo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo establecida en la sentencia referida anteriormente[22], las circunstancias del art. 97 CC, cumplen una doble función:
- Como decíamos antes, son elementos integrantes del desequilibrio[23].
- Actúan como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión.
Dicho lo anterior, estamos de acuerdo en considerar que, en el juicio prospectivo dirigido a determinar si existe o no un desequilibrio económico, hay que acudir a los siguientes parámetros:
- “La situación del matrimonio durante la convivencia.
- La situación alimentaria y social del solicitante de pensión tras la separación o el divorcio.
- El estatus económico y social de ambos.
- Los niveles de vida, económicos y adquisitivos.
- La pérdida real del bienestar que se disfrutaba antes de la ruptura”.[24]
1.3.- Cuantificación
De conformidad con el art. 97 CC, a falta de acuerdo de los cónyuges, será el Juez el que, en sentencia, determinará la cuantía de la pensión atendiendo a las circunstancias mencionadas en el segundo párrafo del precepto y que pasamos a comentar:
- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges: lo cierto es que, siendo que el art. 97 CC establece que el Juez determinará la cuantía de la pensión a falta de acuerdo entre los cónyuges, podría parecer contradictorio este primer parámetro.
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, esta referencia a los posibles acuerdos de las partes se basa en la posibilidad de que alcancen dicho acuerdo en la propuesta de convenio regulador aportado en procedimiento de divorcio o separación de mutuo acuerdo (art. 777 LEC), los acuerdos que alcancen durante la tramitación del procedimiento de divorcio o separación de carácter contencioso o, en su caso, en los pactos prematrimoniales que estudiaremos en la segunda parte del trabajo.
- Edad y el estado de salud: este parámetro es completamente determinante para establecer la cuantía y la temporalidad de la pensión.
La edad y el estado de salud de las personas son elementos fundamentales a la hora de determinar la capacidad que se tiene para poder optar a un empleo o desempeñar un trabajo. En definitiva, para integrarse en la vida laboral.
Es evidente que, desgraciadamente, en el mercado laboral actual las personas de edad más avanzada tienen mayores dificultades de acceso al empleo y esta situación empeora cuando, además, se conjuga con una escasa formación.
También el estado de salud está íntimamente relacionado con la capacidad de las personas para trabajar, pues puede determinar determinadas dolencias o afecciones que dificultan según qué actividades.
En relación con estos parámetros (edad y estado de salud), se ha planteado en la doctrina si deben ser objeto de análisis únicamente en la persona de quien reclama la pensión o también en la del eventual deudor.
En este punto, estamos de acuerdo con la doctrina mayoritaria, que se inclina por la opción de que estos dos parámetros deben ser analizados en ambas personas (acreedor y deudor), todo ello a pesar de que, en la jurisprudencia, prácticamente solo encontramos referencias al análisis del cónyuge acreedor.[25]
Sin embargo, es completamente imprescindible, a los efectos de considerar la cuantía de la pensión, analizar la capacidad económica del deudor, que se puede ver alterada por una inminente jubilación con el consiguiente beneficio de una pensión de cuantía determinada.
Piénsese en el caso del trabajador autónomo o empresario que, teniendo una economía fluida durante su etapa profesional, no ha invertido en fondos privados de pensiones y únicamente va a percibir la pensión pública que tiene un tope máximo de percepción mensual por la Seguridad Social.
- Cualificación profesional y las posibilidades de acceso al empleo: al igual que el anterior, este parámetro incide directamente en las posibilidades de éxito en el acceso al empleo y, por tanto, las posibilidades de que una persona pueda procurarse una renta después del divorcio o separación.
De este modo, podemos afirmar que estos parámetros afectan de forma directa al posible desequilibrio que el divorcio o la separación pueden producir a las partes.
Tradicionalmente, es normal que quien ha estado dedicado al cuidado del hogar y de la familia carezca de títulos académicos u otras experiencias profesionales, lo que afecta de forma directa a las posibilidades de incorporación a la vida laboral[26].
En la práctica de los juzgados de familia, se pone en relación la circunstancia de la edad del acreedor con las posibilidades que tiene para formarse, adquirir experiencia y optar a un trabajo remunerado.
En este sentido, si nos encontramos con una persona cercana a la edad de jubilación, sin títulos académicos ni experiencia profesional, es obvio que su capacidad de acceso al mercado laboral se merma, por lo que es de justicia valorar la pensión de carácter indefinido y en una cuantía suficiente que le permita una vida independiente.
Por el contrario, si analizamos la situación de una persona de 38 años, sin dolencias o afecciones físicas o psíquicas, es evidente que está a tiempo de procurarse una formación académica o profesional que le permita entrar en el mercado laboral, por lo que, en este caso, procedería una pensión de carácter temporal, durante el tiempo suficiente de duración de cursos o grados de formación y la adquisición de cierta experiencia para que, una vez consumido el tiempo de pago de la pensión, pueda procurarse una vida económicamente independiente.
En consecuencia, no cabe duda de que la formación profesional y las oportunidades de obtener un empleo están vinculadas de forma estrecha. En este aspecto, en virtud de las características actuales del mercado laboral, el juzgador siempre tendrá que tener en cuenta dos variables:
-
- La de la formación o cualificación puramente académica.
- La de la cualificación profesional en el sentido de la experiencia acreditada.
Decimos esto porque, hoy en día, la mera ostentación de un título académico no ofrece garantías de acceso al empleo, sino que, por lo general, ese título hay que conjugarlo con acreditada experiencia en el sector concreto.
- Dedicación pasada y futura a la familia: desde nuestro punto de vista, este parámetro nada tiene que ver con el desequilibrio económico que sirve de fundamento a la pensión compensatoria.
Dicho esto, consideramos que esta referencia es un elemento a tener en cuenta a la hora de cuantificar la pensión y determinar su temporalidad.
Así, la referencia a la dedicación a la familia en el pasado, viene a incidir en la ventaja que obtiene el cónyuge que pudo dedicarse a sus labores profesionales, prosperando en su empleo, mientras el otro se dedicaba al cuidado de la casa y la familia.
Esta ventaja no solo se traduce en que el cónyuge deudor pudo dedicarse más y mejor a su actividad profesional, con mayores posibilidades de progreso y ahorro en personal que trabaje en el hogar, sino que ha supuesto que el cónyuge acreedor que se dedicó a la casa y a la familia, renunció a tener una formación y a luchar por un futuro profesional[27].
Esta renuncia, a la postre, le produce con ocasión de la separación o el divorcio, un claro desequilibrio económico que merece ser compensado, ex art. 97 CC.
Por su parte, la referencia al a dedicación futura a la familia, consideramos que se refiere a que, si en el seno de la familia hay hijos menores o incapaces al tiempo de la separación o el divorcio, es lógico que vayan a necesitar continuar con la asistencia del cónyuge que venía haciéndolo en el pasado, por ello, es evidente que hay que tener en cuenta esta circunstancia a los efectos de determinar la temporalidad de la pensión.
- Colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales, o profesionales del otro cónyuge: desde nuestro punto de vista, este parámetro del art. 97 CC engloba dos situaciones diferentes:
-
- La del deudor que es autónomo o empresario (administrador único) y que se valía de la ayuda o colaboración altruista (no remunerada) del cónyuge acreedor.
En este supuesto, la colaboración altruista del cónyuge acreedor redunda en el beneficio empresarial del otro y ahonda en el desequilibrio económico que puede producir la separación o el divorcio, al no beneficiarse de una vida laboral oficial, no haber cotizado a la seguridad social, etc.
- La del deudor que es autónomo o empresario y que tenía contratado, con nómina, al cónyuge acreedor.[28]
En este segundo supuesto, como hemos podido observar en muchas ocasiones en la práctica, es más que esperable que ante la separación o el divorcio de los cónyuges, se produzca un despido o una renuncia al empleo pues, de ordinario, dependiendo del motivo de la crisis matrimonial, resulta complicado diferenciar entre los asuntos personales y profesionales, por lo que no es inusual que, incluso en los casos en los que el cónyuge acreedor está contratado legalmente, se produzca una extinción de su relación laboral.
En consecuencia, especialmente en el primero de los supuestos se debe tener en cuenta esa colaboración en la cuantificación y temporalidad de la pensión.
- Duración del matrimonio y de la convivencia conyugal: por lo general, los matrimonios más dilatados implican también una mayor edad de los cónyuges.
Esta mayor duración de los matrimonios y de la convivencia, hace que se cristalicen determinados modos de vivir, condiciones de vida, costumbres en la atención a la familia, en el modo de traer recursos a casa, etc., que son de obligado análisis para la cuantificación de la pensión.
Así, como menciona LEPIN MOLINA, “en suma, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal expresa por sí misma las posibilidades de rehacer la vida personal de los cónyuges en matrimonios de unión prolongada. Cuanto mayor ha sido la duración del matrimonio, menores serán para los cónyuges las posibilidades de contraer nuevas nupcias”[29].
Sin embargo, consideramos que un matrimonio prolongado no sólo dificulta la posibilidad de contraer nuevas nupcias, sino que, como mencionaba anteriormente, dificulta a las personas la adopción de un nuevo modo de vida independiente, al haber arraigado, durante décadas, un modo de vivir concreto en todos los aspectos (llevar el hogar, traer recursos a casa, cuidar de la familia, etc.).
- Caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge: al igual que en sede de pensión de alimentos, la cuantificación de la pensión compensatoria debe seguir un criterio de proporcionalidad.[30]
Así, son dos los elementos a tener en cuenta en este juicio de proporcionalidad, a los efectos de cuantificar la pensión compensatoria:
- La capacidad económica y necesidades de quien los da.
- La capacidad económica y necesidades de quien los recibe.
Como podemos observar, hay una diferencia fundamental en cuanto al juicio de proporcionalidad que el art. 146 CC predica para la pensión de alimentos y es que, mientras en sede de pensión compensatoria se analiza el caudal y necesidades de ambos cónyuges, en materia de pensión de alimentos solo se tienen en cuenta el caudal de quien los da y las necesidades de quien los recibe.
Visto lo anterior, está claro que el legislador acierta al mandar tener en cuenta los eventuales ingresos del acreedor de la pensión, para poder así modular el desequilibrio económico existente y, en consecuencia, la cuantía de la pensión.
Este dato debemos ponerlo en relación con lo que decíamos al inicio de este trabajo, que para reclamar la pensión compensatoria solo había que acreditar un desequilibrio económico y no una situación de necesidad.[31]
- Cualquier otra circunstancia relevante: aquí nos encontramos con una referencia en blanco, a fin de que el juzgador pueda integrarla con los elementos concretos que se dan en cada caso.
Adrián Domingo
8 de septiembre de 2021
[1] Artículos 270 a 285 del Código Civil francés.
[2] STS, Sala Primera 162/2009, de 10 de marzo, cuando establece que “con este planteamiento, es notorio que el recurrente se aparta de la auténtica naturaleza de la pensión compensatoria, que, tal como la configura nuestro ordenamiento, e interpreta la doctrina analizada, no es una pensión alimenticia a favor del cónyuge más necesitado, sino un derecho cuya razón de ser se halla únicamente en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura conyugal, por lo cual, lo esencial para que pueda accederse a su reconocimiento es que el cónyuge solicitante demuestre que la ruptura le ha supuesto un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, siendo por ello irrelevante la ausencia de necesidad, es decir, que el cónyuge más desfavorecido tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo”.
[3] STS, Sala Primera de 2 de diciembre de 1987, cuando establece en su Fundamento Jurídico Tercero que “hay pues, un derecho subjetivo, una situación de poder concreta, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacer valer o no, sin que el poder público pueda intervenir coactivamente en esta materia porque no es de orden público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas matrimoniales, salvaguardas por otros conceptos, simplemente se pretende mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda mantener el nivel económico que tenía en el matrimonio”.
[4] STS, Sala Primera 675/2018, de 7 de marzo, cuando en su Fundamento de Derecho Segundo establece que “la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 del Código Civil de la Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido al artículo 99 del Código Civil, o una prestación única, sino que se establece la posibilidad de conceder prestaciones sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación”.
[5] CAMPUZANO TOMÉ, Herminia. La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, editorial Bosch, Barcelona, 1986, pág. 28.
[6] STS, Sala Primera de 2 de diciembre de 1987, cuando establece que la pensión compensatoria se trata de “un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de justicia rogada y del principio dispositivo”. Esta nota jurisprudencial nos sirve como elemento diferenciador de la pensión compensatoria con respecto a la pensión de alimentos, que se encuentra inmersa en el concepto de cargas familiares amparada por el concepto de orden público”.
[7] SAURA ALBERDI, Beatriz. La pensión compensatoria: criterios delimitadores de su importe y extensión, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 65, cuando dice que “la pensión, consecuentemente con el principio de justicia rogada que preside nuestros procesos civiles, ha de ser solicitada en el pleito, en tanto no puede acordarse por el juez de oficio”.
[8] DOMÍNGUEZ REYES, Juan Faustino. La pensión compensatoria y su situación actual: cuestiones jurisprudenciales, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 773, mayo de 2019, pág. 1474.
[9] CUENCA ALCAINE, Begoña. Pensión compensatoria del artículo 97 CC y el régimen económico de separación de bienes, ¿procede o no procede?, artículo consultado en https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4542-pension-compensatoria-del-articulo-97-cc-y-el-regimen-economico-de-separacion-de-bienes-iquest;procede-o-no-procede-/, el día 1 de junio de 2021. En este artículo, la autora reconoce que “la pensión compensatoria surgió en el marco de una sociedad de fuerte base tradicional, en la que la incorporación de la mujer al mercado laboral era todavía muy tímida. En este contexto se entendió que la ruptura del matrimonio podía causar un perjuicio intolerable en esa persona que renunció a la posibilidad de desarrollar una vida profesional, dedicándose a una labor igualmente esencial como era el cuidado de la familia. De ahí que se considerara como imprescindible el establecimiento de un mecanismo que permitiera reequilibrar las posiciones de ambos cónyuges, de tal forma que esa esposa no quedara en situación de desamparo”.
[10] STS, Sala Primera 10/2010, de 9 de febrero, cuando establece que es importante no confundir la pensión de alimentos con la compensatoria, pues son de naturaleza distinta y obedecen a finalidades y causas también diferentes: así como los alimentos tienen como objeto solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otra razón: compensar el desequilibrio económico que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial.
[11] COBEÑA RONDÁN, Eva María. Pensión compensatoria: naturaleza y criterios del Tribunal Supremo para otorgarla, febrero de 2019, artículo consultado el día 1 de junio de 2021, en https://diariolaley.laleynext.es/dll/2019/03/01/pension-compensatoria-naturaleza-y-criterios-del-tribunal-supremo-para-otorgarla, cuando dice que “llegados a este punto y, a fin de profundizar en la cuestión de la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, se hace necesario distinguirla de otras dos figuras del derecho de familia: por una parte, la pensión de alimentos y, por otra, el derecho de compensación económica del artículo 1438 del Código Civil.
[12] STS, Sala Primera 369/2020, de 29 de junio, cuando haciendo referencia a la STS, Pleno de la Sala Primera 120/2018, de 8 de julio establece que, en cuanto al fundamento de la pensión compensatoria “se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia”.
[13] STS, Sala Primera 10/2010, de 9 de febrero.
[14] Op. Cit. STS, Sala Primera 162/2009, de 10 de marzo, cuando establece que “[…] no es una pensión alimenticia a favor del cónyuge más necesitado, sino un derecho cuya razón de ser se halla únicamente en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura conyugal”.
[15] STS, Pleno de la Sala Primera 120/2018, de 8 de julio, cuando establece que la pensión compensatoria pretende compensar el empeoramiento en la situación económica de uno de los cónyuges con ocasión de la separación o el divorcio “lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación”.
[16] Dispone el mencionado artículo 97 CC en su párrafo segundo que “a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2ª, la edad y el estado de salud; 3ª, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª, la dedicación pasada y futura de la familia; 5ª, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª, la pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª, cualquier otra circunstancia relevante.
[17] STS, Sala Primera 538/2017, de 2 de octubre, acoge la tesis objetiva cuando en su Fundamento Jurídico Segundo establece que “para otorgar una pensión compensatoria temporal es menester que el tribunal haga un juicio de prospección en virtud del cual, valorando todas las circunstancias contempladas en el artículo 97 del Código Civil, determine si se da o no una situación de idoneidad o actitud de la beneficiaria de la pensión para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y determinado”.
[18] STS, Sala Primera 864/2009, de 19 de enero de 2010, cuando establece en su Fundamento Jurídico Sexto que “es cierto, sin embargo, que el artículo 97 ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada”.
En el mismo sentido, la STS, Sala Primera 773/2005, de 10 de febrero.
[19] STS, Sala Primera 77/2017, de 9 de febrero, que acoge la tesis subjetiva cuando establece en su Fundamento Jurídico Cuarto que “según reiterada doctrina de la Sala, que se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que van a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que generó posibilidades de compensación”.
[20] Op. Cit. STS, Sala Primera 864/2009, de 19 de enero de 2010, cuando en su Fundamento Jurídico Sexto establece que “la tesis subjetiva integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC”.
[21] STS, Sala Primera 864/2009, de 19 de enero de 2010, que fija como doctrina jurisprudencial estableciendo en el número 4 del fallo: “declarar como doctrina jurisprudencia que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio”.
[22] Op. Cit. STS, Sala Primera 864/2009, de 19 de enero de 2010, cuando en su Fundamento Jurídico Sexto establece que “de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
[23] STS, Sala Primera 153/2018, de 15 de marzo, que resume la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la pensión compensatoria y sus límites temporales, establece que “el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factures que enumera el artículo 97 CC, que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión”.
[24] ZARRALUQUI SÁNCHEZ EZNARRIAGA, Luis. La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio, Lex Nova, 2003, pág. 181 – 182.
[25] LEPIN MOLINA, Cristian Luis. La pensión compensatoria en el Derecho español, en Revista del Mágister y doctorado en Derecho, Nº 2, 2008, Revistas Académicas de la Universidad de Chile, pág. 107.
[26] STS, Sala Primera 644/2020, de 30 de noviembre, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto analiza el por qué de que deba establecerse una pensión compensatoria temporal y dice que “aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la desestimación de este motivo del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el artículo 97 CC, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indfeinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce en la Sra. Santiaga que, con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la Sra. Santiaga”.
[27] Op. Cit. STS, Sala Primera 644/2020, de 30 de noviembre, cuando en su Fundamento Jurídico Sexto establece que “la Sra. Santiaga que, con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo”.
[28] STS, Sala Primera 396/2020, de 29 de junio, cuando analiza un supuesto en el que la beneficiaria de la pensión es la esposa que está contratada en la empresa que las partes tienen en común y establece que “en definitiva, se pone el acento en la inexistencia de desequilibrio, siquiera futuro, que pudiera amparar el reconocimiento de una pensión. Al respecto, ha de recordarse que el desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 CC no requiere para su existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia, y en este caso dicho perjuicio se producirá evidentemente si, por la actuación del esposo, la recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común”.
[29] Op. Cit. LEPIN MOLINA, Cristian Luis. La pensión compensatoria en el Derecho español… pág. 110.
[30] Artículo 146 CC, establece que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.
[31] Op. Cit. STS, Sala Primera 10/2010, de 9 de febrero.

Adrián Domingo Rodríguez.
Abogado socio de AYA Consulting
Presidente de la Agrupación de Jóvenes Abogados de Zamora.
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